CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 302.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot (Cundinamarca), el 22 de septiembre de 2011, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
H E C H O S
En la providencia demandada, se prohíja la siguiente narración de los mismos:
“El 29 de enero de 2011, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, sobre la vía pública al frente del inmueble ubicado en la Manzana 61 Casa 18 del barrio Kennedy de Girardot, se presentó una riña en la que resultaron involucrados por una parte ALEJANDRO GÓMEZ BENAVIDES, ANDRÉS CAMILO BRISNEDA y JUAN FELIPE CALDERÓN, y por otro lado, los habitantes del citado inmueble JACQUELINE GAITÁN y sus hijos IVÁN SANTIAGO y JULIÁN ANDRÉS COMBA GAITÁN, en el cual resultó herido con arma corto punzante a la altura de la espalda el joven ANDRÉS CAMILO BRISNEDA ROMERO, quien fue llevado de urgencia al Hospital San Rafael de esta localidad, a donde llegó sin signos vitales, producto de la gravedad de las heridas causadas en su cuerpo. De acuerdo con los acompañantes del occiso, éste fue agredido con cuchillo por parte de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, quien al momento de suscitarse la gresca, ingresó a su inmueble y de allí sacó el arma blanca con la cual agredió por la espalda al obitado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 30 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Girardot (Cundinamarca), se legalizó la captura de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, se le formuló imputación por el delito de homicidio, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En diligencia de segunda instancia adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad el 10 de febrero del mismo año, se revocó la decisión que legalizó la captura del investigado, a quien no obstante no se le concedió libertad, puesto que la privación de la misma se sustentaba en la medida aseguratoria vigente en su contra.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 24 de febrero siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 3 de mayo de esa anualidad-, preparatoria –el 19 de mayo posterior- y juicio oral –en sesiones del 2 y 3 de junio de 2011-, dictó sentencia el 22 de septiembre de ese año, declarando la responsabilidad penal de COMBA GAITÁN en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensa del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente mediante providencia del 18 de mayo de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Advirtiendo en cada evento que con el recurso propende por la efectividad del derecho material, cuatro cargos postula la defensora de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales agrupa y desarrolla de la siguiente manera:
- Cargo primero (principal): violación indirecta.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las que se fundó la sentencia. En concreto, aduce que se cometieron dos errores de hecho por falsos juicios de identidad y uno por falso juicio de existencia, los cuales impidieron a los juzgadores deducir “la real situación fáctica” y, en consecuencia, inaplicaron el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, que consagra la causal de justificación de la legítima defensa.
1.1. Falsos juicios de identidad.
Los postula la demandante diciendo que el Tribunal incurrió en errores manifiestos “al cercenar o valorar parcialmente el contenido de las pruebas”, y que de no haberlos perpetrado, su defendido habría sido absuelto, pues, del examen probatorio habría “concluido de manera correcta la existencia de todas las circunstancias fácticas reales”, acorde con las cuales, COMBA GAITÁN y su familia repelieron la agresión injusta de cuatro sujetos que atacaron las dependencias inmediatas de su morada.
Es así como cuestiona que respecto de los testigos de cargo, el fallador se haya enfocado en los aspectos en que atribuyen responsabilidad al procesado, omitiendo valorar circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho principal que respaldan la agresión injusta y actual, y que con la misma parcialidad haya descalificado la credibilidad de los presentados por la defensa, que ratifican esa situación.
Luego, la memorialista explica en dos acápites que el yerro se cometió porque se mutaron los contenidos de los relatos de los testigos de cargo y los de la defensa. Con relación a los primeros, resume algunos fragmentos, al tiempo que va consignando sus propias impresiones, de las declaraciones de Alejandro Gómez Benavides, Luis Enrique Brisneda Romero, Darío Santos Flórez, Juan Felipe Calderón García, Gabriel Enrique Sánchez Torres García –la que más acapara su atención- y el médico Joaquín Carvajal Barreto.
De las citadas testificaciones destaca los aspectos que permiten concluir que “no dicen de manera directa que haya existido una agresión” hacia los hermanos Comba, para sostener seguidamente que si hubiesen sido ponderadas con las de la defensa, fácilmente se determinaría “no solamente que IVAN SANTIAGO fue quien propinó las cuchilladas sino que este lo hizo para defenderse, defender a su hermano y a su mamá que también participaban en la riña y eran objeto de ataques por parte de los visitantes”.
