Proceso No 28881

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 007

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

 

 

V I S T O S

 

La Corte procede a resolver el impedimento manifestado por los doctores Álvaro Valdivieso Reyes y Juan Iván Almanza Latorre, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual debe conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la providencia que negó la preclusión de la investigación a favor de JUAN CAMILO TORRES HINCAPIÉ, quien es investigado por el doble delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

 

SÍNTESIS  DE  LA  ACTUACIÓN  PROCESAL

 

Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente:

  1. Los hechos fueron sintetizados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, en los siguientes términos:

 

En horas de la tarde del 22 de abril de 2007, una persona sin identificar se acerca al CAI – CALDAS e informa que instantes antes cuatro muchachos que se movilizaban en bicicleta y armados, lo habían intentado hurtar, dando las señales por donde se dirigían, situación que obligó a que los policiales Carlos Iván León Muñoz, Yeison Ruiz Salazar y José Alexander Alarcón emprendieran la persecución en el vehículo Renault Logan de color rojo almagro, de placa BWL-217 adscrito a la Policía Nacional, siendo ubicados a pocas cuadras cuando intentaban hurtar a los señores Jorge Edisson Uscátegui Álvarez, Nilson Uscátegui y otros amigos.

 

Ubicados en el lugar, los policiales Carlos Iván León Muñoz y Yeison Ruiz Salazar descendieron del rodante, se identificaron como miembros de la Policía, mientras que el otro funcionario permanecía al volante del automotor, situación que generó que los agentes del delito se dividieran en grupo y emprendieran la huida realizando disparos, lo que motivó que los agentes del orden tanto los que habían descendido del mismo emprendieran la persecución de manera cautelosa para evitar ser impactados, protegiéndose en los postes, mientras que el funcionario que se encontraba al interior del rodante los adelantó con la finalidad de cerrarles el paso.

 

En ese instante, los funcionarios observaron que el vehículo de manera abrupta perdió el control y la velocidad que llevaba, lo que motivó que su compañero Yeison Ruiz Salazar se acercara al rodante por el lado izquierdo del conductor, observando que el patrullero José Alexander Alarcón estaba gravemente herido, lo que motivó el traslado inmediato en una patulla del CAI – CALDAS hacia el Hospital de Kennedy, donde informaron que el mencionado llegó sin signos vitales, produciéndose de esa manera su deceso.

 

Si bien es cierto los partícipes de la acción criminal lograron huir por la mentada situación, por labores de inteligencia y vecindario se lograron individualizar a los cuatro partícipes de la acción: GERMÁN DARÍO GARZON, alias Ardilla, JUAN CARLOS CIBIEDES, alias Urraca, JUAN CAMILO TORRES HINCAPIÉ, alias Juanito, y CEYDER ERNESTO AGUIRRE PACHÓN, alias Martial, como quiera que vivían en el mismo barrio”.

 

  1. Por razón de los hechos narrados y en cuanto se relaciona con el ciudadano Juan Camilo Torres Hincapié, en audiencia preliminar que se realizó el 20 de julio de 2007 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, después de verificarse la legalidad de la captura, la fiscalía le imputó la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado en José Alexander Alarcón, homicidio agravado en grado de tentativa en Carlos Iván León Muñoz y Yeison Ruiz Salazar y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104, numerales 2° y 10°, y 365 del Código Penal. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión.

 

  1. Posteriormente, el imputado Juan Camilo Torres Hincapié realizó un preacuerdo con la fiscalía por los delitos de homicidio agravado en José Alexander Alarcón y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual fue aprobado en su legalidad por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho judicial que procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.

 

Lo anterior conllevó a la ruptura de la unidad procesal respecto de las demás conducta punibles, esto es, doble homicidio agravado en grado de tentativa.

 

  1. Frente a estos dos últimos delitos, la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación a favor de Juan Camilo Torres Hincapié, petición que por reparto le correspondió atender al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho judicial que procedió a negarla.

Apelada la anterior decisión por el Fiscal Séptimo Especializado, quien consideró que “el acusado no tenía una intención clara de hacer daño ni de causar la muerte a los patrulleros…, no existen los elementos para determinar que hubo la tentativa de homicidio, ya que frente a esta debe haber una intención por parte del acusado”, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada en ese entonces por los doctores Álvaro Valdivieso Reyes, Juan Iván Almanza Latorre y Jairo José Agudelo Parra, el 4 de octubre de 2007, la confirmó.

