CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

        

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 208

 

 

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

 

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez en contra del fallo del 25 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad reclamada y confirmó la condena impuesta en primera instancia al mencionado, como autor de la conducta punible de homicidio.

 

 

H E C H O S

 

 

En la madrugada del 22 de febrero de 2009, en la carrera 12 con calle 25 de la ciudad de Floridablanca (Santander), se suscitó una riña en la que Óscar Eduardo Alfaro Pereira y Gerson Yesid García Hernández se enfrentaron verbalmente y con armas cortopunzantes. El primero se retiró momentáneamente del lugar y más tarde regresó acompañado de tres individuos, entre ellos Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez. A su llegada, encontró a García Hernández departiendo con otras personas y bebiendo licor. La discusión se reinició y en ella intervino Rojas Rodríguez, contra quien arremetió Gerson Yesid García Hernández con la navaja que portaba. Aquel hizo uso de un arma cortopunzante y fue así como le ocasionó a García Hernández una herida en el pecho, la cual posteriormente le ocasionó la muerte en la Clínica Ardila Lülle de Bucaramanga, a donde fue trasladado.

 

 

ANTECEDENTES  PROCESALES

 

 

  1. La actuación tuvo su origen en el informe sobre los hechos y pesquisas realizadas por personal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Así, en audiencia preliminar celebrada el 20 de mayo de 2009, el juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, a instancias de la fiscalía, legalizó la captura de Óscar Eduardo Alfaro Pereira, le imputó el delito de homicidio simple, a título de determinador, con la concurrencia de una causal de mayor punibilidad (artículos 103 y 58-10 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó. Seguidamente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

 

A su turno, el 21 de abril de 2010, el Juzgado 8º de la misma especialidad y territorio legalizó la captura de Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez, le imputó el delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal), el cual no fue aceptado por el mencionado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

 

Respecto de Alfaro Pereira, el escrito de acusación fue presentado el 19 de junio de 2009, y en contra de Rojas Rodríguez el 20 de mayo de 2010. La audiencia de formulación de acusación respecto del primero fue rituada el 20 de agosto de 2009, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga; la correspondiente a Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez tuvo lugar el 8 de julio de 2010, ante el Juzgado 5º de la misma especialidad y circuito. El primero fue acusado como determinador del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), mientras que Rojas Rodríguez lo fue como autor del delito de homicidio simple (art. 103, ibídem).

 

Tras ser declarada la conexidad, a través de auto del 16 de julio de 2010, las actuaciones fueron unificadas y tramitadas por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el cual, tras numerosos aplazamientos atribuidos a la defensa, adelantó la audiencia preparatoria el 7 de diciembre de 2010. En ella, la fiscalía y la defensa de los acusados estipularon, entre otros, el acta de inspección técnica al cadáver con su anexo fotográfico, el ingreso de la víctima a la clínica, la existencia de una herida en la región infraclavicular derecha del cuerpo del hoy occiso, provocada con arma cortopunzante, el informe de necropsia y su complemento, así como la plena identidad de los procesados.

 

Tramitada la audiencia del juicio oral entre el 3 de junio y 11 de agosto de 2011, el funcionario de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez y absolutorio para Alfaro Pereira, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a través de providencia del 14 de octubre de 2011, condenó a Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio simple, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Así mismo absolvió a Óscar Eduardo Alfaro Pereira del cargo por el que fue acusado.

 

La determinación condenatoria fue apelada por la defensa de Rojas Rodríguez y la absolutoria lo fue por el apoderado de las víctimas y la representante de la fiscalía. Así, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad reclamada por la defensa del sentenciado y confirmó integralmente la providencia recurrida.

 

En contra de la decisión del ad quem interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor de Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez.

