Proceso No 39.522

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

                                                                           

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA N°. 208-

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Alberto Suárez Reyes y Oscar Mauricio Rojas, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó parcialmente la emitida el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

  1. Con el propósito de capturar a Víctor Ramón Navarro Serrano, alias “Megateo”, comandante de la Compañía Libardo Mora Toro del Ejército Popular de Liberación –E.P.L.-, en horas de la mañana del 20 de abril de 2006, un grupo de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, regional Bogotá –entre los cuales estaba Carlos Alberto Suárez Reyes-, y de miembros de la Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas –AFEAR- del Ejército Nacional, con sede en Cúcuta, se desplazaron en un camión blindado y varias camionetas hacia la vereda Los Cedros, corregimiento Astilleros, del municipio de Hacarí (Santander).

 

Por órdenes del mencionado subversivo, tras conocer a través de Oscar Mauricio Rojas del operativo diseñado para aprehenderlo, al paso del camión que hacía la avanzada, se activó un artefacto de alto poder explosivo que destruyó completamente dicho vehículo y le causó la muerte inmediata a la mayoría de sus ocupantes -diez (10) agentes del DAS (José Elver Cárdenas Bedoya, Dubián Andrés Moncada Navarro, Jesús Antonio Rodríguez González, Jhon Fredy Castellanos Parra, Juan Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Bacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amagara, Alexis López Ríos) y seis (6) miembros del Ejército (Dunis Catalán Mesa, Jorge Ayure Rativa, César Augusto Cordero Ochoa, Julio César Ochoa Yepes, Edwin Ramírez Castro, Luis Gutiérrez Camacho)-.

 

Los victimarios se encargaron de asegurar la no supervivencia de los heridos, por lo cual enseguida procedieron a dispararles en repetidas oportunidades.

 

El grupo que venía en la retaguardia, también fue emboscado. En esta ocasión, perdió la vida un suboficial – Norberto Burgos Moreno- y resultaron lesionados tres soldados profesionales –Jainever Blanco Delgado, Raúl Millán Pinzón, Juan Rincón Martínez- y un detective del DAS –Jhon Fredy Ávila-.

 

Después de cuatro días, a un kilómetro de distancia, se encontró el cuerpo sin vida de Oscar Fernando Murillo Marín, informante que, el día de los hechos, esperaba la comisión.

 

  1. El 21 de abril de ese año, el Fiscal 42 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de investigación previa[1].

 

  1. Tras recaudar abundantes medios de conocimiento, el 18 de julio de 2007 se abrió formalmente la instrucción contra Víctor Ramón Navarro Serrano, alias “Megateo” y Jairo Alberto Pérez Salazar, alias “Aldair” y se dispuso su vinculación mediante indagatoria por los por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, concierto para delinquir, rebelión y lesiones personales[2].

 

  1. El 9 de octubre del mismo año se adicionó la referida providencia en el sentido de vincular también a Guillermo León Aguirre Aguirre, alias “David o Juan Montes” y Guzmán Villalba Torres, alias “Libardo o Marquiño”[3].

 

  1. El 24 de febrero de 2009 se decidió escuchar en injurada a Luz Dary Castillo Ortega y Oscar Mauricio Rojas[4].

 

  1. El 10 de marzo siguiente se definió la situación jurídica de Jairo Alberto Pérez Salazar, alias “Aldair”, Luz Dary Castillo Ortega y Oscar Mauricio Rojas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El primero, por la conducta de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio y tráfico de estupefacientes, terrorismo y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; la segunda, por favorecimiento en concurso con financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y el tercero, por homicidio agravado en concurso con financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas[5].

 

  1. El 7 de mayo de esa anualidad, se dispuso vincular mediante indagatoria al agente del DAS, Carlos Alberto Suárez Reyes[6].

 

  1. El 15 del mismo mes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los reatos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y utilización de información oficial privilegiada.[7]

 

  1. El ciclo instructivo fue clausurado el 3 de noviembre posterior[8].

 

  1. El mérito del sumario se calificó el 8 de enero de 2010 con resolución mixta de preclusión de la investigación a favor de Luz Dary Castillo Ortega y de acusación en contra de Carlos Alberto Suárez Reyes por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir[9] y utilización indebida de información oficial privilegiada, y Jairo Alberto Pérez Salazar y Oscar Mauricio Rojas, por los mismos injustos, salvo por el último de ellos[10].

 

  1. Aunque contra esta determinación la defensa de Jairo Alberto Pérez Salazar interpuso recurso de apelación, fue declarado desierto el 10 de marzo siguiente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta[11], en tanto lo consideró extemporáneo.

 

  1. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 23 de abril de dicho año y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[12].

 

  1. El 4 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que se decretó la nulidad parcial del proceso en relación con Jairo Alberto Pérez Salazar a fin de que la fiscalía de segundo grado desatara la alzada oportunamente incoada por la defensa de aquél contra la resolución de acusación[13].

 

  1. Agotado el juzgamiento, mediante fallo del 24 de marzo de 2011 el Juez Primero Adjunto Penal del Circuito absolvió a Carlos Alberto Suárez Reyes y condenó a Oscar Mauricio Rojas en calidad de coautor de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado e interviniente del de utilización indebida de información oficial privilegiada a las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y a pagar los daños materiales causados con la conducta punible. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[14].