 

  1. Al siguiente día de la decisión adoptada por el Tribunal y con fundamento en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (“atipicidad del hecho investigado”), la Fiscalía Séptima Especializada solicitó nuevamente la preclusión de la investigación, argumentando lo siguiente:

 

Los elementos recaudados y la información legal obtenida dentro del término de instrucción, de treinta días, se puede concluir con certeza que los hechos endilgados al señor JUAN CAMILO TORRES HINCAPIÉ no encajan en el tipo de ‘HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA’, porque veremos que además de la falta de lesiones en las presuntas víctimas, las condiciones específicas dentro del escenario de los hechos no permiten la concreción del tipo penal, y el homicidio del patrullero ALARCÓN APARICIO no puede establecer, por sí solo, que se hubiera producido la tentativa de homicidio que se endilga al señor JUAN CAMILO TORRES HINCAPIÉ, ya que no se puede predicar la intención de matar a los patrulleros, además que los dichos recaudados orientan hacia la no existencia de los delitos por los que pretendo precluya”.

 

Agregó:

 

Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación dentro de la actuación, así como las pruebas que vinculan al imputado con estos hechos, deben estar plena y ciertamente demostrados en el devenir investigativo, presupuestos que no se cumplen, ya que los verdaderamente demostrado es que los delincuentes emprenden la huida hasta la intersección, donde uno de ellos hace disparos sin dirección exacta y no en contra de los patrulleros CARLOS IVÁN LEÓN MUÑOZ y YEISON ANDRÉS RUIZ SALAZAR, aunado a la distancia, que siendo tan considerable permite asegurar que los patrulleros nunca estuvieron con el peligro de ver afectado el bien jurídico protegido cual es la propia vida, lo que igualmente permite asegurar la atipicidad de la conducta.

 

Comprende un despropósito jurídico, o por lo menos algo de temeridad resulta al hablar de delito tentado en el presente caso, cuando una de las posibles víctimas afirma que se disparaba ‘sin ninguna dirección exacta’, y en todos los EMP y EF y en las informaciones legalmente obtenidas, se establece que no se dan las condiciones para hacer la adecuación típica imputada, considerando que se ha dado cabal cumplimiento a la labor de la Fiscalía, cuando sabemos que respecto de los demás delitos ya se ha aceptado y regulado la responsabilidad por parte de todos los involucrados ”.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que por reparto le correspondió atender dicha petición, mediante providencia del 23 de octubre de 2007 negó la preclusión, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación la fiscalía y la defensora del imputado Torres Hincapié.

 

Correspondió por reparto desatar la mencionada apelación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los doctores Álvaro Valdivieso Reyes y Juan Iván Almanza Latorre, la misma que el pasado 4 de octubre resolvió confirmar similar decisión.

 

La mencionada Sala, luego de verificar que ya se había pronunciado sobre el asunto y no obstante que en esta oportunidad se agregaron otros argumentos, “con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 4° del mismo artículo que refiere que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, haciendo énfasis en que no se trata de una opinión extrajudicial sino de una opinión que recoge en cierto modo los argumentos aducidos por los sujetos procesales”, se declaró impedida para resolver la impugnación. Al respecto añadió:

 

Con el exclusivo propósito de garantizar la absoluta imparcialidad del juez de segunda instancia, con ocasión al cometido de imparcialidad y transparencia que debe acompañar las decisiones del Tribunal, la Sala Dual tiene comprometido su criterio en la medida que en oportunidad anterior hizo un pronunciamiento donde resolvió sobre la existencia de esa conciencia de voluntad en la realización de la conducta…, las manifestaciones del Tribunal en oportunidad anterior se refirieron a la preclusión, como se dijo antes, con fundamento en una atipicidad relativa sobre la base del dolo; ahora se esta hablando de una atipicidad, por una parte, con fundamento en la imposibilidad locativa de generar un impacto con arma de fuego, y, de otro lado, por la ausencia de dolo, lo que demuestra objetivamente que el Tribunal ya había emitido ese pronunciamiento”.

 

Con fundamento en dichas consideraciones, las diligencias se remitieron a esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. Toda vez que los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento para conocer del asunto son Magistrados de Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano.
  2. Debe advertirse en primer lugar que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento.