 

 

LA  DEMANDA

 

 

El impugnante postula tres cargos, así: el primero, orientado como violación directa de la ley sustancial. El segundo, subsidiario del anterior, de violación indirecta, por vía del falso raciocinio, y el último, también subsidiario, por violación al debido proceso. Con cada uno de ellos pretende, y así lo solicita a la Corte, que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su asistido. Sus argumentos, en esencia, son los siguientes:

 

Primer cargo

 

Con fundamento en la causal de casación que describe el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 denuncia que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal (culpabilidad) y aplicación indebida del 103 del mismo estatuto. Dicho yerro, agrega, desconoció las garantías debidas al procesado, así como el derecho material, toda vez que el sentenciador erróneamente consideró que la existencia de la lesión y el resultado, esto es, la muerte de la víctima, eran suficientes para tipificar la conducta, sin advertir que no concurrió culpa en la conducta del agente.

 

Luego de reiterar los hechos descritos en la sentencia, recordar  que la fiscalía y la defensa estipularon el contenido de la historia clínica y el ingreso de la víctima a la clínica, así como el informe de necropsia y sus conclusiones, reprocha que en la alegación final de la fiscalía la defensa no estuvo presente.

 

Aduce que el juzgador pasó por alto que estaba demostrada una concausa posterior, no atribuible al procesado, de la muerte del ofendido, razón por la cual ha debido emitirse decisión absolutoria, con fundamento en el artículo 12 del Código Penal. Precisa que las pruebas que “estaban ahí en el proceso” demuestran que el deceso de Gerson Yesid García Hernández se debió a su propio descuido en asistir al centro de salud  y a la falta de atención médica oportuna. Funda la anterior conclusión en la declaración rendida en la audiencia pública por el médico Luis Fernando Guevara Parra, para quien la muerte habría sido evitable, de haber sido oportunamente atendida la víctima, y en lo dicho por Erwing Ramos Garzón, quien expuso que después de recibir la herida el ofendido “se quedó allá por casi 20 minutos”.

 

Segundo cargo

 

A través de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal, en censor denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho fundados en falsos raciocinios, los cuales condujeron a la falta de aplicación del artículo 7º del mismo estatuto y a la aplicación indebida del artículo 103 del código sustantivo.

 

Critica que el sentenciador, debido a que elaboró una inferencia errónea, no advirtió la duda que se extrae de la prueba. Reprocha, entonces, que el Tribunal, con fundamento en la estipulación de los medios de prueba, hubiera descartado la tesis defensiva consistente en una agresión posterior, causada por un tercero distinto a Rojas Rodríguez, la cual habría sido la que ocasionó la muerte. Esta situación, de haber sido reconocida, habría determinado una duda probatoria que conduciría a la absolución.

 

Dice que, para llenar el vacío probatorio y así salvar las contradicciones que, según dice, obran en la prueba estipulada, el sentenciador violó reglas de la ciencia, toda vez que no advirtió la duda que se extrae sobre los siguientes aspectos: i) la hora de ingreso de la víctima a la clínica Ardila Lülle, ii) la cantidad de personas que lo acompañaban, iii) si recibió atención oportuna, iv) la cantidad de heridas, v) los efectos que pudo haber tenido una de ellas localizada en la espalda, vi) la determinación de la que ocasionó la muerte, vii) la hora del deceso, viii) la posibilidad de que la lesión inferida en la espalda no hubiera sido provocada por el hoy procesado sino posteriormente por un tercero y, en fin, que la muerte de  García Hernández fue, además, el resultado de una atención médica inoportuna, como así lo relató en el juicio el experto médico Luis Fernando Guevara Parra.

 

De todo lo anterior, insiste, surge duda sobre la responsabilidad de Rojas Rodríguez en la muerte del ofendido, la cual ha debido ser resuelta a favor de aquel. Por no haberlo apreciado así, el juzgador incurrió en un ‘falso juicio de raciocinio’.

 

Dentro del mismo cargo, el casacionista formula otro reproche de falso raciocinio, el cual habría recaído en la apreciación de las atestaciones del médico Luis Fernando Guevara Parra. Luego de citar los criterios para la apreciación del testimonio, así como jurisprudencia y doctrina sobre dicho asunto, reprocha que el Tribunal no le diera ninguna credibilidad a esa declaración para acreditar la duda probatoria. De esta forma, asegura, se desconoció la regla de la experiencia según la cual “en la valoración del testimonio es fundamental conocer si el testigo era experto o no, es decir, si tenía el conocimiento para interpretar el informe pericial de necropsia que fue debidamente estipulado, teniendo en cuenta que el mismo era médico cirujano y que había tenido la experiencia de ejercer como médico legista…”.