 

  1. Inconformes con el fallo de primera instancia, el defensor de Oscar Mauricio Rojas y los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra aquél.

 

  1. En sentencia del 23 de febrero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó la nulidad invocada por la defensa, confirmó la condena impartida contra Oscar Mauricio Rojas por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir pero lo absolvió por el de utilización indebida de información oficial privilegiada y revocó la absolución que favorecía a Carlos Alberto Suárez Reyes, para en cambio, sancionarlo en los términos de la acusación.

 

Al primero, le impuso 40 años de prisión y 2.666.66 s.m.l.m.v. de multa y, al segundo, la misma sanción privativa de la libertad, 3.253.32 s.m.l.m.v. como pena pecuniaria, 20 años de inhabilitación y el pago solidario de los perjuicios causados con la infracción.[15]

 

  1. Los defensores interpusieron[16] y sustentaron el recurso extraordinario de casación[17].

 

LAS DEMANDAS

 

  1. A favor de Carlos Alberto Suárez Reyes.

 

Tras identificar los sujetos procesales y el fallo impugnado, el libelista sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula dos cargos por la senda del falso juicio de identidad y existencia, respectivamente.

 

1.1. Primer cargo.

 

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista invoca la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por tergiversación y distorsión del testimonio de oídas de Luis Eduardo Castañeda Torres, lo que habría ocasionado la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y la falta de aplicación de los cánones 29, inciso 3º de la Constitución Política y 7º, inciso 2º de la Ley 600 de 2000.

 

Para fundamentar el cargo, previo resumen de la declaración de Castañeda Torres en la que señaló que Oscar Mauricio Rojas le contó lo relacionado con el atentado, la participación de Carlos Alberto Suárez Reyes en el mismo y el pago o remuneración que obtuvieron de alias “Megateo”, recuerda que Oscar Mauricio nada narró acerca de haber recibido información confidencial sobre el operativo que el DAS hizo el 20 de abril de 2006, ni el ente acusador se preocupó por corroborar lo referido por ese testigo, por ejemplo obteniendo de él una ampliación de indagatoria, cuestión inadvertida por el juez plural.

 

Para el censor, el Tribunal “de manera ligera y liviana sobredimensiona probatoriamente el testimonio indirecto del mencionado testigo [se refiere a Luis Eduardo Castañeda Torres] al deducir de él certeza sobre la responsabilidad del señor SUAREZ REYES, distorsionando así su contenido material[18], como quiera que no existe ningún otro medio de convicción que confirme su relato, el que queda en el campo de la especulación.

 

Enseguida, cita apartes del fallo de primer grado que versan sobre la valoración del testimonio de Luis Eduardo Castañeda Torres para concluir conforme al mismo, que no hay lugar a emitir juicio de reproche contra su asistido con base en “un testimonio que no ofrece credibilidad alguna[19].

 

Destaca que si bien el Ad quem se apoyó en otros medios de conocimiento, como en los testimonios de Nelson Benjamín Portilla Bolaños, Sandra Milena Arias Salazar, Oscar Mauricio Rojas y Luz Dary Castillo Ortega, ellos no constituyen prueba de corroboración en punto de responsabilidad.

 

Es así que, por ejemplo Portilla Bolaños en la ampliación vertida en la sesión de audiencia pública del 11 de octubre de 2010 manifestó no saber si su asistido manejaba información confidencial relacionada con la ubicación de alias “Megateo”, la cual sí era conocida por José Elvar Cárdenas, Rubén Casadiego y Eduardo Albarracín.

 

Por su parte, aduce, Sandra Milena Arias Salazar antes que comprometer a su representado, lo excluye de toda responsabilidad pues ella habló sobre la infiltración de un compañero suyo en la guerrilla y no de ningún suministro de información; además señaló que quienes sí la conocían eran Eduardo Albarracín, José Elvar Cárdenas, Rubén Andrade y Marcela Montoya y que solo dos días antes del operativo supo del mismo, más nada de las coordenadas, vías de acceso, sitios específicos y hora de salida.

 

Agrega que la colegiatura también distorsionó el testimonio de Castañeda Torres ya que en sus declaraciones del 28 y 30 de abril de 2009 no indicó que Oscar Mauricio Rojas le hubiera dado información para entregársela a Megateo, ni que ello fuera para atentar contra la vida de sus compañeros.

 

Igualmente, asegura que la Sala de Decisión Penal distorsionó la ampliación de declaración del detective Henry Leonardo Andrade pues dio a entender que las fotos del camión blindado fueron tomadas antes de los hechos, siendo que se captaron días después en el sitio del atentado.

 

Previa transcripción en extenso de la sentencia del 21 de mayo de 2009, radicación 22.825, señala que el testimonio de Castañeda Torres es de oídas y no está corroborado por ninguna otra prueba por lo que “pierde total poder suasorio para deducir de él certeza respecto de la responsabilidad del señor SUAREZ REYES, resultando de contera inidóneo, falto de seriedad y nada creíble[20].

 

Añade que la versión de Luis Eduardo según la cual Carlos Alberto se subió al camión pero a última hora se bajó porque el jefe del operativo así se lo ordenó, fue desvirtuada por Oscar Orlando Barreto Jiménez quien dijo que i) todo estaba dispuesto desde Bogotá, ii) uno o dos días antes de partir se señaló quiénes irían en ese vehículo y en las camionetas de apoyo iii) únicamente en Ocaña se cambió a un señor de explosivos por otro y iv) el testigo, Nelson Portilla, Carlos Suárez y otros soldados iban en otro de los automotores.

