CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 039
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Harold Gutiérrez Marín, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente manera:
“1. Los primeros fueron consignados en el escrito de acusación en los siguientes términos:
«El día 12 de enero de 2011, a eso de las 8:45 de la noche, el señor Eduardo Andrés Grande Benítez se encontraba en un billar de la carrera 31 con calle 19 de Cali en compañía de su amigo Camilo Andrés Echeverry Rosero esperando que les sirvieran un sándwich, cuando de forma intempestiva se acercó un individuo que, sin mediar palabra, le disparó en varias oportunidades causándole heridas de suma gravedad que comprometieron su vida. Después de la agresión el victimario huyó del lugar en compañía de un menor, quien le ocultó el arma, y después de ello éste mismo individuo abordó un taxi que fue seguido de cerca por una amiga del señor Grande, quien pidió ayuda policial, lográndose la captura del referido individuo, el cual se identificó inicialmente como Jhon Harold Gutiérrez, pero en las audiencias preliminares se estableció que su nombre real correspondía a Harold Gutiérrez Marín».
- Con fundamento en lo anterior, el 13 de enero de 2011, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Harold Gutiérrez Marín como autor de las conductas punibles de homicidio agravado tentado (arts. 27, 103 y 104-7 del C. P.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibídem).
- El 7 de abril de 2011, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor de los delitos por los que se le formuló imputación.
- Tramitado el juicio oral, el 14 de junio de 2011 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado a la pena principal de 339 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años e igualmente a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, tras hallarlo autor de los delitos por los que se lo acusó.
- Impugnada la sentencia por el defensor, el 10 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su totalidad.
- Contra la anterior providencia el mismo impugnante presentó recurso de casación”.
Mediante auto del 17 de octubre de 2012, esta Corporación inadmitió la demanda y a su vez dispuso que eventualmente promovido el trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto al imponérsele la pena respecto del delito de homicidio agravado tentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cuestión previa:
Es preciso señalar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala en el auto del 23 de agosto de 2007[1], en este caso no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra estatuida para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice la misma se inadmitió, en esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó:
“Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los «límites de la demanda», es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes”.
Sobre la violación de garantías fundamentales:
El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.
Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra tanto las penas “principales” de prisión, multa y “las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial” del Código Penal, según lo dispone su artículo 35 ibídem, como las que se impongan como “accesorias”.
En ese sentido, resulta necesario examinar en este asunto la pena principal de prisión prevista para el delito de homicidio agravado tentado, por tanto, inicialmente se recordará la forma como la misma está regulada en el ordenamiento jurídico, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de enero de 2011) y después se realizará la comparación con lo decidido en la sentencia, a efectos de establecer si se conculcó la garantía de la legalidad de la pena.
Así las cosas, se tiene que la pena de prisión para el delito referenciado, está normada de la siguiente manera:
“Artículo 103: Homicidio. El que matare a otro…”.
“Artículo 104. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
- Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” (subraya fuera de texto).
Cabe advertir que la Ley 890 de 2004 modificó el Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley…” (subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 2º de la Ley 890 dispone:
“El numeral 1º del artículo 37 del Código Penal quedará así:
«1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso»” (subraya fuera de texto).
Finalmente, el artículo 27 del Código Penal preceptúa:
“Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada” (subraya fuera de texto).
Así las cosas, en este caso la pena para el delito de homicidio agravado tentado, es la siguiente[2]:
Según los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[3], la sanción privativa de la libertad va de 400 a 600 meses de prisión.
Resulta oportuno advertir que no es posible hacer el aumento total al extremo máximo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 (de la mitad), pues daría un guarismo de 720 meses (es decir, 60 años), lo cual va en contra del limite señalado en el artículo 37-1 del Estatuto Punitivo, que es fijado para los tipos penales en 50 años[4].
A su vez, por razón de concurrir en este caso el dispositivo amplificador de la tentativa de que trata el artículo 27 del Código Penal, la sanción privativa de la libertad se reduce y por tanto oscila de 200 a 450 meses de prisión.
De esta manera, siguiendo lo consagrado en el artículo 61 del Estatuto Punitivo, el ámbito punitivo de movilidad[5] es de 250 meses, por lo que cada uno de los cuartos asciende a 62 meses y 15 días.