A continuación, la impugnante utiliza la misma metodología para exaltar los aspectos que estima mutados y cercenados de los testimonios de la defensa, rendidos por Jacqueline Gaitán, Julián Comba Gaitán, María Fernanda Ramírez, Claudia Lesmes y el acusado COMBA GAITÁN, y llegar a la conclusión ya reseñada.
1.2. Falso juicio de existencia.
Lo pregona la recurrente respecto de la deponencia de María Helena Martínez, que aunque se relaciona brevemente en el fallo del A quo, no se le valora, como tampoco lo hace el Ad quem.
Para fundamentar la censura, resume lo expuesto por la testigo, indicando que si hubiese sido apreciado integralmente con las declaraciones ya mencionadas, la conclusión sería la misma, esto es, que su representado obró en legítima defensa.
1.3. Ya de manera conjunta, la censora repite que los falsos juicios de identidad y existencia denunciados, dieron lugar a un falso raciocinio que condujo a los juzgadores a concebir parcialmente los hechos, pues, si hubiesen valorado su contenido pleno, habrían reconocido la causa eximente de responsabilidad invocada.
En soporte de lo anterior, consiga lo que a su juicio configura “la realidad de lo acontecido”, destacando que difiere sustancialmente de lo considerado por las instancias, “lo cual resulta entendible” porque es el resultado de los yerros denunciados. Es por ello que una “completa apreciación probatoria hubiese llevado a una acertada deducción fáctica” y a reconocer la legítima defensa, figura cuya acreditación intenta fundamentar a continuación, con base en su propio análisis de la prueba testifical que estima equivocadamente apreciada -la cual vuelve a reseñar-, asi como de los elementos que estructuran dicha causal justificante.
Pide, por consiguiente, que se case el proveído censurado, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo, ordenando la libertad inmediata del enjuiciado.
- Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta.
Apoyada en el mismo sustento normativo y en idénticos errores de hecho, ésta vez la libelista asevera que los falsos juicios de identidad y existencia “impidieron deducir en la sentencia atacada, la real situación fáctica”, dejando de aplicar el inciso 2° del numeral 7° del artículo 32 de la Ley 599 de 200, que regula la circunstancia atenuante del exceso en la legítima defensa.
En tal medida, como transcribe la argumentación reseñada en los numerales 1.1. y 1.2 del capítulo precedente, a ella se remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias.
Ya en cuanto a la trascendencia, la actora repite sus particulares visiones de los acontecimientos y lo arrojado por la prueba, para sustentar que en esta ocasión el juzgador no examinó que el procesado se extralimitó en uno de los elementos que configuran la legítima defensa –el de la proporcionalidad-, lo cual implicaría reconocer la diminuente del exceso invocada. Reconociendo ésta circunstancia, entonces, pide que se case el fallo recurrido, aplicando la pena que legalmente corresponde.
- Cargo tercero (subsidiario): violación indirecta.
Apelando a la misma metodología y crítica probatoria expuesta en los reproches anteriores –a cuyo resumen remite nuevamente la Corte-, la defensora se vale de los denunciados errores de hecho para cuestionar en esta oportunidad que se haya inaplicado el artículo 57 del Código Penal, que establece la atenuante por “ira”.
Así, a partir de su propia percepción de los hechos y las pruebas, sostiene otra vez que una “acertada deducción fáctica” habría conducido a reconocer que su prohijado obró en estado de ira, causado por el comportamiento grave e injustificado de terceros, pues, la regla de la experiencia indica que en estas reyertas existen mutuas agresiones físicas y verbales que exacerban los ánimos y perturban emocionalmente a los contendientes.
Como eso es lo que justamente ocurrió con su representado, lo cual se desprende de la prueba testimonial erradamente valorada, la memorialista pide que se case la providencia demandada, ajustando la sanción con el reconocimiento de la mencionada circunstancia diminuente de punibilidad.
- Cargo cuarto (subsidiario): violación directa.
En el último reproche, la casacionista se vale del numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para acusar la violación directa de la ley sustancial, por la exclusión evidente de los artículos 28 de la Constitución Política y 302 –inciso 4°- de esa codificación, aduciendo que la captura ilegal de su defendido imponía el restablecimiento de la libertad.
De tal manera, reseña cómo operó la aprehensión del acusado, enfatizando que aunque un juzgado de garantías en segunda instancia revocó la decisión de primera de legalizar su captura, finalmente no le concedió libertad argumentando que recaía en su contra medida de aseguramiento de detención.