 

  1. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Álvaro Valdivieso Reyes y Juan Iván Almanza Latorre, manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación que la Fiscalía Séptima Especializada y la defensora del imputado Juan Camilo Torres Hincapié interpusieron contra la decisión que negó la preclusión de la actuación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 14 del mismo artículo. Aquella preceptiva textualmente consagra:

 

4. Que el funcionario judicial haya…, manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

 

Frente a los alcances de dicha causal impeditiva la Corte ha reiterado que la “opinión” erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

En otros términos, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.[1]

 

Sobre esta específica causal de impedimento, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que para su configuración “es necesario que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso.

 

Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público  y  concentrado  los  hechos  son  llevados  al  conocimiento  del juez  por  las  partes  (acusador - imputado),  a  través  de  los  medios  de prueba  previamente  descubiertos  y  aceptados,  y  por  lo  tanto  es  el juicio  el  escenario  en  el  que  las  partes  ejercen  sus  derechos  a controvertir  y  participar  en  la  formación  de  las  pruebas,  teniéndose  en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada  y  sujeta  a  la  contradicción  ante  el  juez  de  conocimiento (solo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.

 

La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.[2]

 

  1. En esas condiciones, en el caso que se examina resulta evidente que las exigencias de la causal de impedimento invocada por los señores Magistrados no se reúnen.

En efecto, surge claro que en este asunto han sido dos las ocasiones en las cuales la Fiscalía ha solicitado la preclusión de la actuación a favor del imputado Juan Camilo Torres Hincapié, peticiones que, a su vez, fueron negadas en sede de primera instancia, siendo la primera de ellas confirmada, el 4 de octubre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole ahora a la misma Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la segunda decisión, generándose de esa manera la manifestación de impedimento, la cual, según sus integrantes, doctores Álvaro Valdivieso Reyes y Juan Iván Almanza Latorre,  emerge por razón “de haber manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso”, relativa al primer pronunciamiento que resolvió la impugnación.

 

Pues bien, pasan por alto los citados funcionarios judiciales que dicha “opinión” no la dieron por fuera del proceso, sino al interior del mismo y dentro del marco propio de sus deberes funcionales, situación que en manera alguna permite la configuración de la causal de impedimento propuesta.

 

Es verdad que en la Ley 906 de 2004 retoma importante connotación el principio de imparcialidad dada las características propias del sistema de enjuiciamiento oral. Sin embargo, su trascendencia no llega a los extremos de permitir la separación del funcionario judicial del conocimiento de los asuntos que la ley pone a su consideración y, menos, cuando los argumentos, o las opiniones, o las decisiones se emiten en el curso normal de la actuación que es propia de su competencia.

Para la Corte surge claro que aquí es una la actuación y uno el imputado sobre el cual recae el ejercicio de la acción penal, dentro de la cual la fiscalía ha buscado sin éxito su preclusión. Si ello es así, no es de recibo la afirmación de los funcionarios judiciales de segunda instancia, según la cual, su criterio se encuentra comprometido para desatar la segunda impugnación por cuanto en la primera oportunidad  emitieron su opinión al respecto, pues, como se indicó, dicha opinión fue emitida dentro de este asunto en cumplimiento de sus deberes funcionales.

 

Aceptar la tesis de los Magistrados declarados impedidos implicaría que ante la pluralidad de peticiones que presentan los intervinientes al interior del proceso, las cuales pueden ser reiterativas, como sucede en este caso, necesariamente se tendría que contar con la misma pluralidad de jueces de primera y segunda instancia para resolverlas dada la multiplicidad de manifestaciones de impedimento que se originarían so pretexto de haber emitido sus opiniones sobre el asunto materia del proceso.

