Tutela contra providencia judicial - Improcedente

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. 2007-01162 (AC), 2008/01/24, M.P. Héctor J. Romero Díaz

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01022-00(AC)

 

Actor: VICENTE GOMEZ QUINTERO

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL TRANSITORIA DOS A

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor VICENTE GÓMEZ QUINTERO contra el Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria 2-A-, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor Vicente Gómez Quintero instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria 2-A-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

  1. Hechos y Fundamentos

 

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

El señor Vicente Gómez Quintero en ejercicio del recurso extraordinario de súplica solicitó la revocatoria de la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, decisión que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de septiembre de 2000, negando las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

El recurso extraordinario de súplica se presentó cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, formulando como cargos la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1º, 3º y 6º del Decreto 1421 de 1995, y los numerales 5º y 6º de la Circular Reglamentaria número 1000-002 de 1995, del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, la Sala Transitoria de Decisión 2-A del Consejo de Estado, desestimó el recurso extraordinario de súplica, no obstante haber aceptado que el cargo formulado por el actor era correcto.

 

 

  1. Pretensiones

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“A.- Que se revoque o anule la decisión del H. CONSEJO DE ESTADO – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2 A del 26 de agosto de 2009, de desestimar el Recurso Extraordinario de Súplica que había interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2002 proferida por la Sección Segunda, Sub-sección A de la misma Corporación, mediante la cual ésta, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de septiembre de 2000.

 

B.- Por ende se declare la Nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No.0568 del 18 de julio de 1996 de la Dirección Nacional del SENA, por medio de la cual se me declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Sub-Director Administrativo y Financiero de la Regional Santander del SENA a partir del 29 de agosto de 1996, fecha de su notificación.

 

C.- En consecuencia, se restablezcan mis derechos laborales correspondientes y se acepten las PETICIONES solicitadas en el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto, así:

1.- Condenar al SENA a reintegrar al Señor Vicente Gómez Quintero, al mismo cargo que ejercía al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, o a otro de igual, similar o superior condición, en la ciudad de Bucaramanga, donde laboraba.

 

2.- Condenar al SENA a reconocer y pagar, a título de indemnización al demandante, los salarios, prestaciones sociales y todos los beneficios legales y extralegales, pactados o convenidos, con sus respectivos incrementos salariales anuales, dejados de devengar a consecuencia de la declaratoria de insubsistencia durante el lapso que permanezca separado del cargo.

 

3.- Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad o interrupción de la prestación del servicio por parte del demandante; y en consecuencia, el tiempo durante el cual permanezca separado del cargo, se tenga como efectivamente laborado para todos los efectos legales.

 

4.- Declarar que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia, devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios, después de este término.

 

5.- Ordenar a la parte accionada, dar cumplimiento a la sentencia resultante de la presente acción, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

 

D.- Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2 A hacer cumplir las decisiones anteriores.”

 

Una vez avocado en conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de octubre se ordenó notificar a las partes. (fl. 21).

 

  1. Oposición

 

La Consejera de Estado doctora Myriam Guerrero de Escobar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, aduciendo que el fallo proferido por dicha Sala no vulneró ningún derecho fundamental del actor, en tanto que la decisión se limitó únicamente a examinar si el fallo acusado había transgredido las normas sustanciales invocadas.

 

Adicionalmente afirma que cualquier otro argumento formulado en el trámite del recurso extraordinario de súplica, no podía ser objeto de estudio por parte de la Sala, pues el mismo no implica una tercera instancia que permita abrir el debate jurídico y probatorio del proceso, sino que envuelve la posibilidad de controvertir la sentencia de segunda instancia, habida consideración del acaecimiento de un error por violación directa de la ley sustancial, para que de esta forma se remediara dicha situación, restableciendo el orden jurídico y los derechos vulnerados por tal trasgresión.

 

Señala que sólo es posible censurar mediante el recurso extraordinario de súplica la decisión de segunda instancia, por falta de aplicación, indebida aplicación y  errónea interpretación.

 

Finalmente advierte que el juez extraordinario de súplica no cuenta con habilitación legal para corregir o subsanar los defectos técnicos o sustanciales del recurso, solamente lo puede interpretar para garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con los límites allí trazados.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El magistrado doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS se declaró impedido para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace parte de la Sala Especial Transitoria 2 A que profirió la providencia que se controvierte.

 

La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la posición jurídica adoptada en el auto de 16 de marzo de 2006 con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, en el que se indicó, sobre este punto, que en las acciones de tutela son aplicables las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000, conforme a las cuales se tiene en cuenta el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del citado decreto, así: “… Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto …”.

 

Según la norma trascrita son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación sin que sea posible separar del conocimiento de la acción de tutela a quienes en virtud de aquélla, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. Esta norma es especial y prima sobre la general que ordena sortear conjueces cuando los jueces naturales están impedidos.

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor VICENTE GÓMEZ QUINTERO, pretende, en concreto, que se revoque o anule la decisión de la Sala Transitoria de Decisión 2 A del Consejo de Estado contenida en la providencia del 26 de agosto de 2009, que desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Sub-sección A de la misma Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de septiembre de 2000.

La Sala estima que no procede la tutela contra providencias judiciales por las razones que a continuación se exponen:

 

  1. La tutela contra providencias judiciales no procede porque luego de amplias discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente se llegó a la conclusión de no incluir esa posibilidad, ya que resultaba natural y obvia su improcedencia.

 

  1. Las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40) que consagraban la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, y regulaban la caducidad, sus efectos y la competencia especial en esta materia, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992. La Corte consideró que, con base en la interpretación histórica de la figura, la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue suprimir la posibilidad de incoar tutelas contra providencias judiciales. Esta decisión hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior, y ninguna autoridad, ni siquiera la Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.

 

  1. La acción de tutela contra providencia judicial desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; además, ignora las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela.

 

  1. La teoría jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no puede ser de recibo, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley”, y la ley sobre este punto es inexistente, ya que por ser inconstitucionales fueron retiradas del orden jurídico las normas que permitían tal posibilidad.

 

  1. La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada.

 

  1. La tutela no es una instancia más, ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia y que supone, necesariamente, la existencia de una decisión judicial.

 

En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada.

 

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor VICENTE GÓMEZ QUINTERO contra la Sala Transitoria de Decisión 2 A del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

 

  1. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA       WILLIAM GIRALDO GIRALDO                                      

                Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS             HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015