 

Aprecia, entonces, que el deponente, a pesar de las anotaciones formuladas por el juez de conocimiento en la audiencia, en verdad era un testigo experto y que con sus afirmaciones demostró las contradicciones en la prueba técnica estipulada, las cuales dejan ver la duda en la responsabilidad del procesado.

 

Agrega que el juzgador ha debido aplicar la regla de experiencia, conforme con la cual el interés del declarante no era otro que el de exponer la verdadera interpretación y hacer claridad sobre lo manifestado en la historia clínica y el informe de necropsia, y no el de tergiversar dichos medios de convicción, aserto que acompaña de la cita de lo dicho por el deponente en el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como las advertencias formuladas por el funcionario judicial de conocimiento. Por lo tanto, insiste, dadas las inconsistencias en el informe técnico planteadas por el testigo experto, el cual cuenta con todas las calidades, lo que se infiere de dichas probanzas es la duda sobre la responsabilidad de Rojas Rodríguez.

 

Tercer cargo

 

Con apoyo en la causal de casación contemplada en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a las partes.

Funda la censura en que, a través de un falso raciocinio, el Tribunal le concedió al deponente Jorge Leonardo Villegas Paredes la condición de testigo presencial, sin serlo, pues no se hallaba presente cuando tuvo lugar la riña, dentro de la cual el hoy occiso recibió la herida mortal, tal como se desprende de la extensa trascripción que elabora de su declaración. En estas condiciones, asegura, el declarante hizo un reconocimiento fotográfico sin haber sido testigo presencial sino de oídas, lo que torna en ilegal la prueba sobre la que se edificó la condena, misma que ha debido ser excluida,  “por tanto, el proceso tiene que sufrir sus consecuencias” y el procesado dejado en libertad.

 

Alega que se viola la estructura del proceso por desconocimiento de los fines de la prueba (artículos 232, 233, 234, 235, 238, 277 y 23 del Código de Procedimiento Penal).

 

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

 

La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación. Lo anterior, por cuanto el escrito no demuestra ninguno de los yerros pregonados, sino que configura la personal apreciación por el demandante de la prueba, apenas distinta a la del sentenciador, sin llegar a  demostrar yerro alguno en esta última.

 

  1. El argumento que desarrolla el cargo primero, postulado como violación directa de la ley sustancial, no satisface los presupuestos de dicha vía de ataque, pues el casacionista, muy lejos de demostrar, como le era exigible, que el juzgador aplicó, excluyó indebidamente o interpretó de forma equivocada la norma sustancial llamada a regular el caso, sin que tal dislate fuera el resultado de un yerro de apreciación probatoria, se aparta de la vía de censura seleccionada y es así como incurre en un mal formulado reproche de violación indirecta de la ley sustancial, pues sostiene que el sentenciador no apreció, con fundamento en las pruebas que “estaban ahí en el proceso”, que existía una concausa en la muerte del ofendido, no atribuible al procesado.

 

Por lo tanto, el censor viola el principio de debida fundamentación y autonomía de las causales de casación, pues el desarrollo del cargo no corresponde con la causal alegada, ni con ninguna otra, pues aún cuando, en violación al principio de limitación, la Sala pudiera entender que el reproche es de violación indirecta, de todos modos encuentra que el argumento que lo desarrolla no pasa de ser la personal apreciación del impugnante, apenas distinta a la plasmada por el juzgador, para quien la alegada concausa evidentemente no existió, pues ni la prueba estipulada ni la controvertida en el juicio respaldaron tal conclusión.

 

  1. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, el recurrente olvida que al proponer un reproche de violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, le es exigible, además de identificar la prueba sobre la que recae el vicio, precisar en el escrito de demanda qué dice de manera objetiva el medio de convicción, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida y cuál era el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y cómo ha debido implementarse.