 

Es indiscutible que en el curso de la actuación penal los sujetos procesales pueden presentar innumerables y reiteradas peticiones con pluralidad de argumentaciones, las cuales en manera alguna comprometen el criterio del funcionario judicial que las resuelve, pues es común ver que esa multiplicidad de solicitudes sean negadas por improcedentes, o por carencia de razón de sus peticionarios o por ausencia de elementos de juicio; como también es factible que, ante las nuevas argumentaciones jurídicas presentadas por las partes o por razón de nuevos elementos probatorios, varíen los fundamentos de las decisiones anteriores que conlleven a una declaración judicial distinta a la inicialmente adopta, aspectos todos estos que conducen a concluir que sea el mismo juez, singular o plural, que conoce del proceso el llamado a pronunciarse, sin que en manera alguna se encuentre afectada su imparcialidad o su criterio, el cual, por el contrario, termina fortalecido ante la complementación o adición de sus consideraciones frente a la novedad que ofrece la nueva petición, así esta se ocupe de un asunto ya tratado, como puede ocurrir también que aquellos fundamentos permanezcan incólumes frente a la reiteración de la petición.

 

La imparcialidad, entendida como la prevención a favor o en contra de los sujetos procesales que impide la ecuanimidad, la ponderación y la transparencia en el juicio que el juez debe hacer, no puede llegar al extremo de verse afectada cuando la “opinión” o el pronunciamiento judicial  se ha realizado al interior del mismo proceso y del mismo imputado como resultado del acatamiento de los deberes funcionales del  servidor judicial, siendo sólo la opinión que se da por fuera de la actuación la que conduce a la afectación de la imparcialidad, como así  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala.

 

En síntesis, el pronunciamiento que el pasado 4 de octubre emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de esta actuación (confirmando la providencia de primer grado), en manera alguna se erige en motivo que la inhiba para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la segunda solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, pues, como se ha indicado, aquella decisión (opinión) fue dictada al interior del proceso, dentro del marco propio de su deber funcional y respecto del mismo imputado, así se trate de un tema que ahora es motivo de reiteración.

 

  1. Finalmente, cabe añadir que resultó equivocado que la mencionada Sala de Decisión Penal hubiese, además, invocado como motivo de impedimento el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en este caso no se adelanta ningún juicio. Por el contrario, la fiscalía pretende la preclusión de la investigación, situación procesal que no se adecua a dicha preceptiva.

 

En consecuencia, carece de fundamento el motivo de impedimento expresado por los doctores Álvaro Valdivieso Reyes y Juan Iván Almanza Latorre, razón por la cual la Corte no los separará del conocimiento que como jueces de segundo grado les compete.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

  1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrados doctores Álvaro Valdivieso Reyes y Juan Iván Almanza Latorre, para conocer en segunda instancia de la actuación que se adelanta contra JUAN CAMILO TORRES HINCAPIÉ, por el doble delito de homicidio agravado en grado de tentativa. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión.

 

  1. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Salvamento de voto

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                            

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

Ref. Impedimento 28881

  1. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

 

 

Salvo el voto porque a juicio del suscrito debió prosperar la causal de impedimento propuesta, pues a ninguna duda llama el hecho de que la materia a resolver en el recurso de apelación es la misma respecto de la cual los señores magistrados se pronunciaron antes al confirmar la negativa de preclusión dispuesta por el a quo.

 

Ahora, si bien es cierto que la causal invocada (haber dado su opinión) pudiera encontrar algún reparo, en la medida en que –según jurisprudencia añeja y pacífica- la opinión inhabilitante es la emitida extraproceso, lo que no ocurrió aquí, no lo es menos que por encima de la taxatividad de las causales de impedimentos están las garantías del juzgamiento, como lo es –entre otras- la imparcialidad del servidor judicial, merecedora de protección, dado su reconocimiento en normas superiores a través del bloque de constitucionalidad, pensamiento cuya importancia no desconoce la mayoría al precisar que “es verdad que en la ley 906 de 2004 retoma importante connotación el principio de imparcialidad dada (sic) las características propias del sistema e enjuiciamiento oral”.

 

Así, para el suscrito no cavila el juicio para predicar que si un juez conoció en segunda instancia de un tema en particular (como aquí la petición de preclusión) y se pronunció de fondo sobre el mismo, ya tiene comprometido su criterio para decidir sobre el mismo asunto al conocer de un nuevo recurso de alzada. No hay duda que desde ya es fácil barruntar la suerte de la última impugnación.

 

 

Con toda atención.

 

 

 

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Magistrado

 

 

 

Bogotá, enero de 2008

 

 

[1] Ver rad. 22121, auto del 22 de abril de 2004, y rad. 27245, auto del 9 de mayo de 2007.

[2] Rad. 26853, auto del 7 de marzo de 2007.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015