Proceso No 28886

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 07

 

 

 

Bogotá, D. C., miércoles, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS:

 

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Herney Castillo Quinchía contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Buga, que lo condenó a las penas de 312 meses de prisión, multa en cuantía de $440’000.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, al considerarlo autor responsable del delito de secuestro simple agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

 

  1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron en horas de la mañana del 7 de noviembre de 2006, en la finca Villa Tijar, vereda Jiguales, municipio de Yotoco, cuando varios individuos que portaban armas de fuego se presentaron en el lugar y amordazaron a los moradores, manteniéndolos en tal estado durante media hora, aproximadamente, pero gracias a que uno de ellos logró escaparse se pudo solicitar el auxilio de la autoridad policial.

 

Se destaca que entre las víctimas se encontraba D.K.R.O., niña menor de edad.

 

  1. Las autoridades policivas emprendieron la persecución de los posibles responsables y lograron la captura de José Herney Castillo Quinchía. Inmediatamente el aprehendido fue presentado por la Fiscalía ante el Juez de Garantías de Yotoco quien impartió legalidad al procedimiento de captura; el delegado fiscal elevó imputación en contra de Castillo Quinchía como posible autor responsable del delito de secuestro simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Código Penal, artículos 168 y 365). Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

  1. La Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito presentó el 14 de diciembre de 2006 escrito de acusación en contra de José Herney Castillo Quinchía, en el que lo señaló como posible autor responsable de secuestro simple agravado (porque una de las víctimas era menor de edad) en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

  1. El 2 de febrero de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga se cumplió la audiencia de formulación de acusación, luego, el 5 de marzo siguiente la audiencia preparatoria y a partir del 20 de abril del mismo año se desarrolló el juicio oral, anunciándose al final del mismo que el fallo sería de carácter condenatorio.

 

  1. El 13 de junio de 2007 el a quo dijo en la sentencia que de la prueba legalmente aportada al proceso surgía convencimiento de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual condenó a José Herney Castillo Quinchía como autor responsable del delito de secuestro simple agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Código Penal, artículos 168, 170-1 y 365), imponiéndole las penas de prisión de 312 meses, multa en cuantía de $440’000.000.00 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años.

 

  1. El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 16 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Buga lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.

 

 

LA DEMANDA:

 

 

El censor plantea un cargo único contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal tercera por error de hecho por falso juicio de existencia; expresa que en la sentencia se presumió la existencia de un elemento material probatorio (pañoleta negra) que no fue aportado al proceso, y el mismo sirvió para el señalamiento y captura del procesado.

 

También indica que los testigos Juan Carlos Quilando Muñoz, José Danive Rosero Urmendez, María de Jesús Ordóñez Cerón y la menor D.K.R.O., son equívocos en la descripción física del responsable de los hechos respecto del capturado procesado.

 

Señala que la detención de su poderdante fue irregular y que en la estación de policía fue puesto a la vista de todos los testigos que comparecieron al juicio oral por cuenta de la Fiscalía.

 

Termina el escrito sin que se observe una petición expresa sobre lo que se pretende con la demanda de casación.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

  1. El recurso de casación está diseñado en sus fines como herramienta para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha hecho explícita su vocación constitucional al interpretar los preceptos legales atendiendo siempre el contenido axiológico consagrado en el bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y los estatutos procesales. Lo anterior permite que hoy el extraordinario recurso sea tenido como un mecanismo de control material y formal de constitucionalidad de las sentencias de segunda instancia.

 

  1. La casación como medio extraordinario de impugnación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

 

  1. La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señale la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia).

 

  1. En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria.

 

  1. Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.

 

  1. De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados.

 

  1. Este marco teórico permite afirmar que el censor apenas si acertó en la demanda a identificar los sujetos procesales y sintetizar los hechos juzgados; pero incumplió con el deber de relacionar brevemente los antecedentes procesales, tampoco indicó cuál o cuáles de los fines de la casación resultan pertinentes frente al supuesto sometido a examen como para que la demanda dé motivos suficientes para su admisión, y, por último, en el escrito ni siquiera se peticiona qué es lo buscado por el recurrente pues no se le señala a la Sala siquiera si su deseo es el de que se case la sentencia.

 

  1. El escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo propuesto, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado.

 

  1. El libelista formula su cargo a partir de un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, pero desconoce que la jurisprudencia de la Sala ha resaltado que en la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba; (ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.

 

Sobre del falso juicio de existencia, clase de error argumentado por el censor, ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i) con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio no valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y d.) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado.

 

En el asunto objeto de estudio se advierte que el impugnante cumplió con algunos requisitos que exige la técnica, como por ejemplo señalar el medio probatorio cuya valoración supuestamente fue omitida por los jueces de instancia, pero olvidó su obligación de contrastar la prueba omitida con los demás medios de convicción que llevaron a la solución que se observa en la sentencia, porque de hacerlo no habría encontrado argumentos para desconocer que la misma se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica.

 

Una revisión de las sentencias de primera y segunda instancia permite establecer que los jueces examinaron con detalle las pruebas más relevantes del proceso y que las apreciaron con riguroso acatamiento de los preceptos legales que la gobiernan. Lo anterior se desprende de los argumentos a partir de los cuales se construyeron los fallos de las instancias en los que se encuentra un examen racional de la prueba, cumpliendo satisfactoriamente las normas de la lógica, la experiencia, la psicología y la sociología, con explicaciones y aclaraciones suficientes.

 

Igualmente, la prueba fue reconocida en forma integral, entrelazada y en su conjunto. Muestra fehaciente de lo anterior aparece consignado por el ad quem, quien luego de relacionar, contrastar y criticar el acervo probatorio señaló que

 

“La decisión de condena se fundamentó en los expuestos testimonios, sin que la defensa concretara en torno a los concretos señalamientos que allí se hicieron alguna oposición razonada, como corresponde a un proceso adversarial propio del sistema oral acusatorio”[1] (todo sic).

 

  1. Por último, y respecto de la alegada violación de los derechos fundamentales del capturado-procesado, se reitera que la aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, porque puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado. La retención no es un presupuesto de la imputación o de la acusación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual pude ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en los preceptos legales correspondientes o a través de mecanismos de expedito control, dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte.

 

Sobre este particular punto consta en los registros que las circunstancias de la captura de José Herney Castillo Quinchía fueron discutidas ante el juez de garantías y éste consideró que la misma se había producido en flagrancia; el asunto fue nuevamente debatido previa solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y la autoridad jurisdiccional ratificó la legalidad de la captura y demás actuaciones, razón suficiente para considerar que no ha existido en esta materia desconocimiento de derechos y garantías.

 

  1. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, unido a la carencia de interés del demandante, se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado José Herney Castillo Quinchía, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría.

 

  1. Cuestión final:

 

Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:

 

         12.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

         12.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

         12.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

12.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

 

1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado José Herney Castillo Quinchía.

 

2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO           MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

[1] Folio 17 de la sentencia del Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015