 

Como al sustraer el testimonio de Castañeda Torres, los demás medios de convencimiento de forma individual o en conjunto, no permiten concluir en grado de certeza que su prohijado es responsable de los delitos a él endilgados, arguye, es necesario favorecerlo con la aplicación de la duda probatoria y confirmar el fallo de primera instancia que lo había absuelto.

 

El defecto es trascendente porque con fundamento en prueba testimonial endeble, el Tribunal concluyó que Carlos Alberto Suárez Reyes es responsable penalmente de los injustos por los que fue acusado.

 

Solicita casar la sentencia impugnada, dictar en reemplazo, fallo absolutorio a favor de su representado y, como consecuencia de ello, concederle la libertad inmediata.

 

1.2. Segundo cargo.

 

Invocando la misma causal, postula un error de hecho por falso juicio de existencia por dejar de valorar varios medios de prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y a la falta de aplicación de los cánones 29, inciso 3º de la Constitución Política y 7, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.

 

Los medios de conocimiento que habrían sido ignorados por el Ad quem son los siguientes:

 

  1. Informe No. 0469 de la Central de Inteligencia Militar del Ejército Nacional del 14 de marzo de 2008, en el que se señala que alias “Megateo” le ordenó al entrevistado –Álvaro Casadiego Ascanio- consignarle $4.000.000 a Robert Tobar por suministrar la información para cometer el atentado del 20 de abril de 2006 y que como parte final le pagaron $20.000.000.

 

  1. Informe de policía judicial No. 071 del 14 de julio de 2008, suscrito por el detective William Antolinez Santos, contentivo de otros dos informes de inteligencia, donde se indica que Robert Tobar fue el funcionario responsable del atentado.

 

  1. Testimonio de Giovanni Ernesto Pacheco Tarazona, quien dijo que un interno –que describe por sus rasgos físicos- le contó que unos excompañeros del DAS lo habían visitado y le habían revelado que él no tenía que ver con el atentado de la comisión del DAS sino Robert Tobar.

 

  1. Informe de policía judicial No. 068 de 1º de julio de 2008, suscrito por el detective William Antolinez Santos, en el que se da cuenta de una inspección judicial al proceso No. 102937 donde se acopió como prueba trasladada la indagatoria y ampliación de la misma de Alexandra Navarro Ovalle, quien indica que el informante de alias “Megateo” es Robert Tobar.

 

  1. Declaración de Alexandra Navarro Ovalle en la que identifica a Robert Tobar como la persona que entregó la información sobre la comisión del DAS destinada a capturar a alias “Megateo”.

 

  1. Declaración del 26 de marzo de 2009 de Alexandra Navarro Ovalle en la que ratifica que quien entregó la plurimencionada información por un precio de $20.000.000 fue Robert Tovar, pues así se lo comentó el jefe guerrillero.

 

  1. Testimonio de Rosario Sanabria Mayorga, el cual cuenta que alias “Megateo” recibió información en el sentido que la persona que le estaba vendiendo unos fusiles lo iba a entregar por lo que una vez éste le confesó que así era, coordinó con alias “David” el envío de unos guerrilleros para realizar el atentado.

 

  1. Declaración de Leandro Sanabria Mayorga, que reitera lo narrado por el anterior testigo.

 

El recurrente asevera que Robert Tobar “no es una ficción[21], pues su nombre completo es José Robert Tobar Pinzón, trabaja en el DAS y después del 20 de abril de 2006 fue comisionado para desplazarse al Departamento de Norte de Santander, en cumplimiento de la misión de trabajo No. 016, por lo que rindió el informe DGO.SIES.GRUVER.PJ. 39121-5-140 del 5 de junio del mismo año.

 

Subraya el togado que los referidos informes de policía judicial están respaldados por el dicho de Alexandra Navarro Ovalle, el cual es “desapasionado, serio objetivo y concordante con los informes de inteligencia del 11 de octubre de 2006, 10 de septiembre de 2007 y el No. 0469 del 14 de marzo de 2008”[22] y por el de los hermanos Sanabria Mayorga que para la época de los hechos pertenecían al EPL, conocían su estructura y, por ende, merecen credibilidad.

 

Concluye que Megateo tuvo otra fuente a través de la cual conoció del operativo que iba a realizar el DAS en su contra.

 

Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que ignoró, habría advertido la gran duda que debió ser resuelta a favor de su defendido, confirmando la sentencia de primer nivel.

 

Eleva idéntica petición a la del primer cargo.

 

  1. A favor de Oscar Mauricio Rojas.

 

El libelista señala cuáles son los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reseña la actuación procesal y postula dos cargos, ambos por la senda de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

 

2.1. Primer cargo.

 

Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad “por tergiversación y distorsión de las pruebas testimonial y técnica[23] que condujo a la aplicación indebida del artículo 232, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y a la falta de aplicación del artículo 7º, inciso 2º ejúsdem.

 

Recuerda que para emitir juicio de reproche en contra de Oscar Mauricio Rojas, el Tribunal se apoyó en unas conversaciones telefónicas entre aquél y alias “Megateo”, de las que infirió que el primero le vendió al segundo información sobre el operativo del 20 de abril de 2006, que él obtuvo de Carlos Alberto Suárez Reyes. Especialmente, se refiere a la del 17 de abril de 2007, en la cual se utilizó la expresión “igual que la vez pasada”, además de la llamada del 7 de febrero de 2009 entre el procesado y su novia Luz Dary Castillo en la que se habló del atentado terrorista.

