CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 419-

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor contractual de Jaime Alarcón Calderón, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y declaró penalmente responsable al procesado del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo.

 

HECHOS

 

El 29 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:40 de la mañana, en la vía Buenaventura - Buga, kilómetro 112 + 480 metros, se desplazaban, en la motocicleta de placas HBX-05A, Fernando Pérez Salazar y Martha Cecilia Londoño, cuando sorpresivamente un tracto camión marca Chevrolet, tipo niñera dos niveles, de placas SRL-880, conducido por Jaime Alarcón Calderón, invadió su carril, ocasionando un accidente en el que resultó muerto en forma instantánea Fernando Pérez Salazar y gravemente herida Martha Cecilia Londoño. Esta falleció ulteriormente como consecuencia de las lesiones.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Luego de que la fiscalía formulara imputación en contra de Jaime Alarcón Calderón por el punible de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, se radicó escrito de acusación en igual sentido[1] y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 2°Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga[2].

 

  1. Agotado el juicio oral, el 1° de diciembre de 2011 el mismo despacho judicial profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Alarcón Calderón del delito por el cual fue acusado y, en consecuencia, lo condenó a 64 meses de prisión, multa equivalente a 53.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 12 meses de suspensión en la conducción de vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[3].

 

  1. La defensa recurrió el fallo y el 11 de mayo de 2012 fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga[4].

 

LA DEMANDA

 

El defensor de Alarcón Calderón identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada y hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, para luego formular un único cargo contra el fallo del Tribunal con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”[5].

 

Explica que el yerro tuvo lugar cuando el ad quem se refirió a las estipulaciones probatorias, porque adujo que existe acta de revisión a vehículos, sin que ello fuese real, tal como se reconoció en el proveído de primera instancia cuando el juez dijo que no se realizó prueba pericial a la motocicleta debido a que quedó destrozada. Solo se procedió en tal sentido respecto del tracto camión.

 

Tanto la fiscalía como los juzgadores sostuvieron que su representado vulneró el sentido del deber de cuidado, tratándose de actividades peligrosas como la conducción, pero ello no fue probado. Los falladores se apoyaron en la trasgresión de una norma de tránsito (la de adelantar en sitio prohibido), pero olvidaron que ello no puede exigirse taxativamente porque en el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito se consigna una permisión de adelantar en vía de doble sentido, y para el día de los hechos su defendido lo hizo, acudiendo al deber de cuidado que no fue desvirtuado dentro del plenario.

 

La maniobra de adelantamiento desplegada por su representado -conductor del tracto camión- tuvo lugar porque se encontró con un obstáculo en la vía, el cual debía rebasar, lo que efectivamente hizo después de advertir que no venía vehículo por el carril contrario, toda vez que no vio luces algunas, con tan mala suerte que en forma repentina apareció la motocicleta. Aunque Alarcón Calderón intentó esquivar la colisión, los resultados fueron negativos.

 

Contrario a lo aseverado por el Tribunal, no hay prueba de que el conductor de la moto llevara las luces encendidas, lo que le habría permitido ser visto. A su protegido se le censura no haberse percatado de ellas, pero no se determinó la distancia desde la cual se tiene visibilidad. Es más, quien la manejaba no portaba documentos, entre ellos, la revisión técnico mecánica.

 

Si la fiscalía hubiese aportado la prueba pericial sobre el velocípedo se tendría certeza de lo ocurrido, pero no fue así.

 

De analizarse las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica, surge el interrogante, no resuelto por las instancias, en relación con la distancia a la cual se encontraba el motociclista cuando su representado realizó la maniobra de adelantamiento, ello para poder notar su presencia, máxime cuando no tenía luces ni elementos reflectivos.

 

Según el ad quem, el informe de tránsito introducido por William Alexander Tallo Pérez confirma que las víctimas realizaron maniobras para evitar el desenlace fatal, pero ello es desacertado debido al grado de alcoholemia que presentaba el conductor de la moto, el cual le impedía reaccionar eficientemente para evitar estrellarse.