Así las cosas, como las instancias no restituyeron ese derecho de su defendido, ni los jueces de hábeas corpus a los que acudió, depreca la impugnante que se case la sentencia recurrida, “adicionándola en el sentido de ordenar la libertad inmediata del sentenciado”. Esta decisión, añade para terminar, cumpliría con el fin referido a la unificación de la jurisprudencia atinente a la existencia de vías de hecho en estos casos.
C O N S I D E R A C I O N E S
- Cuestión previa.
Siendo evidente que la censora desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar las censuras presentadas en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte[1] cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[2]:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
- Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
- Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
- Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
- a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
- b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
- c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas así las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
- El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corte varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la libelista.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas y genéricas que hace en cada uno de los reparos, en el sentido de que propende por la efectividad del derecho material, o la que hace en el apartado final abogando por la unificación de la jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por vías de hecho, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, la defensora desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinados los reproches, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargos primero (principal), segundo y tercero (subsidiarios): violación indirecta.
La respuesta a los tres primeros reparos se hará de manera conjunta, toda vez que el sustento normativo y argumentativo es el mismo, pues, se postulan errores de hecho por fasos juicios de identidad y existencia respecto de la valoración de la prueba testimonial, los cuales se sustentan con el particular análisis de los elementos de juicio consignado por la casacionista, quien asegura una y otra vez a lo largo de su demanda, que si los juzgadores no hubiesen incurrido en los mismos, habrían deducido “la real situación fáctica” y determinado que su defendido obró en legítima defensa (conclusión del cargo primero), o en exceso de ella (deducción del cargo segundo), o cuando menos que actuó en estado de ira e intenso dolor, provocado por comportamiento ajeno grave e injusto (petición de reconocimiento que eleva en el cargo tercero).
Así, salvo las conclusiones finales que acaban de reseñarse, el discurso probatorio y los cuestionamientos presentados por la demandante son exactamente los mismos, lo cual, vuelve a decirse, permiten una contestación común a las tres primeras censuras.
2.1.1. Falsos juicios de identidad.
La memorialista dice que las testificaciones de cargo –rendidas por Alejandro Gómez Benavides, Luis Enrique Brisneda Romero, Darío Santos Flórez, Juan Felipe Calderón García, Gabriel Enrique Sánchez Torres García y el médico Joaquín Carvajal Barreto- y las declaraciones de la defensa -suministradas por Jacqueline Gaitán, Julián Comba Gaitán, María Fernanda Ramírez, Claudia Lesmes y el acusado IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN-, fueron mutadas en su contenido, es decir, se les cercenó y valoró parcialmente, impidiendo ello que los falladores tuvieran en cuenta la existencia de todas las circunstancias fácticas reales, con las cuales habrían podido establecer la existencia de la legítima defensa, el exceso de ésta causal justificativa o el estado de ira.
A dichas conclusiones llega luego de tomar algunas de las respuestas brindadas por los citados testigos, las cuales resume a su amaño, para seguidamente sustentar sus diferentes posturas, que lejos están de coincidir con las de los falladores, los cuales se abstuvieron de reconocer la causal eximente de responsabilidad invocada, así como las circunstancias diminuentes de pena.
Pues bien, de entrada se aprecia que a lo largo de su discurso, la impugnante utiliza de manera indiscriminada los términos cercenamiento, mutación o valoración integral –como si fueran lo mismo-, para dar por configurado el yerro de hecho, simplemente porque los juzgadores arriban a una conclusión probatoria diferente a la planteada por élla.
En últimas, entonces, la recurrente concentra su ataque en el examen de la prueba testimonial recaudada en el juicio oral, lo cual hace adoptando una particular metodología, que consiste en traer a colación algunas de sus respuestas o resumir fragmentos convenientemente elegidos, para luego consignar sus propias impresiones.
De la anterior forma, incurre en el desatino de no dar a conocer el contenido íntegro de los aportes testificales que considera erradamente valorados, pues, entendió con que era suficiente citar algunos apartados de ellos.
Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por la censora es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación.
En este orden de ideas, tiénese que la libelista aduce falsos juicios de identidad respecto del examen de los testimonios de cargo y los aducidos por la defensa, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por la defensa[3].
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose la actora a hacer alusión de los fragmentos que le interesan de las declaraciones allegadas, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de esos cercenados o mutados apartados se desprenden las figuras que reclama en los tres primeros reproches, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para a continuación explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento de la defensora queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala[4] ha insistido en que:
“…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.