 

Previa transcripción de un aparte del fallo de segunda instancia, el recurrente aduce que el Ad quem “desconoció por completo[24] los testimonios de Álvaro Casadiego Ascanio, Giovanni Ernesto Pacheco Tarazona y Alexandra Navarro Ovalle, quienes manifestaron que quien suministró la información a alias “Megateo” sobre el operativo del DAS, fue Robert Tobar, medios de prueba que fueron “analizados en la sentencia de primera instancia, sin que se les analizara, diera el valor probatorio que demanda la ley y se ponderaran correctamente[25].

 

Afirma el letrado que, igualmente, se ignoraron las versiones libres y declaraciones de Leandro y Rosario Sanabria Mayorga, que dieron cuenta de una forma distinta en la que alias “Megateo” se habría enterado del procedimiento diseñado por el DAS para obtener su captura.

 

Para demostrarlo, cita un aparte del fallo de primera instancia -en el que se valora el testimonio de Rosario Sanabria-, y fracciones de las versiones rendidas por el testigo el 23 y 25 de octubre de 2006, para destacar que el A quo tuvo en cuenta tres probables fuentes de información de alias “Megateo”: i) Batallón de Ocaña, ii) Robert Tobar y iii) Oscar Mauricio Rojas, y no, la referida por los mencionados testigos, esto es, la que alude por un infiltrado en la guerrilla descubierto por el cabecilla insurgente, hipótesis que merece una alta credibilidad debido a que proviene de exmilitantes del EPL, además que sus declaraciones fueron rendidas antes de que su representado fuera vinculado a la investigación por lo que no podría decirse que tienden a favorecerlo.

 

El censor se queja de que el juez plural haya descartado por falta de riqueza descriptiva, los dichos de Álvaro Casadiego Ascanio, Giovanni Ernesto Tarazona y Alexandra Navarro Ovalle -quienes aluden a otras fuentes de información empleadas por alias “Megateo”-, y se pregunta “que (sic) otro tipo de descripción o referencia frente al conocimiento que poseían los testigos necesitaba el juzgador de segunda instancia para darle credibilidad a sus afirmaciones[26].

 

Señala que las conversaciones telefónicas interceptadas, utilizadas como prueba de cargo no permiten concluir inequívocamente que Oscar Mauricio Rojas era miembro activo o colaborador del grupo guerrillero, o que haya sido el que suministró la información confidencial a “Megateo” o participó en el atentado del 20 de abril de 2006.

 

De este modo, advera que el juzgador de segundo nivel no valoró en conjunto los testimonios concernientes a las diversas formas en que alias “Megateo” obtuvo la referida información y que demostraban que su representado no la suministró o, al menos, que no existe certeza para condenar y subsiste la duda que torna necesaria la aplicación del principio in dubio pro reo.

 

El yerro cometido por la colegiatura es trascendente porque si la valoración probatoria hubiera sido juiciosa y ponderada otro habría sido el sentido de la decisión.

 

Solicita casar el fallo de segundo nivel, emitir en reemplazo sentencia absolutoria a favor de Oscar Mauricio Rojas y conferirle la libertad inmediata.

 

2.2. Segundo cargo.

 

Por la misma ruta invoca un falso juicio de identidad que conllevó la aplicación indebida de los artículos 29, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 31, 103, 104 y 340 de la Ley 599 de 2000.

Rememora que según el fallo acusado, su procurado era colaborador de la guerrilla y cumplía el rol de informante por el que recibía una retribución económica. Al respecto, replica que siendo miembro del grupo guerrillero no podría concebirse que recibiera dinero por cumplir con su obligación.

 

Así mismo, quien tenía el dominio del hecho y podría disponer de la información era alias “Megateo”. En ese orden, señala el togado, este subversivo bien podía optar por huir o cometer el atentado contra los miembros del DAS.

 

Previa extensa cita de una sentencia del 8 de julio de 2009 de la Sala de Casación Penal –no especifica el radicado- el letrado asevera que “los elementos subjetivos de la Coautoría brillan por su ausencia[27] toda vez que no se estableció un acuerdo entre su asistido y “Megateo” para conseguir la información o que hubiera participado en la planeación o ejecución del atentado.

 

Expresa que su prohijado no se involucró en ninguna de las fases siguientes a la entrega de la información, no tuvo codominio funcional del hecho y no prestó un aporte significativo en su ejecución.

 

Para el togado la Sala Penal distorsionó el alcance probatorio de las llamadas telefónicas entre el procesado y alias Megateo, y Luz Dary Castillo pues “sobredimensiona su contenido haciéndoles decir situaciones totalmente diferentes y deduciendo de ellas una certeza que no existe[28].

 

Concluye que el comportamiento de Oscar Mauricio Rojas, únicamente, consistió en la venta de información privilegiada, conducta que no le fue imputada en la resolución de acusación. En ese orden, es del criterio que su representado no debió ser condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

 

La petición es igual a la que formula en el primer cargo.