 

Las pruebas fueron apreciadas a la ligera porque su prohijado no faltó al deber de cuidado, como sí lo hicieron las víctimas. Con el yerro denunciado “se ha violado la efectividad del derecho material y el respeto a la garantía de los intervinientes, en este caso de mi prohijado”[6], toda vez que la duda se debe resolver en favor del procesado.

 

Solicita se case la sentencia objetada y, en su lugar, se absuelva a Alarcón Calderón.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no fue concebido como una tercera instancia dentro del proceso penal ni como oportunidad adicional para realizar cuestionamientos de cualquier índole sin fundamento u orden lógico al fallo de segundo grado.

 

Si bien fue instituido como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, lo cierto es que, por tratarse del cuestionamiento a una sentencia de segunda instancia es imperioso que la demanda correspondiente contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido por quien la suscribe, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación.

 

Por consiguiente, es preciso que el impugnante atienda los lineamientos previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, en ese orden, (i) exponga en forma ordenada, coherente y lógica la falencia en la que incurrió el fallador; (ii) desarrolle y sustente con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que propone; (iii) demuestre la trascendencia que en el caso concreto alcanza el yerro, y (iv) explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

 

Bajo esos parámetros, es imperioso que, a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, demuestre la afectación de los derechos o de las garantías fundamentales de la parte en favor de quien recurre, no sólo en relación con la causal que invoca y el cargo que formula, sino con miras a justificar la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

 

Esas exigencias surgen nítidas de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda -artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, según la cual para darle curso es preciso que el actor tenga interés, que señale la causal que invoca, que desarrolle y sustente los cargos, y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.

 

Por manera que de no observar tales requerimientos y de no verificar la Sala la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no será seleccionada.

 

  1. Después de examinar el libelo presentado se muestra evidente que no cumple con las exigencias mínimas expuestas y tampoco se hace indispensable la intervención de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones:

 

2.1. En primer lugar, el impugnante no explicó cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

 

Su única referencia a ese punto es que se violó el derecho material y una garantía a su prohijado, dejando su desarrollo a la libre confección de la Corte, lo que riñe con los presupuestos exigidos para este medio de impugnación extraordinario.

 

2.2. En segundo término, incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración del cargo, las que no hacen cosa distinta que evidenciar un total desconocimiento de la técnica de casación.

 

En efecto, cuestiona la sentencia con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no señala con precisión cómo tuvo lugar la violación indirecta de la ley sustancial.

 

Inicialmente, parece inclinarse por denunciar un falso juicio de existencia por suposición, pues sostiene, aunque con indeterminación, que el Tribunal reconoció la existencia de la prueba pericial de la motocicleta, la cual –asegura- no aparece dentro del plenario y menos dentro de las estipulaciones probatorias hechas con la fiscalía. Sin embargo, más adelante, ajeno completamente a las exigencias del recurso de casación y como si se tratara de un simple alegato de instancia, repara en que no se probó que Alarcón Calderón hubiese desconocido el deber de cuidado, lo que no se adecua a ninguna de las modalidades del falso juicio en mención; para finalmente acusar un supuesto falso raciocinio cuando asevera que las pruebas –no dice cuáles- se apreciaron sin atender las reglas de la sana crítica.

 

Adicionalmente, y de nuevo sin acompasarse a alguna de las modalidades de error de hecho existentes, cuestiona la interpretación que los falladores hicieron respecto de una norma del Código Nacional de Tránsito, empero, más que su propia interpretación de la disposición, ningún argumento esboza para sustentar tal aserto y en modo alguno exhibe la conclusión jurídica que debía extractarse ni cómo a ese contenido debía llegarse a partir de la situación fáctica y las pruebas practicadas.

 

Sin duda, su escrito no es más que un conjunto de ideas sueltas, sin norte jurídico, en virtud del cual se expresan toda clase de reparos carentes de sustento y sin que en modo alguno se haga un ataque serio contra las consideraciones expuestas por el ad quem. Lo único que se evidencia es su intención de continuar con el debate probatorio propio de las instancias, para lo cual, incluso, no plantea argumento de índole jurídico en orden a demostrar un presunto error judicial.

