Tutela contra providencia judicial - Improcedencia
Nota de relatoría: Sobre tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de enero de 2008, Rad. AC- 01159, M.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00586-01(AC)
Actor: ALVARO EFRAIN CONTRERAS BAEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela.
- ANTECEDENTES
El señor ÁLVARO EFRAÍN CONTRERAS BÁEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, “al ejercicio de la función pública” y al acceso a la justicia.
- Hechos
Indica el actor como hechos relevantes los siguientes:
Mediante Resolución No. 05 de 10 de diciembre de 2003 el señor CONTRERAS BÁEZ fue designado como Relator Nominado del Tribunal Administrativo de Nariño, cargo en el cual tomó posesión el 15 de diciembre de 2003.
El 2 de junio de 2005 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño evaluó el desempeño de su cargo para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004. En la mencionada evaluación obtuvo calificación insatisfactoria y en consecuencia en Resolución de 7 de junio de 2005 se ordenó su retiro del servicio y la consecuente exclusión de la carrera judicial como empleado.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en el sentido de negar el recurso de reposición y rechazar el de apelación.
Por lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución de 7 de junio de 2005.
Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2007 el Juzgado decidió inhibirse respecto a la nulidad del acto que realizó la calificación de servicios y negó las demás pretensiones. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión, quien a través de providencia de 19 de diciembre de 2008 confirmó el fallo del Juzgado.
Considera el actor que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño adolece del defecto sustantivo, como quiera que se fundó en la causal del retiro del servicio “razones de buen servicio”, que había sido declarada inexequible a partir de la sentencia C-501 de 17 de mayo de 2005. Así mismo, sostiene que en el fallo se desconoce el precedente constitucional ya que la citada sentencia señala que ninguna autoridad puede desacatar el fallo de la Corte de tal manera que es imposible reproducir la norma inexequible en un fallo posterior.
Pretensiones
El actor solicita el amparo de los derechos invocados, se revoque la sentencia de 19 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar se deje sin efectos el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de igual nivel o superior categoría con reconocimiento de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causaron, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculado del servicio hasta que sea reincorporado al mismo.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, se aclaró que aunque la acción de tutela se interpone en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, cualquier decisión que se profiera dentro del proceso involucra al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como una entidad accionada.
Por lo anterior, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Así mismo, ordenó informar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que haga las manifestaciones que considere necesarias. (fls. 105-106)
Oposición
- La Profesional Universitaria de la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, solicita que se niegue la solicitud de amparo presentada por el actor por cuanto la entidad que representa carece de competencia para revisar las actuaciones y decisiones judiciales ya que sus funciones no son judiciales sino administrativas.
- El doctor Luis Javier Rosero Villota, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, solicita despachar de manera desfavorable la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, advierte que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando se estime que ha ocurrido una vía de hecho. En el presente caso el actor trata de utilizar la acción como un recurso de instancia a fin de obtener la anulación de unas decisiones que le resultaron adversas.
Agrega que las decisiones se sustentaron en que el actor, habiendo obtenido por concurso la dignidad de desempeñarse como Relator del Tribunal, se descuidó en el ejercicio de sus funciones y a raíz de ello recibió unas calificaciones insatisfactorias que obligaron a su retiro. Dicho descuido trató de corregirlo después de la visita que se le practicara por parte de los magistrados del Tribunal pero en forma muy parcial y tardía.
Sostiene que cinco meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, el actor presentó, de manera extraña, acción de tutela ante el Tribunal Superior de Pasto. Considera que por el transcurso del tiempo se observa que la acción de tutela carece de actualidad y sus argumentos presentan inconsistencias protuberantes que en nada puede afectar la decisión atacada.
Fallo impugnado
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 9 de julio de 2009, negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que le son propios de definir al juez ordinario y no al juez constitucional.
Señaló que en el presente caso, de la lectura de la providencia atacada se puede corroborar que se tuvieron en cuenta todas las pruebas, con las cuales se llegó al convencimiento que la decisión de retirar al señor CONTRERAS BÁEZ del cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Nariño, fue adoptada con base en la calificación obtenida al evaluarse el ejercicio de las funciones del cargo.
Concluye de lo anterior que la interpretación hecha por el Juez de lo Contencioso Administrativo, no constituyó una vía de hecho por defecto material, toda vez que no hubo desconocimiento de la normatividad vigente al abordar la legalidad del acto de retiro del servicio del actor, ni tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial.
En esta providencia se advierte un salvamento de voto suscrito por la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez[1].
Impugnación
El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y agregó que en su caso el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo alusión a la Ley 995 de 2005 y además no le mereció comentario alguno la sentencia C-501 de 2005 de la Corte Constitucional, omisiones en las que igualmente incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia de la presente acción de tutela.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en la presente acción de tutela y en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto dejar sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2008 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
- Los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Nacional evidencian la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
- Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas.[2]
- Del texto del articulo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
- Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales[3], fundada en la figura de la "'vía de hecho" y as¡ jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
- La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias[4].
En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO EFRAÍN CONTRERAS BÁEZ.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
REVÓCASE la providencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, objeto de impugnación, y en su lugar, RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO EFRAÍN CONTRERAS BÁEZ.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J ROMERO DÍAZ
[1] El referido salvamento de voto no obra en el expediente.
[2] Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10.
[3] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.
[4] C-590/05