CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 078

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado Mario Enrique Ramírez Alcalá, en contra del fallo del 31 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena de Indias confirmó la condena impartida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del mencionado, por la conducta punible de homicidio agravado.

 

 

H E C H O S

 

 

El 15 de julio de 2006, en el barrio Olaya Herrera de Cartagena de Indias, sector ‘El Progreso’, invasión ‘El Campamento’, resultó muerto el joven Óscar Antonio Bello de Ávila.  El hoy occiso llegó del municipio de Plato (Magdalena) ese mismo día y hacia las 6:30 de la tarde salió de su residencia en compañía de su ex mujer, Johana de Arco, con quien discutía porque no quería que ella se llevara a su hijo. Según información de los vecinos, se sabe que el ofendido fue hallado desangrado en la residencia de la abuela de su ex mujer, lugar a donde llegó en compañía de ‘El Ameriquito’, ‘El Guerrillero’, ‘Daimer’, ‘El Nene’ y el procesado Mario Enrique Ramírez Alcalá, alias ‘El Mario’. Estas personas, al salir de la vivienda, lavaron el cuchillo manchado de sangre en un charco de agua y se dieron a la huída.

 

 

A N T E C E D E N T E S   P R O C E S A L E S

 

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 6ª Seccional de Cartagena, a través de resolución del 6 de enero de 2009, acusó a Mario Enrique Ramírez Alcalá como coautor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), decisión que no fue recurrida.

 

La actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito, despacho que, luego de tramitar normalmente la etapa de la causa, en decisión del 6 de julio de 2009, condenó a Mario Enrique Ramírez Alcalá a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por tiempo igual al de la pena de prisión impuesta”, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, lo sentenció al pago de los perjuicios civiles de orden moral, derivados de la ejecución de la conducta punible.

Apelada la citada providencia por la defensa de Ramírez Alcalá fue confirmada el 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior de Cartagena. Contra el fallo de segundo grado interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación la apoderada del procesado.

 

 

L A  D E M A N D A  D E  C A S A C I Ó N

 

 

Violación directa de la ley sustancial

 

La defensa del procesado acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de lo normado en los artículos 9° y 25 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el 29 de la Constitución Política, pues, en su criterio, el fallo desconoce los requisitos legales para que se configure la conducta punible.

 

Sostiene que el procesado manifestó que no estuvo en el lugar de los hechos y ofreció el nombre de personas que podían avalar dicha postura. Censura que el ad quem hiciera caso omiso de tales testimonios y, en su lugar, le diera “valor de plena prueba” a un testimonio de oídas y al de un menor de edad, que depuso dos años después del crimen.

 

Por lo tanto, dice, la violación se concreta en que “no se dan los elementos para que pueda predicarse que mi apadrinado cometió una conducta punible, teniendo cuartada. El hecho de no haberse valorado los testimonios y pruebas solicitadas por mi apadrinado hace que se active la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y por lo tanto es menester que se case la sentencia” (sic). Asegura que de haber sido considerados dichos testimonios, el procesado no hubiese sido condenado.

 

Es por ello que le pide a la Sala que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva a su asistido.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S   D E   L A   C O R T E

 

 

La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida y suficiente fundamentación.  Las razones son las siguientes:

 

  1. La demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, reproche que la obligaba a hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. En contraste, su deber era desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que estableciera la vulneración del precepto normativo que alega desconocido, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

 

Así, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido[1].

 

  1. Vistos los lineamientos anteriores y teniendo en cuenta el escaso sustento del libelo presentado, se tiene que su autora se limita a reprochar que el juzgador omitió unas pruebas que apoyaban la exculpación del procesado, razonamiento que nada tiene que ver con el motivo de casación seleccionado, pues involucra un yerro de apreciación probatoria. Más relevante aún: la afirmación de la recurrente parte de un grave equívoco, cual es que los testimonios que estima omitidos no existen en el proceso.

 

La impugnante desconoce el contenido de la providencia recurrida, pues en ella el ad quem, frente a una posible violación al deber de investigación integral, discurrió ampliamente sobre la irrelevancia de la no práctica de los testimonios que, supuestamente, avalarían la postura defensiva del procesado, al tiempo que no halló irregularidad alguna en que la condena se soportara en un testimonio de oídas y en el dicho de un menor, pues ambos elementos de juicio los encontró consistentes y concordantes respecto de la responsabilidad del enjuiciado.

 

Así las cosas, el argumento de la demandante no solamente desconoce los supuestos de la violación directa de la ley sustancial sino el contenido mismo del proceso, razón por la cual discurre sobre bases falsas que indefectiblemente lo conducen al fracaso.

 

En conclusión, por carecer de una debida y suficiente fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda.

 

 

CASACIÓN OFICIOSA

 

 

La Corporación encuentra que el sentenciador incurrió en una ostensible violación al principio de legalidad de las penas, toda vez que fijó la duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término superior al legalmente permitido.  Dicho yerro requiere ser corregido en esta sede, habida cuenta que la Constitución y la Ley le imponen a la Corte Suprema de Justicia el deber de hacer efectivo el derecho material, tal como así lo ha precisado su jurisprudencia.  Por esta razón, la Colegiatura habrá de casar oficiosa y parcialmente el fallo, con el fin hacer prevalecer la garantía quebrantada.

 

Surge nítido que el sentenciador fijó la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por tiempo igual al de la pena de prisión impuesta”, como así consta en el numeral segundo de la parte dispositiva del fallo de primer grado, es decir, en 300 meses, lapso equivalente a 25 años. De esta manera, el funcionario judicial olvidó que el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 establece que la mencionada sanción no puede tener una duración menor a 5 años ni mayor a 20. Basta lo anterior para hacer evidente la transgresión al principio de legalidad de las penas.

 

Por tal razón, la Corte casará de oficio y parcialmente el fallo en este preciso aspecto y, en consecuencia, modificará la pena accesoria a la que fue condenado el procesado Mario Enrique Ramírez Alcalá y la fijará en 240 meses.

 

En todo lo demás, el fallo impugnado mantiene su vigencia.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

                                          R E S U E L V E

 

 

PRIMERO: INADMITIR la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado Mario Enrique Ramírez Alcalá.

 

SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de imponer al procesado Ramírez Alcalá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de doscientos cuarenta (240) meses.

 

TERCERO: DECLARAR que, en lo demás, la sentencia se mantiene incólume.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 Impedido

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015