 

Aspira el defensor a reprochar el fallo por un falso raciocinio porque supuestamente las pruebas no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica, pero olvida que en esos eventos le asistía la carga de precisar en forma clara (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error, indicando, por ejemplo, si es testimonial, documental o pericial; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iii) demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido valorada correctamente, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

 

Nada de lo anterior hizo.

 

  1. Adicional a lo expuesto, no le asiste razón en sus propuestas y ninguna trascendencia revisten sus reproches.

 

Véase cómo, contrario a lo afirmado en la demanda, el ad quem, nunca reconoció que se hubiese practicado alguna prueba pericial a la motocicleta siniestrada.

 

Es así como al recordar el contenido de las estipulaciones probatorias y lo que ellas demostraron, el fallador sostuvo que la número 5 se refirió a “la revisión técnica de unos (sic) de los automotores involucrados en el siniestro –tracto camión-”[7], y que la misma indicaba “el sitio de impacto en la mula niñera en su zona lateral izquierda, justo después del cabezote, en la primera pacha, donde está el rin doblado y la polvera de esa llanta”[8].

 

Aduce el censor que no se detuvo el juzgador en el contenido real de la norma de tránsito que permite adelantar en vía de doble sentido, que no se demostró que el acusado hubiese violado el deber de cuidado y que no se tuvo en cuenta que quienes se desplazaban en la moto carecían para ese momento de licencia de tránsito e incurrieron en fallas de conducción.

 

Al respecto, debe destacarse que el Tribunal, luego de valorar tanto las estipulaciones como las demás pruebas legalmente allegadas al juicio oral, reconoció que si bien las víctimas se encontraban en estado de embriaguez, sin SOAT y sin licencia de conducción, “nada de ello elevó el riesgo de manera tal que explicara el resultado”. Adicionalmente, advirtió cómo el acusado faltó a la prudencia necesaria al sobrepasar otro vehículo e invadió la calzada por la que se movilizaban las víctimas.

 

Así razonó el ad quem:

 

“No se olvide entonces que en materia de delitos culposos, también es necesario valorar de forma positiva o negativa la posibilidad real que en el caso concreto tuvo el autor de evitar el resultado, así como a quien puede atribuirse el incremento del riesgo y como (sic) ello fue determinante para ocasionar el resultado, razonamiento que sirve para afirmar sin temor a equívocos que el incremento del riesgo provino de la actividad desarrollada por el procesado JAIME ALARCÓN CALDERON, pues aunque las víctimas condujeran en estado de embriaguez, sin SOAT, sin licencia de conducción, nada de ello elevó el riesgo de manera tal que explicara el resultado.

 

En cambio sí lo hizo la circunstancia objetiva del autor consistente en no observar la prudencia necesaria para rebasar un vehículo en la vía, invadiendo su calzada y trasgrediendo el contenido del Art. 73 del Código Nacional de Tránsito que prohíbe adelantar ‘en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento’ ‘cuando la visibilidad sea desfavorable’ y ‘en general, cuando la maniobra ofrezca peligro’[9]. (Cursiva y negrilla del texto original).

 

Lo anterior pone de presente que, luego de examinar las pruebas, que indicaban las huellas de frenada, los daños del tracto camión, e incluso, atendiendo la versión del procesado, el juez colegiado concluyó que éste invadió totalmente el carril contrario, lo que determinó la causa eficiente del suceso con el resultado lesivo investigado.

 

Como el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa y demostrativa requerida para que la Corte pueda comprender el yerro y su trascendencia, su libelo será inadmitido, máxime cuando no se advierte la necesidad de que penetre en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario.

 

  1. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos[10]:

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Alarcón Calderón.

 

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal.

[2] Acta visible a folios 12 a 14 Id.

[3] Acta visible a folios 120 a 122 Id.

[4] Folios 148 a 172 Id.

[5] Folio 179 del cuaderno principal.

[6] Folio 183 Id.

[7] Folio 16 de la providencia. 164 del cuaderno principal.

[8] Folios 17 y 165 Id.

[9] Folios 21 y 22 del fallo, 168 y 169 del cuaderno original.

[10] Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015