 

CONSIDERACIONES

 

En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión,  de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

 

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

 

  1. A favor de Carlos Alberto Suárez Reyes.

 

1.1. Primer cargo.

 

Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

 

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

 

En la censura analizada, el libelista contrarió la metodología argumentativa de la categoría de yerro escogido, pues aunque especificó el medio de prueba sobre el cual habría recaído: testimonio de Luis Eduardo Castañeda Torres, dejó de lado la labor de confrontarlo con lo que el juzgador extrajo del mismo, de tal manera que como si se tratara de un alegato de instancia, permisible en las instancias -en tanto el debate probatorio a esa altura del proceso está abierto-, pero refractario al recurso de casación -donde únicamente cabe hacer un control constitucional y legal de la sentencia que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad-, se dedicó a cuestionar la credibilidad que los falladores le confirieron al testimonio de Luis Eduardo Castañeda Torres.

 

En efecto, para la Sala es palmario que el censor confunde el mérito asignado a dicho medio de prueba con una presunta distorsión del mismo pues antes que indicar cuáles son los contenidos fácticos específicos presuntamente tergiversados por el juez plural, se limitó a señalar que es inviable creer en el testimonio de oídas de Castañeda Torres porque no fue corroborado por otros elementos de conocimiento, reproche que no pasa de ser una mera manifestación de oposición particular frente a la visión probatoria del Tribunal.

 

Recábese que, la sola diferencia de criterio con la postura valorativa del juzgador no constituye yerro susceptible de ser atacado en casación, salvo que por la senda del error de hecho por falso raciocinio se demuestre la violación de alguna regla de la experiencia, postulado de la lógica o ley científica con efecto trascendente en la decisión acusada, lo que aquí no aconteció.

 

Ciertamente, si lo procurado por el togado era criticar el fallo de segundo grado por apoyarse en prueba indirecta ha debido acudir al falso raciocinio, acreditando la transgresión de alguna máxima de la sana crítica, cometido que no intentó pues contrariando el principio de libertad probatoria, al censor le bastó señalar que no era factible otorgarle ningún poder suasorio a ese elemento de convicción como si se tratara de alguna suerte de tarifa legal.

 

Ahora, no obstante el letrado asegura que el juicio de reproche en contra de Carlos Alberto Suárez Reyes se construyó exclusivamente a partir del testimonio indirecto de Castañeda Torres, pues los de Nelson Benjamín Portilla Bolaños, Sandra Milena Arias Salazar, Oscar Mauricio Rojas y Luz Dary Castillo Ortega, no constituyen prueba de corroboración en punto de responsabilidad, para la Sala es diáfano que dicha premisa no es más que una opinión personal que de manera alguna pone en evidencia algún yerro del Tribunal.

 

En verdad, observado el fallo recurrido, se observa que la condena de Suárez Reyes también se apuntaló, de un lado, en los testimonios de Nelson Benjamín Portilla Bolaños y Sandra Milena Arias Salazar, los cuales narraron cómo días antes del operativo, el procesado tuvo la oportunidad de realizar inteligencia en compañía de otros compañeros y de apoyar al detective José Cárdenas –infiltrado en las filas del EPL-, con miras a hacer efectivo el procedimiento de captura de alias “Megateo” y de otro, en la declaración de Henry Leonardo Andrade quien narra que tras los hechos del 20 de abril de 2006 se reunió con Carlos Suárez y un informante presentado por éste -alias “Yeison”- quien les enseñó unos archivos digitales donde aparecía alias “Megateo” y partes del camión objeto del atentado, por lo que exigió $10.000.000.

Ahora, pareciera que el demandante intenta señalar que el Ad quem cercenó los apartes de los testimonios de Nelson Benjamín Portilla Bolaños y Sandra Milena Arias Salazar en los que, el primero, señaló que desconocía si Suárez Reyes tenía información privilegiada sobre la ubicación de alias “Megateo” y, la segunda, manifestó que eran otras personas distintas al procesado las que manejaban dicha información pues solo dos días antes supo del operativo, pero nada específico sobre las coordenadas, vías de acceso, sitios y hora de salida.

 

Sin embargo, partiendo de que el censor no controvierte la participación del procesado en las labores de inteligencia previas al operativo de captura de alias “Megateo”, se tiene que no explicó cuál es la trascendencia de que no se hubieran analizado los apartes -no conclusivos- destacados por el letrado.

 

Igualmente, advierte esta Corporación que, el libelista equivocó la ruta de ataque para denunciar que la fiscalía haya dejado de obtener una ampliación de indagatoria de Oscar Mauricio Rojas o prueba distinta que sirviera para corroborar el dicho de Luis Eduardo Castañeda Torres, pues un reproche tal, en principio, debió orientarse a la luz de la causal tercera por la senda de la nulidad en la modalidad de violación al principio de investigación integral; no obstante, de haberse intentado la Corte habría tenido que rechazarlo en la medida que esa postura iría en contra de los intereses del procesado, quien como es obvio, no podría propugnar porque se confirme el dicho que lo incrimina.

 

Tampoco corresponde a un vicio de identidad, que el Tribunal se apoye en una de las varias declaraciones entregadas por un testigo, para el caso, la de Castañeda Torres en la que implicó a Suárez Reyes en la comisión de los delitos endilgados y no, en las que no mencionó tal cosa, pues los jueces son libres de conferirle mérito a aquella(s) pruebas que con apego a las leyes de la sana crítica brinde(n) mayores motivos de certidumbre.

