Tutela contra providencia judicial - Improcedente
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. 2007-01162 (AC), 2008/01/24, M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00870-00(AC)
Actor: ALI MONTERROSA DE NARANJO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
La señora ALÍ MONTERROSA DE NARANJO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos
Se advierten como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
El 7 de diciembre de 2006 la actora, junto con otros propietarios de la Urbanización Altos de Villa Concha, interpusieron acción de grupo contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG”, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Santa Marta y la sociedad INTERASEO S.A., mediante la cual pretendían el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la “operación relleno sanitario de palangana”. La demanda se promovió ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2007 declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
Contra la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien a través de providencia de 16 de abril de 2008, confirmó la decisión del Juzgado.
Considera la actora que el fallador de primera instancia, al declarar la caducidad de la acción de grupo, hizo una interpretación errada del artículo 47 de Ley 472 de 1998[1] ya que consideró que en su caso debía entenderse que el daño causado por la “operación relleno sanitario de palangana”, no fue un daño de tracto sucesivo, sino de consumación instantánea y por lo tanto la caducidad debe empezarse a contar a partir del 21 de julio de 2004 lo que en consecuencia dejó la acción caducada por haber sido interpuesta a los 2 años, es decir, el 7 de diciembre de 2006, explica que por el contrario, en su caso el hecho generador del daño es recurrente y por lo tanto el daño no deja de perpetrarse en el tiempo, es decir, es de tracto sucesivo y en consecuencia, no es dable contar la caducidad de la acción desde la construcción del “relleno sanitario de palangana”.
Pretensiones
Las pretensiones se formularon de la siguiente manera:
“…solicito de manera respetuosa dejar sin efectos la decisión de Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007) dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en decisión de Dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008) dentro de la ACCIÓN DE GRUPO bajo radicación 47-001-3331-002-2006-00080-00, y en su defecto ordenar el rechazo de la excepción previa de caducidad de la acción, por haberse interpuesto a tiempo la acción.”
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción se ordenó notificar a las partes y al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG”, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Santa Marta y la sociedad INTERASEO S.A., como terceros interesados en la resultas del proceso.
Oposición
- El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, señala que con el relleno sanitario de palangana no se produce daño sucesivo alguno ya que el mismo cuenta con todas las especificaciones técnicas ambientales y con la garantía del seguimiento ambiental que la entidad que representa realiza sobre dicho relleno.
Agrega que para reubicar el mencionado relleno sanitario se debe esperar hasta el año 2022, sin embargo, la Corporación estipuló un cronograma de actividades tendientes a mitigar los impactos ambientales.
Sostiene que concuerda con los Jueces Administrativos cuando señalan que el daño generado fue consumado instantáneamente con la construcción del relleno sanitario de palangana y no en el momento de su operación, lo cual hace que la acción de grupo en este caso haya caducado.
- El Representante Legal de INTERASEO S.A., solicita negar las pretensiones de la presente tutela al señalar que en ningún momento se presentó una vía de hecho ya que las decisiones judiciales que se adoptaron, se fundaron en la normatividad vigente y las pruebas obrantes en el proceso. En consecuencia, el no estar de acuerdo con una decisión judicial, no habilita al afectado para acusar de inconstitucional tal medida. Además, advierte que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
- El doctor Adonai Ferrari Padilla, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, solicita no acceder al amparo impetrado, toda vez que se encuentra acreditado a plenitud que la providencia de segunda instancia no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en consecuencia no violentó los derechos fundamentales de la tutelante.
- La Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta – ESPA, solicita que se declare que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno y señala que en el presente caso, al haber transcurrido los 2 años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción se encuentra caducada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto dejar sin efecto las providencias de 28 de septiembre de 2007 y 16 de abril de 2008 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
- Los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Nacional evidencian la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
- Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas.[2]
- Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
- Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales[3], fundada en la figura de la "'vía de hecho" y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
- La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias[4].
En consecuencia esta Corporación rechazará la tutela interpuesta contra las providencias de 28 de septiembre de 2007 y 16 de abril de 2008 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora ALÍ MONTERROSA DE NARANJO.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidenta de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
[1] El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, dispone: “CADUCIDAD: Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.
[2] Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10.
[3] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.
[4] C-590/05