CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

Aprobado Acta No. 60.

 

Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.

 

V I S T O S

 

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensora del solicitado.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante nota verbal No. 0588 del 15 de mayo de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 10–20763–CR–LENARD(s), dictada el 10 de febrero de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcotráfico.

 

  1. Con resolución del 15 de mayo de 2012, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha.

 

  1. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, mediante la nota verbal No. 1498 del 12 de julio de 2012, reiterando que en su contra pesa la acusación sustitutiva No. 10–20763–CR–LENARD(s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de febrero de 2012, y en la cual se le hacen los siguientes cargos:

 

Cargo uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “…por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.

 

  1. En consideración a que por auto del 24 de octubre de 2012 la Corte negó las solicitudes probatorias del delegado del Ministerio Público y admitió parcialmente la práctica de las que pretendía la defensora, se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que certificara la condición de postulado de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA.

 

Igualmente, para que la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, informara desde cuándo está postulado; si en su contra se adelanta algún proceso ante esa jurisdicción; cuáles han sido las actuaciones dentro de dicho trámite y en qué estado se encuentran; cuál ha sido su aporte al cumplimiento de los fines de la Ley 975 de 2005; víctimas que se le atribuyen; hechos punibles imputados y confesados; bienes entregados para la reparación e indemnización; y para que allegara copias de las decisiones que involucren directamente a GIRALDO ÚSUGA en condición de postulado y de las diligencias relevantes en las que éste hubiese intervenido. Esa providencia fue recurrida en reposición y confirmada el 6 de diciembre de 2012.

 

  1. La Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz respondió el 13 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

 

1. Mediante oficio No. 107–4821–OAJ–0410 de fecha 27 de febrero de 2007 enviado al señor Fiscal General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió un listado de personas postulados (sic)  a la Ley de Justicia y Paz registrándose el nombre de JHON FERNANDO GIRALDO ÚSUGA.

 

  1. El Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, mediante Acta de Reparto 031 del 13 de marzo de 2007 asignó al Despacho Cuarto de la mencionado (sic) Unidad la carpeta de GIRALDO ÚSUGA para adelantar el procedimiento respectivo bajo el radicado 11001600025300782713.

 

  1. Mediante Resolución del 26 de marzo de 2007, se dispuso la apertura del proceso, ordenándose la práctica de numerosas diligencias.

 

  1. Se fijaron para diligencia de versión libre los días 31 de agosto, 27 de septiembre, 24 de octubre de 2007, 6 de febrero, 30 de mayo de 2008 y 11 de febrero de 2009, fechas en las cuales el postulado en mención no asistió.

 

  1. Mediante oficio 008080, del 24 de mayo de 2010, el Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz remitió el Acta de Reparto 695 de mayo de 2011 al Despacho Fiscal 36 de la Unidad para que se adelantaran las labores investigativas del (sic) ubicación del postulado.

 

  1. Mediante Acta de Reparto No. 1037 de 2011, la Jefatura de la Unidad reasignó a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz el diligenciamiento del postulado para el trámite de exclusión.

 

  1. El día 16 de mayo de 2012 GIRALDO ÚSUGA fue capturado.

 

  1. El día 26 de julio de 2012, el nombrado Despacho fijó versión libre, a la que JHON FERNANDO GIRALDO ÚSUGA asistió, no obstante la diligencia no se realizó en razón a que el Abogado no compareció.

 

  1. El día 16 de agosto de 2012 en versión libre rendida ante el Despacho 22 manifestó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005.

 

  1. Mediante Acta de Reparto 1241 del 4 de octubre de 2012, se asignó al Despacho Cuarto la carpeta de GIRALDO ÚSUGA, seguidamente esta Oficina Fiscal señaló los días 8 de noviembre, 7 y 11 de diciembre de la presente anualidad para llevar a cabo versión libre, diligencia que para el mes de noviembre no se realizó en razón a la situación del paro de la Rama Judicial, y respecto a los demás días el señor defensor solicitó el aplazamiento argumentando que el postulado no estaba preparado para tal acto procesal y necesitaba reunirse con los postulados del bloque libertadores del sur que se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario de Itagüí (Antioquia).

