CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 251

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime García Tautiva contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo de 2012, que al confirmar la emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 75 meses de prisión como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

Los hechos de este proceso fueron reseñados en el fallo impugnado, así:

 

“Los hechos tuvieron lugar entre el 21 de septiembre de 2000 y el 20 de junio de 2001, cuando Jaime García Tautiva, quien para esa época laboraba como empleado de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, encargado del manejo de los títulos judiciales, ofició al Banco Agrario de Colombia, para que cancelara los títulos judiciales identificados con los números 0005271696 por valor de $1´050.167 y 0002619365, por valor de $1´286.205 que habían sido consignados por un embargo decretado dentro del proceso judicial adelantado por Gloria Romero Quijano en contra de Álvaro Orlando Cerón Arciniegas, en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y para que los convirtiera en CDT´s.

 

Fue así como el banco constituyó los dos certificados de depósito a término con números 18892 y 18893. Posteriormente, el 20 de junio de 2001, mediante oficio DESAJ-OJ 0918, el procesado solicitó al banco no prorrogar los CDT´s y por esta razón, los dineros fueron enviados a la cuenta del juzgado, donde fueron irregularmente reclamados por distintas personas”.

 

Por estos hechos y tras evidenciarse que quien alteró documentos y dispuso de la apropiación de los referidos depósitos, fue el empleado Jaime García Tautiva, la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué dispuso apertura instructiva el 20 de agosto de 2004[1].

 

A propósito se allegó diversa prueba, principalmente testimonial, escuchándose en indagatoria al incriminado (fl.28), quien sostuvo en este acto haber sido juzgado por los mismos hechos, razón por la cual se remitió el asunto ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante auto del 5 de julio de 2005 precisó el objeto del expediente allí adelantado en contra del mismo imputado, observando que en relación con los dos títulos en mención no había existido pronunciamiento alguno[2].

 

Ampliada la indagatoria en diversas oportunidades[3], después de varias vicisitudes procesales, el 5 de diciembre de 2006 la Fiscalía 50 Seccional profirió resolución acusatoria por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en contra del indagado[4], en decisión ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de julio de 2007.

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

 

DEMANDA

 

Dos son los reparos que el procurador judicial del sentenciado postula en contra de la sentencia recurrida en casación.

 

Aduce a través del primer reproche “error de hecho y falso juicio”, bajo el entendido que las sentencias hicieron caso omiso a las explicaciones y pruebas aportadas por el procesado, de acuerdo con las cuales se evidencia que no podía cometer los delitos que le fueron atribuidos, razón por la cual, afirma acude a la “causal tercera” por ser las sentencias “dictadas en un juicio viciado de nulidad”, pues se viola en forma “directa las normas sustanciales y las procesales”.

 

Enfatiza el actor que la responsabilidad por el manejo de los depósitos judiciales, acorde con el reglamento 1798 de 1963 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, recae en los “funcionarios” y no en los empleados, esto es, que la posición de garante es de aquéllos, de donde colige que García Tautiva actuó amparado por una causal de ausencia de responsabilidad.

No escapa a su alegato que se considere en forma “subsidiaria”, la “existencia de la figura de la prescripción”, a partir de nociones tales como los de “motivación sofística, falsa o aparente”, pues entonces concurrirían errores de esta especie, máxime cuando no reflejan un “contenido de verdad” y este tema no atañe exclusivamente a la “valoración de las pruebas”, para concluir en que una motivación sofística socava la valoración.

 

A manera de segundo cargo, sostiene falta de aplicación de la norma sobre cosa juzgada y desconocimiento del non bis in ídem.

 

Asegura el actor que García Tautiva ya fue juzgado por los mismos hechos, asunto que culminó con sentencia anticipada que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

 

Con base en las anteriores alegaciones, solicita se case el fallo y absuelva al procesado.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Son realmente manifiestos, múltiples y protuberantes los desaciertos en que ha incurrido el defensor del procesado Jaime García Tautiva en la elaboración del escrito de demanda del recurso de casación interpuesto, que conducen en forma consecuente a su inadmisión.

 

  1. En efecto, como queda visto, el primer reparo desatiende en forma elocuente los presupuestos de fundamentación adecuada y formulación, que impone la clara y precisa indicación de sus argumentos correspondientes, aludiendo al propio tiempo no sólo a motivos distintos de inconformidad que suponen causales dispares, sino que acude a una inaudita amalgama de motivos para expresar su escueta oposición con el fallo impugnado.

 

  1. Aduce “error de hecho y falso juicio”, sin parámetro alguno de referencia que lo justifique, esto es, sin precisar la especie del error fáctico concurrente, para involucrar en su lugar juicios de desaprobación sobre el mérito concedido a las exculpaciones del imputado y a las pruebas que, en genérico, dice le favorecerían, afirmando simultáneamente que, por la misma causa, el proceso estaría viciado de nulidad, al concurrir violación “directa” de la ley sustancial.

 

  1. La simultaneidad de posturas irreconciliables desde la perspectiva de los enunciados lógicos determina la inviabilidad de alguno de ellos, pues como bien se sabe le está vedado a la Corte escoger de las variables que entrañan semejantes enunciados, a cuál, a ciencia cierta, se quiso referir en concreto el demandante, pues fluctúa entre todas las causales posibles.

 

El único motivo que, sin apego, no obstante, a un motivo casacional en particular, es expuesto por el libelista, dice encontrar inconformidad en el hecho de no estar bajo la responsabilidad del procesado el directo manejo de los depósitos judiciales, aun cuando, en modo alguno explica la razón por la cual la disponibilidad material ostentada que lo condujo a manipular el destino de la suma millonaria era óbice para, conforme se procedió en las decisiones controvertidas, atribuirle responsabilidad penal por los hechos que fueron objeto de acusación en su contra.

 

  1. El segundo cargo tampoco escapa a la desaprobación desde la perspectiva de su idoneidad para provocar el proferimiento de una decisión casacional de fondo, pues carece de la menor consistencia en sus argumentos de sustentación.

 

  1. En la síntesis correspondiente a la actuación procesal de este asunto tuvo a bien glosar la Sala que desde las postrimerías de la investigación, concretamente a partir de cuando se produjo la vinculación mediante indagatoria de Jaime García Tautiva y como quiera que invocara la cosa juzgada bajo el genérico entendido de haber sido objeto de juzgamiento penal por los mismos hechos, la Fiscalía hubo de clarificar el tema, observando que si bien en contra del imputado cursó proceso penal que culminó con sentencia anticipada (que cobró ejecutoria al inadmitirse la demanda de casación por auto del 27 de junio de 2007), no se trató, desde luego, del mismo factum, toda vez que los títulos de depósito judicial fraudulentamente cobrados y por los cuales se indagó en este asunto, no hicieron parte de aquéllos de que se ocupó tal diligenciamiento, como que comprendieron a otros despachos judiciales y no al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué a que pertenecían aquéllos.

 

  1. La tozuda claridad de estos pormenores, permitió repudiar el planteamiento de violación al non bis in ídem que, sin el más mínimo fundamento se adujo reiteradamente durante la actuación de este proceso y, en consecuencia, también desde luego sin razón alguna, se itera en casación, tema que por las razones indicadas repudia cualquier viabilidad de una decisión en el fondo para rechazarlo por infundado.

 

Así las cosas, dados los ostensibles defectos de postulación, la demanda invocada deberá inadmitirse.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jaime García Tautiva.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1] fl. 18 c1

[2] fl.43

[3] fls 36, 55 y 119

[4] fl.17 c.2

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015