En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.
Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó o mutó la prueba testimonial, la casacionista construye su argumentación, la cual sustenta en su personal percepción probatoria, por demás fraccionada, como quiera que no alude a la totalidad de los medios de convicción aportados. De esta forma, incurre en el mismo desatino que le atribuye a las instancias, consistente en abstenerse de valorar integralmente la prueba recaudada.
Adicionalmente, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, no da a conocer ni confronta la totalidad de los argumentos esbozados por los juzgadores para descartar la causal excluyente de antijuridicidad y las atenuantes invocadas, y finalmente tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la vida.
En síntesis, como ningún yerro logra demostrar la demandante, los cargos que se fundamentan en supuestos errores de hecho por falsos juicios de identidad en cada una de las tres censuras, serán rechazados.
2.1.2. Falso juicio de existencia.
De acuerdo con lo alegado por la memorialista, los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que de su examen probatorio marginaron el testimonio de la vecina María Helena Martínez, agregando que si hubiese sido analizado en conjunto con los medios suasorios cercenados, habrían podido concluir que en este evento se presentan las figuras reclamadas en los tres primeros reparos, es decir, legítima defensa, exceso en la causal justificativa o estado de ira.
Para sustentar el yerro, la impugnante señala someramente qué es lo que refiere ese elemento de convicción, sin dar a conocer de manera completa lo que objetivamente señala el mismo.
Lo anterior obliga a aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del recurrente concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria[5].
Nada de ello hizo la censora, quien desatiende por completo las exigencias de fundamentación antes citadas, absteniéndose de señalar lo que objetivamente se establece en el testimonio de María Helena Martínez, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arroja dicho elemento de juicio.
Tampoco menciona cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.
De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca transmite la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en los cuales se establece el fundamento de la responsabilidad, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso[6].
Y auncuando las razones consignadas en precedencia son suficientes para desechar el reparo, en refuerzo de ello no sobra anotar que la libelista parte de una premisa equivocada, habida cuenta que la testificación de la vecina María Helena Martínez sí fue apreciada por las instancias.
En efecto, de manera genérica en el fallo de primer grado se señala:
“Ni JACQUELINE GAITÁN, ni sus hijos, ni sus vecinas tienen la menor idea de cómo resultó herido ANDRÉS CAMILO, de él vieron su vestuario, que lanzaba puños y patadas y lances con cuchillo pero en un instante el pierden de vista y no refieren nada de él, las vecinas se centran en su relato en que JACQUELINE gritaba a sus hijos y los entro (sic), y ahí sí cuando está la familia COMBA a buen recaudo en su casa, ven al taxista con el machete, ven al joven de buzo azul irse inclusive en un taxi, y hasta refieren que gritaba antes de subirse ‘…yo lo mato, yo lo mato…’. Pero no lo vieron caerse al piso, no lo vieron herido, ni vieron sangre en su cuerpo ni en el piso.
Obviamente que lo anteriormente relatado está amañado, y que intencionalmente se guarda silencio sobre lo más notable y destacable de lo ocurrido, es decir las circunstancias en que perdió la vida el menor BRISNEDA. Y por qué callan?, sencillamente porque lo que vieron incrimina directamente a su vecino y pariente IVÁN SANTIAGO COMBA”.
En la sentencia de segunda instancia, por el contario, de forma más específica se sostiene:
“La defensa a través de los testimonios de la señora JACQUELINE GAITÁN, JULIÁN COMBA GAITÁN, del acusado IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, y las vecinas de esa familia MARÍA HELENA MARTÍNEZ, MARÍA FERNANDA RAMÍREZ y CLAUDIA LESMES, pretendió infructuosamente en criterio de la Sala demostrar cómo ocurrieron los hechos, bajo la particular visión de esos testigos; sin embargo, el relato ofrecido por los mismos carece de credibilidad en aspectos esenciales conforme se pasa a ver a continuación.
(…)
Inclusive las vecinas de los COMBA, MARÍA HELENA RAMÍREZ (sic), MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ RAMÍREZ y CLAUDIA LESMES LOZADA, no son contestes en referir si el menor ANDRÉS BRISNEDA o el de ‘buzo negro’ portaba o no un cuchillo, pues mientras la primera y la última niegan tal situación, la señora MARÍA FERNANDA llegó al absurdo de manifestar ante interrogatorio de la A Quo que a pesar de que JACQUELINE GAITÁN estaba recostada contra un poste por dos sujetos y uno de ellos le hacía lances con un cuchillo no asestó ningún golpe porque aquel era muy bajito, situación bastante improbable de haberse dado una agresión en tales condiciones”.