Así que en concreto el cuarto mínimo va de 200 a 262 meses y 15 días, los cuartos medios parten de allí a 387 meses y 15 días, y el cuarto máximo parte de aquí hasta 450 meses.
Establecida la dosificación punitiva que en general corresponde para el delito de homicidio agravado tentado, es preciso analizar si en el caso de la especie se vulneró la garantía de la legalidad de la pena.
En el fallo de primer grado, al individualizar la pena para el ilícito contra la vida, se indicó:
“…la dosificación de la sanción se inicia con base en la punibilidad señalada en los artículos 103 y 104, num. 7, que fluctúa entre trescientos (300) y cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, aumentados punitivamente por el art. 14, Ley 890 de 2004, los nuevos parámetros son cuatrocientos (400) y setecientos veinte (720) meses, extremos que se deben disminuir en virtud de lo indicado en el art. 27 del C.P., al quedar la acción del delito contra la vida en tentativa, para quedar los nuevos parámetros en doscientos cuarenta (240) meses el mínimo y quinientos cuarenta (540) el máximo, el ámbito punitivo son trescientos (300) meses, integrados por cuartos de setenta y cinto (75), el primer cuarto mínimo se establece entre doscientos cuarenta (240) y trescientos quince (315) meses, siendo este el espacio donde se anclará la pena a imponer, ante la ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes”.
Se ofrece oportuno mencionar, que el Tribunal Superior de Cali, al conocer de la impugnación contra el fallo de primera instancia, no realizó comentario alguno sobre el tema que ahora concita la atención.
Entonces, al observar la forma como el Juez a quo dosificó la sanción principal frente al delito de homicidio agravado tentado, se evidencia que incurrió en varios errores que afectan la legalidad de la pena, pues no tuvo en cuenta que la punibilidad máxima era de 600 meses, o lo que es lo mismo, 50 años, de conformidad con el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal (modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004).
Ahora, además de que inicialmente tuvo en cuenta un guarismo equivocado, conforme se acaba de anotar, también erró al aplicar la reducción punitiva por razón del dispositivo amplificador de la tentativa consagrado en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, pues al mínimo le redujo una quinta parte y al máximo una cuarta parte, cuando en realidad le correspondía imponer una pena “no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”, es decir, ha debido tener en cuenta una pena de 200 a 450 meses de prisión, mas no una de 240 a 540 meses como lo hizo.
Así mismo , se tiene que sobre el desfase que se acaba de patentizar, el Juez a quo determinó los cuartos, de manera que como no se habían imputado circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto para fijar la pena, lo que resulta ser la única conclusión acertada que adoptó al dosificar la pena del delito de homicidio agravado tentado. Así que determinó que tal cuarto iba de 240 a 315 meses de prisión y resolvió imponer la pena para dicha infracción en esta última cifra (315).
Por ende, si en realidad el primer cuarto debe ir de 200 a 262 meses y 15 días de prisión, según se expuso más arriba, es claro que la sanción para el delito de homicidio agravado tentado, siguiendo el criterio plasmado por el Juez a quo, debió ser equivalente a la cifra citada en último término (262 meses y 15 días), a efectos de no quebrantar la garantía fundamental de la legalidad de la pena, por lo que ahora se impone restablecer la misma.
Entonces, como en este asunto se procedió por el delito contra la vida anotado y por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al cual, al momento de la dosificación punitiva el Juez a quo le asignó una sanción de 24 meses de privación de la libertad, es evidente que en definitiva el total de la pena a imponer al procesado asciende a 286 meses y 15 días de prisión, mas no a 339 meses como se dispuso en la sentencia, razón por la cual será casada parcialmente en orden a corregir el yerro y restablecer la garantía de la legalidad de la pena.
Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
- CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, fijar la pena principal de prisión en doscientos ochenta y seis (286) meses y quince (15) días al procesado Harold Gutiérrez Marín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
- PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Radicación No. 28059.
[2] La dosificación se hará en meses para facilitar su comprensión.
[3] Conforme la imputación jurídica realizada en la acusación y luego señalada en la sentencia.
[4] “Artículo 37. La prisión. La pena se sujetará a las siguientes reglas:
- (Modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004). La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años…”.
[5] Que resulta de restar al monto del extremo máximo, el guarismo del límite inferior.