 

La lectura sosegada del fallo acusado permite afirmar que ninguna distorsión se presentó al apreciar el testimonio de Henry Leonardo Andrade, como quiera que de modo alguno se dio a entender que las fotos del camión blindado fueron tomadas antes de los hechos.  Las siguientes son las consideraciones del Tribunal frente a este tópico:

 

Se observa ampliación de declaración de Henry Leonardo Andrade, detective del DAS, (fol. 170 C 3) quien expresa que después de ocurridos los hechos del 20 de abril de 2006, se reunieron él y CARLOS SUAREZ con alias YEISON, persona que les muestra un celular con imágenes donde al parecer se encontraba alias MEGATEO y otros sujeto (sic) conocidos como EL GOMELO, JAIRO y ALEXANDER hombres de confianza de MEGATEO, igualmente aparecía parte del blindaje y carrocería del camión en el cual se movilizaba la comisión del DAS y Ejército, asegurándoles que había estado con el cabecilla días después y tomó las imágenes, solicitando Diez millones de Pesos por el video (…)[29] (Subrayas fuera del texto original).

 

Finalmente, el togado insiste en cuestionar aspectos eminentemente atinentes a la credibilidad, cuando señala que la versión de Castañeda Torres, en el sentido que el jefe del operativo le ordenó a última hora a Suárez Reyes que bajara del camión, fue desvirtuada por Oscar Orlando Barreto Jiménez, quien señaló que solo uno o días antes se determinaron las personas que irían en cada vehículo y sólo se cambió a un señor de explosivos por otro.

 

Nótese cómo el recurrente nada dice acerca de si el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no referirse a la declaración de Barreto Jiménez o si la inconformidad radica en la ruptura de alguna de las leyes de la sana crítica al apreciar lo depuesto por Castañeda Torres.

 

La censura así propuesta, es inadmisible.

 

1.2. Segundo cargo.

 

En punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

 

Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto e indicar, cómo de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.

 

En el caso de la especie, el jurista no especificó en qué modalidad de falso juicio de existencia descansa su reproche, pero se logra deducir que es en el primer sentido, esto es, por omisión, en tanto refiere que el Tribunal no valoró algunos de los elementos de convicción obrantes en el proceso, en esencia, varios informes de inteligencia y de policía judicial y los testimonios de Giovanni Ernesto Pacheco Tarazona, Alexandra Navarro Ovalle, Rosario y Leandro Sanabria Mayorga, a partir de los cuales se puede establecer que alias “Megateo” tuvo otra fuente a través de la cual conoció del operativo que iba a realizar el DAS en su contra: Robert Tobar.

 

Al respecto, lo primero que se impone precisar es que por expreso mandato del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, los informes de policía judicial no revisten la categoría de prueba y sólo pueden ser utilizados como criterios orientadores de la investigación.

 

En ese orden, mal puede alegarse un falso juicio de existencia respecto del informe No. 0469 de la Central de Inteligencia Militar del Ejército Nacional del 14 de marzo de 2008, y los de policía judicial No. 071 del 14 de julio de 2008 -contentivo de otros dos informes de inteligencia- y No. 068 de 1º de julio de 2008, suscritos por el detective William Antolinez Santos.

 

Ahora, cierto es que el Tribunal no se ocupó de estudiar la hipótesis que en términos generales se condensa a partir de los medios de convencimiento testimoniales echados de menos por la defensa, según la cual, otro detective del DAS, concretamente, el señor Tobar Pinzón habría sido quien entregó a alias “Megateo” la información sobre el procedimiento de captura, a cambio de $20.000.000.

 

No obstante, dicha posibilidad, una vez el A quo examinó el testimonio de Alexandra Navarro Ovalle, fue descartada en el fallo de primera instancia –inescindible en cuanto frente a este específico aspecto no se opone al de segundo nivel- en los siguientes términos:

 

Menos consistente es el señalamiento al funcionario Robert Tovar, pues a mas de adolecer de la misma deficiencia de generalidad, no hay una explicación plausible por la cual el propio MEGATEO vaya a revelar así porque así, porque de lo recaudado no se desprende que lo haya hecho en otras oportunidades o a otras personas, la fuente de la cual precisamente recibe las informaciones que lo ponen a buen recaudo de las autoridades, lo que significa ir en contravía de su seguridad, a la que no puede renunciar festinadamente.[30]

 

Como el censor no desvirtuó la consistencia del análisis probatorio recién transcrito, el yerro denunciado carece de la relevancia indispensable para derruir el sentido de la decisión opugnada.

 

Este cargo, entonces, tampoco puede ser admitido.

 

  1. A favor de Oscar Mauricio Rojas.

 

2.1. Primer cargo.

 

Lejos de acreditar alguna distorsión o tergiversación –sentido de infracción escogido- por parte de la colegiatura respecto de los testimonios de Álvaro Casadiego Ascanio, Giovanni Ernesto Pacheco Tarazona y Alexandra Navarro Ovalle, el demandante incursionó, eso sí sin expresa mención, en la demostración de otros errores de hecho: falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio, lo cual le resta toda coherencia a la censura y transgrede el principio de autonomía que rige este extraordinario recurso.

