Tutela contra providencia judicial - Improcedente
Nota de relatoría: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. 2007-01162 (AC), 2008/01/24, M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00369-00(AC)
Actor: JORGE OCTAVIO ARDILA PORRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Referencia: PRIMERA INSTANCIA. FALLO
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor Jorge Octavio Ardila Porras contra el Tribunal Administrativo del Meta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, por no haber proferido fallo de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra Cajanal S.A.
ANTECEDENTES
- Hechos
- El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal S.A. para obtener la reliquidación de la pensión que le fue otorgada.
- El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio decidió favorablemente las pretensiones de la demanda.
- El apoderado de Cajanal impugnó la decisión y el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, que hasta la fecha de interposición de la tutela no había proferido la sentencia de segunda instancia.
- El actor considera que la mora del Tribunal para proferir sentencia es injustificada, pues en el expediente solo existen pruebas documentales, razón por la que es suficiente que el Tribunal confronte las disposiciones legales con su situación de pensionado y determine si el juez de primera instancia falló conforme a ellas.
- Intervención de los demandados
El Tribunal Administrativo del Meta no respondió la tutela.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección.
El fin que persigue el demandante con la acción de tutela consiste en obtener protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso que considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto no ha proferido sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra Cajanal S.A., radicada bajo el N° 00360 de 2004.
La Sala negará las pretensiones de la tutela por las siguientes razones:
La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el juzgador desconoce los términos legales sin un motivo comprobado y razonable, evento en que se configura la violación del debido proceso y se constituye en un obstáculo para la administración de justicia.
El accionante no demostró que la demora del Tribunal Administrativo del Meta en proferir el fallo, hubiera obedecido a circunstancias subjetivas e irrazonables. Además, de los documentos aportados al expediente no obra prueba de que al proceso se le ha dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia, razón por la que, no se han vulnerado derechos fundamentales del actor. En situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia[1] del juez.
De otra parte, cuando se solicite la prelación de un fallo mediante la tutela, en cada caso, que debe hacer un análisis de los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues hay eventos en los que procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el que habría lugar a ordenar que se aceleren los trámites del proceso, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, invocado en razón de la finalidad y naturaleza de la acción de tutela, como es la protección inmediata, eficaz y preferente de este.[2] Sin embargo, en el presente caso, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Niégase la acción de tutela instaurada por Jorge Octavio Ardila Porras contra el Tribunal Administrativo del Meta, por lo expuesto en la parte motiva.
Si no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección
HÉCTOR J ROMERO DÍAZ
[1] Sentencias de 24 de enero de 2008, expedientes AC 01177 y AC 01320, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.
[2] Cfr, Aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado, doctores Héctor J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en fallo de tutela de 5 de junio de 2008, expediente AC 00485, C.P. doctora Ligia López Díaz.