Puede apreciarse, entonces, que no es que la deponencia de María Helena Martínez no haya sido valorada por las instancias, como lo aduce actora, sino que su versión y las rendidas por las demás vecinas, no merecieron ninguna credibilidad para los falladores, quienes las tacharon de amañadas e inconsistentes. De ahí que si lo no compartido es la inferencia que de ellas extrajeron los juzgadores, la censura, como se explicó con antelación, debió haberse dirigido por el sendero del error de hecho por falso raciocinio.
Advertida así la carencia de fundamento de los argumentos de la casacionista respecto del falso juicio de existencia planteado en los tres primeros reproches, procede igualmente la inadmisión de los mismos.
2.2. Cargo cuarto (subsidiario): violación directa.
En el último reparo, la demandante critica que a su defendido no se le haya otorgado la libertad, a pesar de que un juzgado de control de garantías en segunda instancia revocó la decisión de primer grado por medio de la cual legalizó su captura. Opina, por tanto, que se violaron directamente los artículos 28 de la Constitución Política y 302-4 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales debe excarcelarse al acusado, dado que, no son de recibo las razones que fundamentan la privación de la libertad, apoyadas en que en su contra recae una medida de aseguramiento de detención.
Frente al anterior planteamiento, debe reseñarse en primer lugar que aunque la impugnante apenas enuncia el cargo, en la medida en que no lo fundamenta, parte de una premisa equivocada, como es la de pretender valerse del escenario casacional para revivir un debate ampliamente superado en las instancias, desconociendo que el asunto ya fue objeto de decisión por parte de un juez de control de garantías que en segunda instancia declaró ilegal la captura.
Se aclara sí, que la decisión de no haber hecho efectiva la libertad del incriminado, no obedeció al capricho del funcionario Ad quem, sino a la realidad imperante en el proceso, concerniente a que para ese estadio procesal, la privación de la libertad la fundamentaba una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que nunca fue atacada por la defensa, pues, basta revisar las actas y registros para verificar que la determinación en este sentido, no fue objeto de impugnación.
Y si a la vigencia de la medida aseguratoria se suma el hecho que el procesado ya fue condenado y se le impuso una sanción privativa de la libertad de 17 años y 4 meses de prisión -que además por ahora hace nugatoria la posibilidad de acceder a algún beneficio sustitutivo-, mayor aún es el desacierto de la recurrente cuando intenta desconocer que es esa pena, entonces, la que en la actualidad habilita y justifica la restricción de su libertad de locomoción.
Así las cosas, debe insistir la Corte en que las cuestiones relativas a la libertad se solucionan el curso del proceso mismo y no por la vía casacional[7], y que cualquier irregularidad –si es que la hubo- que se haya presentado en las audiencias referidas a ese tópico, no tienen la entidad suficiente de socavar el trámite procesal, pues, son diligencias ajenas al esquema antecedente consecuente imprescindible en el proceso, en el que detectada alguna informalidad trascendente, inexorablemente habría que decretar la nulidad de la actuación
Claro está, la censora se vale de la figura de la violación directa de la ley sustancial para fundamentar el extraordinario recurso, aunque, como ya se dijo, nunca desarrolla el cargo, siendo claro que lo pretendido por ella es reabrir un debate ya superado, apoyada únicamente en su opinión en contrario, creyendo equivocadamente que la sola disparidad de criterios es suficiente para lograr la casación del fallo demandado.
En suma, como ninguna infracción normativa logra demostrar la actora, inexorable se torna el rechazo del último cargo que postula en su libelo.
2.3. Decisión.
De conformidad con lo anotado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por la defensora de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
[2] Autos citados anteriormente.
[3] Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 24.435 y 41.437, respectivamente.
[4] Además de los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y 40.505, respectivamente.
[5] Entre otras, en providencias del 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2010 y 28 de noviembre de 2012, Radicados Nos. 11.451, 34.367 y 39.628, respectivamente.
[6] Además del Radicado N° 39.628 ya citado, en la sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581.
[7] Autos del 17 de noviembre de 2010 y 28 de agosto de 2013, Radicados Nos. 35.175 y 39.591, respectivamente.