Proceso No 28877

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 70

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

D E C I S I Ó N

 

 

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de RIBER ORLANDO BURBANO CORAL, contra el fallo del 22 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, el 29 de noviembre de 2006, quien lo condenó a ochenta (80) meses de prisión, como autor del punible de tentativa de homicidio.

 

H  E  C  H  O  S

 

El 28 de enero de 2006, CARLOS ALBERTO GUACALES BUESADILLO, cuando se desplazaba entre las veredas Mirador y Ospina Pérez, en jurisdicción del Municipio de Iles (Nariño), fue víctima de varios proyectiles producidos con arma de fuego que hicieron mella en zonas vitales de su humanidad; imputándosele ese actuar antijurídico, a RIBER ORLANDO BURBANO CORAL.

 

 

A C T U A C I Ó N    P R O C E S A L

 

 

El 17 de julio de 2006, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales, dictó resolución de acusación contra BURBANO CORAL, por el punible de tentativa de homicidio. Proveído que cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2006.

 

El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, condenó a BURBANO CORAL, por el delito imputado, a la pena de ochenta (80) meses de prisión, inhabilitándolo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción principal y, al pago por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; absteniéndose de sancionarlo por daños materiales, toda vez que, no fueron demostrados por las partes.

 

El 22 de junio de 2007, el Tribunal de San Juan de Pasto, en virtud de la apelación sustentada por la defensa técnica, confirmó la sentencia, en lo que fue objeto de recurso. El mismo sujeto procesal, impugnó el fallo de segunda instancia en casación, motivo por el cual, la Sala califica el presente libelo.

 

 

R E S U M E N    D E    L A   D E M A N D A

 

 

El libelista formuló, bajo el auspicio de Ley 600 de 2000, un cargo contra la sentencia del Tribunal, por “haber violado de forma indirectamente la NORMA sustancial por ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA interpretación de la prueba”, citando los artículos 12, 22, 29 y 103 del  Código Pena, por vía directa.

 

Sustentándolo en que a su prohijado al determinársele la culpabilidad dolosa por el delito atribuido se le imputó “sin que exista prueba suficiente”.

 

Se refirió a todos los medios probatorios incriminatorios por medio de los cuales se le degradó la responsabilidad a su mandante, en especial la denuncia formulada por la víctima CARLOS ALBERTO GUACALES BUESAQUILLO y la declaración del hermano de aquél, LUIS ALFONSO. Anunciando, a continuación, que el testimonio del lesionado “cuando se produce tiempo después de sucedidos los hechos por si sola no puede ser tenida en cuenta prueba y menos darle connotación de plena prueba”.

 

Adicionó su escrito el actor informando que el juez infirió que por serías desavenencias entre víctima y victimario se produjeron los acontecimientos; situación que rechaza aduciendo que “cabe preguntarse las serias desavenencias que a criterio del Juez se segunda instancia fueron determinantes para la agresión, también a criterio de la defensa pudo se (sic) determinantes para una falsa imputación”; máxime si existen dudas frente a la responsabilidad  BURBANO CORAL.

 

Adujo que le resultaba curioso que la víctima plasmará su relato ante el técnico forense quien no se encuentra habilitado por ley para practicar testimonios y “en la valoración de esta prueba el Juez de alzada debió limitarse darle valor probatorio desde el fundamento técnico que un dictamen tiene y no es cierto que los testimonio de la víctima no se contradigan”.

 

Al transcribir el relato del denunciante, “encuentra que es un testimonio no creíble, maquinado y acomodado, a los hechos denunciados por su hermano LUIS ALFONSO, no es creíble para la defensa para una persona que tiene la convicción que va a ser atacada por su acompañante quien padece limitaciones físicas de aprensión, no guarde las medidas de protección mínimas para evitar ser agredido”.

 

Continuó con la arremetida contra el testimonio del hermano de la víctima, sosteniendo que “el Juez no hace un verdadero valor objetivo frente a la imparcialidad del testigo frente a la imparcialidad del testigo y sobre todo que existen serias contradicciones en su decir que lo deslegitiman frente a la verdad que se busca”.

