CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 11.
Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte civil, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que la misma presentó respecto de la resolución de preclusión de la investigación que en el proceso seguido contra RAFAEL ÁNGEL DONADO HURTADO, por el delito de lesiones personales culposas, profirió la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla, Atlántico, el 8 de septiembre de 2007, en decisión confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, a través de providencia del 25 de noviembre de 2009.
A N T E C E D E N T E S
Por auto proferido el 28 de noviembre de 2012, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de la parte civil por el abogado Ramiro José Balmaceda Sampayo, en la cual se alegó la existencia de las causales 4 y 5 consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 200, referidas a que después de la sentencia (o la decisión de preclusión, para el caso que se examina) se demuestre que la decisión vino precedida de un acto delictivo del juez, el fiscal o un tercero, o se fundamentó en prueba falsa.
Al rechazar la demanda, la Sala verificó cómo la alegación contenida en la demanda de revisión nunca se dirigió a demostrar la existencia de las causales propuestas, en tanto, fue utilizada por el representante legal de los supuestos afectados para entronizar su particular visión de lo que la prueba recogida en la instrucción demuestra.
La Corte, reiterando añeja, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema, precisó que en razón a tratarse de un medio extraordinario dirigido a derrumbar la cosa juzgada, respecto de la demanda de revisión ha de exigirse precisión y cabal representación de las causales aducidas. Mucho más, si en el asunto examinado la posibilidad de controvertir por este camino una decisión de preclusión, es restringida por la ley a dos causales específicas, precisamente las que trajo a colación el representante de la parte civil en su escrito.
Así mismo advirtió la Sala que la acción de revisión obedece a naturaleza, finalidades y causales distintas de otros mecanismos judiciales, particularmente, el recurso extraordinario de casación, sin que puedan confundirse ellos o utilizarse uno como soporte del otro.
Como de lo argumentado por el accionante ostensible se verificaba su simple intención de contrastar la evaluación probatoria de la Fiscalía, con la suya, y además se advirtió que nunca argumentó o presentó elementos de juicio referidos a la falsedad de las pruebas aportadas a la instrucción, ni mucho menos del delito cometido por la funcionaria encargada de emitir la decisión de preclusión (se destacó que para tal efecto era necesario allegar decisión judicial en firme que así lo declarara), obligado se determinó inadmitir la demanda, pues, ninguna virtualidad de prosperidad tienen las alegaciones allí contenidas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En primer lugar, dice el recurrente que los fundamentos de hecho del recurso “se limitarán a los relacionados en la demanda”, con alguna ampliación, la cual desarrolla a partir de reiterar el que entiende comportamiento delictuoso del profesional de la medicina que atendió al menor Emil Junior Cañaveral Álvarez.
Señala después el recurrente, que la decisión de la Sala, inadmitiendo la acción, operó “amañada”, y desconoció principios obligatorios de la Constitución y la ley “para salirse de la manera más folclórica e irrespetuosa e irresponsable y de esta forma proteger ilícitamente a los violadores de la ley...”
Después, insiste en advertir que de los varios dictámenes allegados debe preferirse el que advierte causa del mal padecido por el menor la droga formulada por el galeno favorecido con la preclusión, para después transcribir normas de la Constitución Política colombiana, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, hasta derivar en algunas referencias atinentes a la responsabilidad médica.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala, para decirlo desde ya, no modificará su decisión de inadmisión de la demanda de revisión, por la potísima razón que el recurrente nada hizo para controvertir los argumentos fácticos y jurídicos tomados en consideración en el auto controvertido.
Todo lo contrario, pasando por alto que la razón de ser del recurso horizontal, no es otra distinta a ofrecer elementos de juicio o argumentos encaminados a controvertir los fundamentos de la decisión, el profesional del derecho que ahora asiste los intereses de la parte civil, se limita a reiterar las críticas consignadas en la demanda, referidas a su muy particular e interesada visión de lo que las pruebas arrojan.
Es claro que ello no constituye adecuada fundamentación del recurso propuesto, pues, en torno de los motivos aducidos por la Sala para inadmitir la demanda, básicamente referidos a la naturaleza y fines de la acción de revisión, así como a las causales aducidas y su forma de postulación, nada dijo el recurrente.
Está claro que su discurso de disenso carece de mínimos elementos fácticos y jurídicos que permitan verificar cuál en concreto es el yerro o inadvertencia que contiene la decisión atacada, suficientes para obligar a modificarla.
Ahora, esas referencias desobligantes al comportamiento judicial de los diferentes funcionarios que han conocido del caso, incluida esta Sala, lejos de representar un argumento sólido, cuando más constituyen digresión ajena al objeto de debate, que por su misma naturaleza advierte de la impertinencia de lo postulado.
Desde luego que en tratándose de un profesional del derecho, el recurrente habría de conocer cuál es el objeto del recurso horizontal presentado e incluso de la acción de revisión, para que no suceda, como su escrito impugnatorio lo resalta, que en lugar de soportar su tesis en hechos y argumentos jurídicos sólidos, persista de manera obstinada en soportar una postura derrotada ante las instancias ordinarias, a través de un mecanismo que por su consagración legal y efectos trascendentes –dejar sin efectos la cosa juzgada-, reclama de precisas causales y mínimos de sustentación, flagrantemente desconocidos por el abogado.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. [1]
Y más recientemente anotó[2]:
“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión[3]:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
“De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Acorde con lo anotado, se negará la reposición invocada.
Finalmente, como la Corte advierte que el escrito de impugnación contiene expresiones francamente irrespetuosas, a más de gratuitas, del recurrente en contra de quienes han conocido del asunto y, más específicamente, de los magistrados de la Sala, al punto de significar amañada su actuación, cuando inadmitió la demanda, y referirlos protegiendo “ilícitamente” a los violadores de la ley, se compulsarán las copias pertinentes para la investigación disciplinaria que sea menester.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: NO REPONER la providencia del 28 de noviembre de 2012, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Segundo: Compulsar copias de lo pertinente para que se investigue disciplinariamente al abogado recurrente, doctor Ramiro José Balmaceda Sampayo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
[1] .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000
[2] Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690
[3] Auto del 6 de febrero de 2007, radicado 23839