 

En realidad, el libelista también vulneró el axioma de no contradicción en tanto afirmó que dichos medios de prueba se desconocieron por completo, lo cual supone un falso juicio de existencia por omisión, y al tiempo sostuvo que fueron “analizados en la sentencia de primera instancia, sin que se les analizara, diera el valor probatorio que demanda la ley y se ponderaran correctamente[31], transitando, entonces, hacia el ámbito del falso raciocinio, o quizá del error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto alude al desconocimiento de un supuesto valor probatorio determinado por la ley frente a la prueba testimonial, propuesta esta del todo exótica en la medida que transgrede el postulado de libertad probatoria.

 

Erró asimismo el togado cuando criticó al Tribunal por ignorar las declaraciones de Leandro y Rosario Sanabria Mayorga por la senda del falso juicio de identidad, cuando ha debido hacerlo por la del falso juicio de existencia por omisión.

 

En todo caso, similar respuesta a la ofrecida en el segundo cargo de la demanda formulada a favor de Suárez Reyes, se impone para ratificar la intrascendencia de que el Ad quem haya omitido examinar los aludidos testimonios pues revisado el fallo de primer nivel se observa que ellos fueron evaluados por el fallador de primer grado, particularmente en cuanto se refiere a un infiltrado en la guerrilla que habría sido descubierto por alias “Megateo”.  La providencia es del siguiente tenor:

 

Obra una versión libre de LEANDRO SANABRIA MAYORGA, reinsertado del EPL, quien manifiesta que se enteró por alias DAVID que había un señor ofreciendo fusiles, pero como fuera sin ellos le dijo a MEGATEO que había mucho ejército, razón por la que este llamo (sic) a la desconfianza y recibió un informe que este señor le estaba preparando un (sic) trampa, por lo que lo obligó a confesar, MEGATEO le dijo que le respetaba la vida y le daba veinte millones para que dijera cómo iban a hacer el operativo, a lo cual contestó que iban a poner las armas en un puesto a (sic) cuando fuera a negociar lo capturaban; por ello MEGATEO mandó unos guerrilleros a la Vega de San Antonio, al tiempo que obligó al informante a llamar al DAS para que fueran, pero ya habían dinamitado la carretera por donde pasarían. La gente, dice, fue escogida cinco días antes del hecho.

 

ROSARIO SANABRIA MAYORGA, igualmente reinsertado del EPL, en su versión libre reiteró el relato anterior. En lo que nos ocupa, manifestó que a él le constaba que en las conversaciones entre alias DAVID y alias MEGATEO no se menciona la participación de personas de la fuerza pública que estuvieran vinculados a la organización subversiva del EPL o le colaboraran. Escuchado en declaración corroboró lo dicho, pero añadió que para este caso que nos ocupa MEGATEO recibió información, aunque no sabe el medio, porque, dice, cada vez que iba a salir un operativo del batallón de Ocaña siempre MEGATEO se enteraba de lo que iban a hacer.

(…)

Se demostró igualmente que el DAS estuvo empeñado en dar captura al mencionado guerrillero, al punto que en enero de 2006, como rezan las diversas declaraciones recibidas, se presenta OSCAR FERNANDO MURILLO MARIN, quien es inscrito, luego de las verificaciones de rigor, como fuente del Departamento y quien en coordinación con sus integrantes logra infiltrar la organización ilícita y dialogar con MEGATEO sobre una supuesta compraventa de armas de fuego.

 

Se tiene igualmente, que un primer intento de negociación se frustró en la medida en que, por una parte, esta fuente del DAS, llegó diciendo que no llevaba las tales armas porque había mucho ejército, lo que despertó la duda del comprador MEGATEO, y por otra, que una primera comisión del DAS y del ejército fue emboscada por la guerrilla.

 

Se sabe de lo acopiado que como consecuencia de estos hechos alias MEGATEO presionó al supuesto vendedor, quien le confesó que le estaban dando doscientos millones por la intervención a efecto de capturarlo, a lo cual replicó el subversivo que, le daba veinte millones y le perdonaba la vida si le entregaba las circunstancias en las cuales se iba a llevar a cabo el operativo.

 

Se sabe también del caudal probatorio, que coetáneamente alias MEGATEO recibió información sobre las condiciones del operativo, por lo que dispuso, igualmente de manera anticipada, el minado de la carretera por donde pasaría el convoy militar y el alistamiento o emboscada de dos grupos guerrilleros para rematar a los servidores públicos después de la explosión, como en efecto se hizo[32].

 

Ahora bien, se recaba, dentro de la senda escogida –falso juicio de identidad- no cabe el cuestionamiento frente a la credibilidad que el juzgador unipersonal le restó a los testimonios que señalaron como fuente de información de alias “Megateo” al detective Tobar y tampoco alcanza a configurar una crítica que descanse sobre la base de un error de hecho por falso raciocinio, especular, asumiendo como imposible, que los testimonios descartados por el juzgador pudieran ser más ricos descriptivamente.

 

Para cerrar el examen de este reproche, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible sobreponer la apreciación personal que se tenga de las pruebas frente a la realizada por el fallador; esto, como cuando el censor asegura que las conversaciones telefónicas interceptadas no tienen la virtualidad de servir de prueba de la participación del acusado en los delitos enrostrados, pero no acredita yerro alguno de los juzgadores en su apreciación.

 

La censura se inadmite.

 

2.2. Segundo cargo.

 

De nuevo, el letrado se aparta de la senda seleccionada: falso juicio de identidad, para irrumpir eventualmente en la del falso raciocinio.