 

Los falladores al sopesar el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal sobre la “condición específica de salud física” del procesado, indicaron que la misma pericia “forense… permite determinar la posibilidad de la manipulación de armas de fuego”; por ello negaron la pretensión defensiva de absolverlo. Sin embargo, el actor insiste en que la incapacidad de su prohijado es latente, porque “con una sola mano no puede sostener un objeto, necesita de las dos manos para ello”.

 

Solicita, en consecuencia, “casar totalmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a RIBER ORLANDO BURBANO”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La censura presentada a favor de RIBER ORLANDO BURBANO CORAL, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho y de derecho; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

 

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de los ataques propuestos.

 

 

Calificación de la demanda:

 

 

El primer yerro del censor, se concretó al  mezclar, en un mismo cuerpo argumentativo, errores de hecho con yerros de derecho; lógica que resulta incoherente y difusa al ir contra los principio que rigen el recurso extraordinario como los de claridad y autonomía, pues en los primeros se ataca la identidad, existencia o apreciación de los medios probatorios en oposición a los requisitos que le imprimen legalidad y eficacia a los mismos.

 

El segundo desquicio guarda estrecha relación con lo inmediatamente expresado al no seleccionar el demandante ningún sentido de aquellos que tienen establecido tanto la ley como la jurisprudencia para argumentar los ataques. En la vía indirecta, que fue la seleccionada por el actor, por ejemplo, el falso juicio de identidad debe ser motivado por  tergiversación, cercenamiento y adición, para proporcionarle consistencia, claridad y efectividad al ataque. Si no existe una coherencia en la selección de tales motivos, todo lo afirmado por el impugnante se queda en vagas e infundadas apreciaciones probatorias, tal como ocurrió en el caso en estudio.

 

Siendo ello así, la identidad de la prueba puede  socavarse de tres formas distintas e incompatibles : i) falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, ii) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, y iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio circunstancias o hechos esenciales –incluidos objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador: en las tres modalidades se cambia literalmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.

 

En el tercer error, el libelista, dedicó todo su escrito a criticar la declaración de CARLOS ALBERTO GUACALES BUESAQUILLO, como si se tratara de un alegato de instancia, adicionándole argumentos genéricos y conjeturas; como cuado afirmó que su prohijado, “con una sola mano no puede sostener un objeto, necesita de las dos manos para ello”; o que “cuando se produce tiempo después de sucedidos los hechos por si sola no puede ser tenida en cuenta prueba y menos darle connotación de plena prueba”; imponiendo –en todo su memorial- su exclusivo y particular pensamiento jurídico por encima del valorado por los falladores; y, de contera, ignorando el contenido objetivo del dictamen, que muestra -quizás como omitido por las instancias- pues allí se sostuvo que:

 

“(…) el examinado presenta una perturbación funcional en el organo (sic) de la presión manual, compensada con el proceso adoptivo ya descrito, lo cual le permite ejecutar varias acciones con el uso de ambas manos al mismo tiempo. Con lo previamente ilustrado podemos concluir que si es muy probable que con el grado de presión manual evaluado, el precitado señor pueda disparar un arma de fuego tipo revólver”.

 

Resulta claro que el Tribunal acogió el criterio explicado en el dictamen que informó que el procesado padece una deficiencia en sus manos, pero que ella no le impedía manipular un revólver con las dos. Situación que aprovecha la defensa técnica para atacar los fallos, en oposición de criterios, sin una lógica argumentativa propia en sede casacional.

 

El cuarto desacierto tiene que con el enfoque de interpretación errónea que le adjudicó a las pruebas, mostrando una vez más su desconocimiento sobre el recurso extraordinario, pues en esencia, el sentido aludido se expresa con relación a la vía directa, sin inmiscuirse en ningún otro ataque, porque los otros –aplicación indebida y falta de aplicación- hacen alusión al principio de selección de la norma con relación a los hechos ilícitos.

 

El quinto yerro se presentó al no argumentar la trascendencia del ataque, dejándolo huérfano e insustancial.

 

En conclusión, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada por la defensa técnica de RIBER ORLANDO BURBANO CORAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

 

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RIBER ORLANDO BURBANO CORAL, con base en lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Contra las anteriores decisiones no procede ningún recurso.

 

Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

                       

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

                Secretaria

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015