CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 051

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

La Corte resuelve sobre las pruebas solicitadas por la defensora del señor José Carlos Londoño Robledo, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante Nota Verbal número 591 del 15 de mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Carlos Londoño Robledo, quien es requerido por la Corte para el Distrito Sur de Florida para que comparezca a juicio por delitos relacionados con narcotráfico, según la acusación sustitutiva número 10-20763-CR-LENARD(s) del 10 de febrero de 2012. Con Nota Verbal 1569 del 12 de julio siguiente, la Embajada formalizó el pedido de extradición.

 

  1. Mediante resolución del 15 de mayo de 2012, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, quien fue aprehendido el 18 de ese mes.

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte, en donde el requerido designó apoderada de confianza para que lo represente en el trámite.

 

  1. Dentro del traslado dispuesto para que las partes hicieran uso del derecho a solicitar pruebas, se pronunció la señora defensora.

 

 

LA PETICIÓN

 

 

  1. La defensora allega una capeta contentiva de documentos referidos al estado clínico del señor Londoño Robledo, con los cuales pretende se tenga por demostrado su grave estado de salud física y mental, en tanto se trata de un ser cuadrapléjico y que padece una afectación mental, circunstancias desde las cuales no se encuentra en capacidad de enfrentar un juicio justo, por lo que, extraditarlo en esas condiciones, equivaldría a imponerle tratos crueles o degradantes.

 

  1. En escrito allegado fuera del término legal, un nuevo defensor reseña la enfermedad del detenido, aboga por un dictamen médico-legal, porque se le conceda la libertad o la detención domiciliaria y se conceptúe de manera adversa a la entrega.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. En principio, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la petición de pruebas hecha por el último defensor, dado lo extemporáneo del reclamo. Por ello, su decisión apunta a las pedidas por la apoderada inicial.

 

Respecto de la mención tangencial que se hace sobre la libertad, la Corte tiene dicho que, por mandato legal de los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo relacionado con la captura y excarcelación de la persona reclamada en extradición es de resorte exclusivo y excluyente del Fiscal General de la Nación, de tal forma que la pretensión defensiva en ese sentido debe elevarla ante tal funcionario, quien debe resolverla sin importar el estado en que se encuentre el trámite (confrontar auto del 16 de octubre de 2003, radicado 20.959).

 

Y lo relacionado con el concepto desfavorable que se reclama, la Sala se ocupará de ello en la oportunidad procesal respectiva.

 

  1. La Corte ha resaltado que la petición y práctica de pruebas en sede del trámite de extradición, deben estar condicionadas por la naturaleza del concepto que le compete rendir, lo cual surge de los artículos 35 de la Constitución Política y 502 del Código de Procedimiento Penal, de donde deriva que a la Sala le compete verificar cuatro aspectos: (i) la validez formal de la documentación allegada por la autoridad extranjera, (ii) la plena identidad de la persona solicitada, (iii) que el hecho que motiva la petición se encuentre tipificado como delito en Colombia (principio de doble incriminación) y, (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la acusación reglada en nuestro estatuto procesal.

 

En esas condiciones, las pruebas solicitadas y decretadas deben apuntar a esos lineamientos; por tanto, al peticionario le corresponde acreditar su conducencia, pertinencia y utilidad respecto de tales aspectos.

 

Desde tal perspectiva se impondría negar las pruebas pedidas para establecer el estado de salud física y mental del señor Londoño Robledo. Pero parece oportuno hacer unas consideraciones adicionales.

 

  1. En los conceptos favorables a la entrega del ciudadano colombiano, la Corte ha decantando una línea de pensamiento uniforme, que además lo que hace es desarrollar el mandato del artículo 494 de la Ley 906 del 2004, consistente en solicitar al Gobierno Nacional que, en el supuesto de que acceda a la extradición, condicione la entrega, entre otros aspectos, a que la autoridad reclamante no someta al ciudadano a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que le reconozca todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, específicamente que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.

 

Así, es carga del Estado colombiano velar por el respeto de la dignidad humana de sus ciudadanos (esta condición no se pierde en el exterior), en el entendido de que debe garantizar, no simplemente su vida sino una calidad de vida, pues no basta que la persona exista, sino que esa existencia esté rodeada de condiciones materiales y espirituales que tornen digno su vivir, en tanto el hombre es un fin en sí mismo, luego tal dignidad requiere que tenga posibilidades reales de autodeterminarse, contexto dentro del cual el respeto a una existencia digna impone a las autoridades la carga de proteger a la persona en su integridad física, psíquica, espiritual, su salud, y, en fin, en las mínimas condiciones materiales necesarias para esa existencia digna (confrontar sentencias de la Corte Constitucional C-575 y T-499 del 29 de octubre y 21 de agosto de 1992).