 

En verdad, antes que poner al descubierto una falta a la literalidad de los medios de conocimiento por parte del Tribunal en alguna de sus dimensiones –cercenamiento, adición o tergiversación-, el jurista se limita a postular una premisa que ni siquiera identifica como regla de la experiencia, postulado lógico o ley científica, como para pensar en la estructuración de un falso raciocinio.

 

En efecto, el censor sostuvo que los miembros de la guerrilla no pueden recibir retribuciones económicas por cumplir con sus obligaciones, por lo que, si el procesado era colaborador de la guerrilla, no pudo haber obtenido pago alguno; pero, aparte de esta lacónica proposición no solo omitió correlacionar este argumento con las específicas inferencias del Tribunal sino que en ninguna parte indicó cuál es la prueba sobre la que habría recaído la supuesta equívoca valoración y, mucho menos, comprobó que tal afirmación satisficiera los presupuestos de universalidad y generalidad que las máximas de la sana crítica demandan.

 

En lo demás, el fundamento del cargo no pasa de ser un escrito de libre elaboración que deja de lado la impostergable obligación de concretar un yerro con entidad suficiente para variar el sentido de la decisión acusada.

 

Es así que, el letrado reniega del grado de participación imputado a su mandante: coautoría, en tanto, a su juicio, no tenía el codominio funcional del hecho ni prestó ningún aporte significativo en la comisión de los injustos de homicidio agravado y concierto para delinquir, más que el de vender la información privilegiada.

 

No obstante, además del solo alegato, no determina cuál es el error in iudicando en que incurrió el Ad quem, máxime si contrario a lo adverado por el demandante los juzgadores de primer y segundo nivel fueron consistentes en destacar la condición de colaborador de la guerrilla de Oscar Mauricio Rojas, la permanente comunicación sostenida antes y después de la masacre entre él y alias “Megateo”, la cual le sirvió a éste para evadir el asedio de las autoridades del DAS y el ejército que procuraban su captura y repeler tal procedimiento mediante una emboscada respecto de la cual Oscar Mauricio siempre se supo responsable, tal como se desprende de varias llamadas telefónicas en las que le manifiesta gran preocupación a sus interlocutores: su novia, Luz Dary Castillo Ortega y alias “Megateo”, ante la probabilidad de ser descubierto.

 

Ciertamente, así se desprende de la conversación sostenida con la primera en la que se utiliza la expresión “a nosotros no nos comprobaron nada”, tras la publicación de un artículo en la Revista Semana sobre el atentado terrorista de los funcionarios del DAS, y al segundo, en cuanto el procesado aduce sentir temor de ser delatado por otro guerrillero que participó en los hechos y luego fue aprehendido.

 

En este punto, aunque el censor arguye que el juez colegiado sobredimensionó dichas llamadas, lo que se podría entender como una alteración del contenido de las pruebas por adición, lo cierto es que el togado no se dio a la tarea de confrontar lo revelado en las correspondientes interceptaciones con lo extraído de ellas por los juzgadores y, la lectura de los fallos, permite establecer que las transcripciones incriminatorias, reconocidas por el acusado, son literales.

 

En estas condiciones, el cargo se debe inadmitir.

 

Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas a través de apoderados por Carlos Alberto Suárez Reyes y Oscar Mauricio Rojas, contra la sentencia del 23 de febrero de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Cfr. folios 1-2 del cuaderno 1.

[2] Cfr. folios 138-140 del cuaderno 5.

[3] Cfr. folios 172-173 ibídem.

[4] Cfr. folios 1-3 del cuaderno 7.

[5] Cfr. folios 93-124 ibídem.

[6] Cfr. folios 84-86 del cuaderno 9.

[7] Cfr. folios 102-146 ibídem.

[8] Cfr. folio 52 del cuaderno 10.

[9] En la parte resolutiva de la providencia se señaló que la acusación era por el injusto de concierto para delinquir, pero en el aparte de la calificación jurídica se precisa que dicha conducta se imputa en la modalidad agravada, conforme al artículo 342 del Código Penal. Cfr. folios 68-69 de la resolución de acusación a folios 178-179 del cuaderno 10.

[10] Cfr. folios 161-270 ibídem.

[11] Cfr. folios 211-217 del cuaderno 11.

[12] Cfr. folios 8-9 del cuaderno12.

[13] Cfr. folios 69-75 ibídem.

[14] Cfr. folios 27-81 del cuaderno 13.

[15] Cfr. folios 14-45 del cuaderno del Tribunal.

[16] Cfr. folios 61-62 ibídem.

[17] Cfr. folios 104-133 y 134-155 ibídem

[18] Cfr. folio 112 ibídem.

[19] Cfr. folio 114 ibídem.

[20] Cfr. folio 120 ibídem.

[21] Cfr. folio 129 ibídem.

[22] Cfr. folio 130 ibídem.

[23] Cfr. folio 139 ibídem.

[24] Cfr. folio 141 ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Cfr. folios 144-145 ibídem.

[27] Cfr. folio 153 ibídem.

[28] Ibídem.

[29] Cfr. folio 23 de la sentencia de segunda instancia a folio 36 ibídem.

[30] Cfr. folio 35 de la sentencia de primera instancia a folio 61 del cuaderno 13.

[31] Ibídem.

[32] Cfr. folios 19-20 y 30-31 de la sentencia de primera instancia a folios 45-46 y 56-57 del cuaderno 13.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015