Tutela contra providencia judicial - Improcedente
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. 2007-01162 (AC), 2008/01/24, M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00998-00(AC)
Actor: TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, de acuerdo con el numeral 2º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
- ANTECEDENTES
El señor Tito Edmundo Rueda Guarín instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
- Hechos y Fundamentos
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Ante la sesión plenaria del H. Senado de la República celebrada el 24 de marzo de 1993, la Comisión de Administración con fundamento en el artículo 375 de la Ley 5ª de 1992, propuso la remoción del Director General Administrativo, doctor Severiano Cala Toloza, la cual fue aprobada.
El actor Tito Edmundo Rueda Guarín actuando como presidente del Senado de la República, mediante Resolución 017/93 rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Cala Toloza contra la mencionada decisión, confirmando la remoción.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Severiano Cala Toloza contra la Nación – Congreso de la República, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha Corporación dispuso la remoción de aquel en el cargo de Director General Administrativo del Senado de la República; en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de los sueldos con el respectivo incremento anual, además de las correspondientes prestaciones sociales.
Por lo anterior, el actor fue demandado por la Nación – Senado de la República, en ejercicio de la acción de repetición, demanda que fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante proveído del 2 de julio de 2004. Durante dicho trámite procesal el demandado formuló la integración del litisconsorcio como excepción, petición que fue resuelta por auto del 27 de octubre de 2006, en el sentido de negarla, habida consideración a que la responsabilidad reclamada no exigía la citación y comparecencia de los Senadores que participaron en la plenaria donde se adoptó la decisión de remoción del Director General Administrativo de esa Corporación.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, declaró responsable al señor Tito Edmundo Rueda Guarín, toda vez que con su conducta gravemente culposa, causó la condena previamente impuesta a la Nación, en consecuencia lo condenó a repararla patrimonialmente.
- Pretensión.
La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:
“Honorables Consejeros pertenecientes a la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, de la manera más respetuosa acudo ante Ustedes en busca de la protección de los Derechos Fundamentales vulnerados a mi Representado TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN, por la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 22 de julio de 2009, que vulneró el derecho fundamental del debido proceso, además de haberse pronunciado bajo una interpretación indebida de las leyes que regularon y por las cuaes se ajustó la conducta de mi representado, las que en juicio de responsabilidad fueron calificadas por el juez (Honorable Sección Tercera), como gravemente culposa por haber emitido la resolución 17/93, sin la competencia propia para ello, al momento de pronunciarse rechazando el recurso presentado por el señor SEVERIANO CALA TOLOZA y que originó fallo de condena contra el doctor RUEDA GUARÍN en demanda de acción de repetición en atención a proceso de nulidad y restablecimiento que nulitó la resolución referida y ordenó como restablecimiento el pago de la suma de $57.288.556.18 a cargo de la Nación -Senado de la República-.”
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 1º de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes (fl. 87).
- Oposición
El Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, aduciendo que dicha Sala mediante la sentencia objeto de la presente controversia, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la Nación – Senado de la República, en acción de repetición. Para tal efecto, afirmó que se tuvo en cuenta que en la situación fáctica sometida a su consideración además de presentarse todos los presupuestos para la procedencia de dicha acción, los mismos fueron debidamente probados, lo que permitió concluir que el demandado actúo con culpa grave, toda vez que ejerció una competencia que le correspondía a la plenaria del Senado.
Adicionalmente, señala que el accionante se limitó a lo largo del libelo demandatorio a afirmar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin entrar a desarrollar un cargo específico del cual se pudiera colegir la trasgresión atribuida.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN, pretende, en concreto, que se revoque la sentencia del 22 de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante la cual se declaró su responsabilidad personal condenándolo al pago la suma de treinta millones trescientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve pesos.
La Sala estima que no procede la tutela contra providencias judiciales por las razones que a continuación se exponen:
- La tutela contra providencias judiciales no procede porque luego de amplias discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente se llegó a la conclusión de no incluir esa posibilidad, ya que resultaba natural y obvia su improcedencia.
- Las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40) que consagraban la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, y regulaban la caducidad, sus efectos y la competencia especial en esta materia, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992. La Corte consideró que, con base en la interpretación histórica de la figura, la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue suprimir la posibilidad de incoar tutelas contra providencias judiciales. Esta decisión hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior, y ninguna autoridad, ni siquiera la Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.
- La acción de tutela contra providencia judicial desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; además, ignora las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
- La teoría jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no puede ser de recibo, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley”, y la ley sobre este punto es inexistente, ya que por ser inconstitucionales fueron retiradas del orden jurídico las normas que permitían tal posibilidad.
- La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada.
- La tutela no es una instancia más, ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia y que supone, necesariamente, la existencia de una decisión judicial.
En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN contra el Consejo de Estado – Sección Tercera -, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
- De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