 

Además, le compete demostrar la trascendencia del error previamente acreditado, para lo cual debe demostrar que, una vez corregido el yerro de apreciación, los restantes fundamentos probatorios del fallo no logran sustentarlo y, por lo tanto, se impone le necesidad de adoptar una determinación diferente.[1]

 

Nada de lo anterior lo cumple el libelista, pues, para empezar, ninguna máxima de la sana crítica logra identificar. Ello es así, porque en su discurso se limita a inferir, de manera eminentemente subjetiva y en contravía de la prueba válidamente estipulada, que la lesión que causó la muerte de García Hernández pudo ser atribuida a un tercero. Tal razonamiento no deja ver una regla de lo que comúnmente ocurre, una enseñanza de la lógica o el sentido común, o bien un axioma científico, sino una particular hipótesis incierta de lo que pudo haber ocurrido, ponderación que el juzgador no encontró acreditada.

 

Dígase que no es una regla de la sana crítica aquella que propone el libelista, según la cual  “en la valoración del testimonio es fundamental conocer si el testigo era experto o no, es decir, si tenía el conocimiento para interpretar el informe pericial de necropsia que fue debidamente estipulado, teniendo en cuenta que el mismo era médico cirujano y que había tenido la experiencia de ejercer como médico legista…”, como tampoco que el interés del deponente era aclarar el dictamen forense y no tergiversarlo.

 

Tales asertos, una vez más, configuran subjetivas valoraciones probatorias. Lo cierto es que el interés que le asista al declarante o la acreditación de su condición de experto, lejos de ser máximas de la sana crítica, son criterios que guían la apreciación del funcionario o corporación judicial de instancia.

 

En todo caso, dígase que el yerro alegado por el libelista carece de materialidad, pues en verdad el deponente Luis Fernando Guevara Parra no fue testigo experto ni perito, pues, al contrario de lo que afirma el impugnante, evidentemente no presenció los hechos atribuidos al procesado, no acreditó su condición de médico, negó su calidad de forense y tampoco elaboró el informe base de la pericia. Por lo tanto, su testimonio, como bien lo advirtió el juez de conocimiento, era del todo improcedente y manifiestamente inútil, pues se orientó a desconocer lo válidamente estipulado.

 

  1. Por último, el sustento del tercer cargo, a través del cual el censor denuncia la violación al debido proceso, se ofrece nítidamente desfasado, pues la causal segunda de casación, esto es, el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” acarrea, en principio, una solicitud de nulidad, que el casacionista no formula, pues de configurarse uno de aquellos vicios, la sentencia carecería de validez.

 

En contraste, el censor reclama la absolución de su asistido, como consecuencia de la ilegalidad en la práctica de una prueba y de su consiguiente exclusión, al tiempo que indica que el juzgador, a través de un falso raciocinio, le concedió a un testigo la calidad de presencial, cuando, en su criterio, era de oídas.

 

Así las cosas, la crítica casacional, de por sí deficientemente postulada por la causal segunda de casación, pues, insiste la Corte, no se precisa cómo habrían de operar los efectos invalidatorios generados por la violación al debido proceso, termina por encaminarse hacia algunos de los diversos reproches que comprende la causal tercera, pues es allí donde caben las censuras de error de derecho, por errónea valoración del testigo de oídas (falso juicio de convicción) y la de ilegalidad probatoria (falso juicio de legalidad), los cuales el recurrente omite desarrollar con el debido rigor, además de que no acredita su trascendencia en el sentido de la decisión, pues ciertamente ésas no fueron las únicas pruebas que sirvieron de fundamento al juicio de condena.

 

En estas condiciones, el casacionista mezcla en un solo reproche casi todas las causales y modalidades de casación, pues postula el cargo como nulidad, pero lo desarrolla con reproches de falso raciocinio, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, lo que genera una confusión insuperable que no puede ser corregida por la Colegiatura y, además, desconoce la debida precisión y claridad que debe guiar el razonamiento casacional.

 

  1. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.

 

  1. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez.

 

Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015