 

Así, es una constante constitucional, legal y jurisprudencial, que en el desarrollo del trámite y en la privación de libertad, tanto en Colombia como en el extranjero, el Gobierno Nacional debe imponer la carga de que se garanticen condiciones de dignidad y respeto por la persona humana del ciudadano; ello exige, en consecuencia, que en sus conceptos favorables la Corte deba hacer precisiones sobre el tema.

 

  1. Sucede que en casos concretos parece necesario, bien para emitir un concepto favorable, ya para imponer las condiciones a la autoridad extranjera, conocer las circunstancias particulares de salud física y/o mental del ciudadano, en la medida en que la alusión genérica a que se respete su dignidad humana, se quedaría corta, sin contenido real, como que en determinados eventos la ausencia de elementos concretos sobre el estado de salud física y/o mental de la persona reclamada, así como de los tratamientos y/o medicamentos específicos que se le deben dispensar, tornaría nugatorio un condicionamiento, pues el mismo, para que se materialice, implicaría una relación de situaciones que solamente pueden ser conocidas previo dictamen de expertos.

 

  1. El caso sometido a estudio de la Corte encaja dentro de la situación excepcional de que se trata, en tanto desde un comienzo se ha puesto de presente que el señor Londoño Robledo es cuadrapléjico.

 

Así, en el momento de su captura (18 de mayo de 2012), el funcionario de Policía dejó constancia de que el mismo se encontraba acostado, sin movimiento corporal, por lo cual no pudo firmar y hubo de tomarle huella digital. En la misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal lo valoró y describió cuadriplejía como consecuencia de herida por arma de fuego, amputación parcial de la lengua, necesidad de usar silla de ruedas y los fármacos que requiere.

 

La defensa aporta una nueva valoración médico-legal (junto con copia de la historia clínica respectiva), del 26 de junio de 2012, que reitera la anterior, refiere su regular estado de salud, su imposibilidad de valerse por sí mismo, la ausencia de control de los esfínteres anal y vesical, lo que lo hace una persona con limitación grave, es decir, un dependiente total. La apoderada agrega que ese estado físico ha tenido incidencia en su salud mental.

 

  1. En estas condiciones, obran elementos de juicio suficientes para concluir, según lo ya expuesto, en la necesidad de disponer la práctica de pruebas en aras de que, con conocimiento de la situación real del detenido, al abordar la emisión del concepto que le compete, la Corte pueda hacer las precisiones ya referidas.

En consecuencia, se admitirán como prueba los documentos aportados por la defensa y se oficiará al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se realice una evaluación física, sicológica y/o siquiátrica al señor José Carlos Londoño Robledo, recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá, tras la cual se conceptúe sobre su estado de salud física y mental, su capacidad de autodeterminación (tanto física como mental), los tratamientos y medicamentos que requiere, si puede expresarse libremente y si física y mentalmente puede entender y responder interrogatorios.

 

Para los efectos anteriores se anexarán los documentos aportados por la señora defensora, así como los dictámenes del Instituto de Medicina Legal ya relacionados.

 

Dadas las manifestaciones del último apoderado, de manera inmediata se oficiará a la dirección del centro carcelario para que al señor Londoño Robledo le sean prestados los tratamientos y medicamentos que su estado de salud requiere.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Admitir como pruebas los documentos anexados por la defensora del señor José Carlos Londoño Robledo, en su escrito del 11 de octubre de

2012.

 

  1. Oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se evalúe y dictamine sobre la salud física y mental del señor José Carlos Londoño Robledo, en los términos señalados en la parte motiva.

 

Se anexarán los documentos descritos en la motivación.

 

  1. Librar comunicación al Director de la Penitenciaría La Picota solicitándole que, de manera urgente, disponga lo necesario para que al señor Londoño Robledo se le presten los tratamientos y medicamentos que su estado de salud requiere.

 

No procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                

 

 

           

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                    

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

           

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Al resolver la postulación probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano JOSÉ CARLOS LONDOÑO ROBLEDO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar el estado de salud física y mental del requerido.

 

Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.

 

Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso.

 

En efecto, la mengua en la salud física o mental del requerido constituye un aspecto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

 

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis de las condiciones de salud  del requerido y, por ello, la Sala no debió ordenar la evaluación de dicho tópico, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición en consideración al estado de salud del requerido, pues, de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

Por demás, cuando la Corte conceptúa en forma favorable a la extradición de ciudadanos colombianos, siempre le rememora al Gobierno Nacional la obligación de imponer al país requirente ciertos condicionamientos, sin que para ello deba ordenar examen médico o cualquiera otro medio de prueba respecto del reclamado, en tanto se trata de hacer prevalecer las garantías mínimas fundamentales que todo nacional ostenta.

 

Por tanto, el estado de salud del solicitado constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte y, si concurre alguna limitación en ese aspecto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción orientados a establecer el estado de salud del reclamado, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.

 

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.

 

Con toda atención,

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

 

Fecha ut supra.

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015