 

  1. Nuevamente, el Despacho fijó el próximo 21 de diciembre versión libre con el fin de tratar los temas de la historia y requisitos de elegibilidad de la organización al margen de la ley en la cual hizo parte el señor GIRALDO ÚSUGA.”

 

  1. Por su parte, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó:

 

…encontramos que el señor JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.705.851, fue postulado al proceso de Justicia y Paz ante la Fiscalía General de la Nación mediante OFI07 – 14821 – OAJ – 0410 del 27 de febrero de 2007.”

 

Como quiera que no se advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, una vez obtenidas las que se decretaron, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones.

 

  1. El representante del Ministerio Público y la defensora del solicitado, presentaron sus argumentaciones.

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que la conducta punible por la cual se requiere a GIRALDO USUGA, fue cometida con posterioridad al 17 de noviembre de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.

 

Igualmente, dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó la providencia acusatoria, en la cual se especifican los cargos formulados y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se ha obedecido este requisito.

 

Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.

 

Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 9 de febrero de 1968 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 71.705.851 expedida en Medellín, además que al ser aprehendido JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, suministró idénticos datos.

 

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), tiene correspondencia en nuestra legislación penal, concretamente en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con pena cuyo mínimo es superior a los 4 años de prisión, aspecto que conlleva a concluir que igualmente se observó este postulado.

 

Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la  acusación dictada en el extranjero contiene los cargos; además hace una relación de los hechos, la calificación de la  conducta, las circunstancias de tiempo y lugar, así como de las pruebas en las que se fundamentó,  lo  cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

 

También, considera que la conducta punible por la cual se acusa a JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, se cometió en el país requirente, porque fue allí donde se produjeron o debieron producirse los resultados.

 

Finalmente, advierte que de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que el requerido en extradición esté postulado a Justicia y Paz, no es óbice para que se conceptúe favorablemente sobre su extradición, porque en este particular evento no se están cumpliendo las finalidades previstas para proceso de sometimiento a la justicia.

 

En consecuencia, estima el Delegado que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA.

 

En orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido en extradición, sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

 

Advierte que en este caso no se ha demostrado que JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA hubiese incurrido en alguna conducta punible, entonces, está amparado por la presunción de inocencia.

 

Ello, si en cuenta se tiene, además, que no se conoce si los medios de prueba que sustentan el pedido de extradición fueron recaudados atendiendo las formalidades propias de cada juicio, ya que no se tiene evidencia de que las pruebas aducidas por el gobierno requirente fueron obtenidas legalmente.

 

Estima que no se puede conceder la extradición de una persona a quien no se le ha demostrado la responsabilidad en la comisión de un delito.

 

Señala que JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, está postulado para acceder a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, “…motivo por el cual a (sic) asistido a las diligencias que el Despacho le ha programado ratificando en ellas su voluntad de seguir bajo la Jurisdicción Transicional.”

 

Agrega que su defendido “…también ha venido colaborando eficazmente con el proceso, prueba de ello es la certificación que la misma Fiscal Cuarta (4) está dando, cuando dice que este postulado ha ratificado su voluntad incólume de continuar con el proceso.

 

Es por ello que GIRALDO ÚSUGA ha pedido que se le permita reunirse con los demás miembros del grupo armado ilegal al que pertenecía y de esa forma preparar su versión para esclarecer los hechos.

 

Explica que debe primar la participación activa del postulado vinculado al proceso de Justicia y Paz “…sobre todas las cosas, incluyendo para el caso que nos ocupa, el requerimiento que otro Gobierno haga dentro del trámite de extradición…”, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, deben privilegiarse los derechos de las víctimas frente a los del Estado requirente.

 

En consecuencia, solicita de la Corte que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA

 

CONCEPTO DE LA CORTE

 

  1. Aspectos generales

 

La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

 

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 10–20763–CR–LENARD(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictada el 10 de febrero de 2012, la imputación que se le formuló a JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, ejecutados entre octubre de 2006 y febrero de 2012.

 

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada

 

El gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación sustitutiva contra el ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En tal forma, la representante diplomática acreditada en nuestro país avala la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez ratifica la de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, y aparece la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Christopher C. Goumens, agente especial de la DEA.

 

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 13 de julio de 2012, como consta en el documento suscrito por éste.

 

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 10–20763–CR–LENARD(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de febrero de 2012, contra JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

 

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

 

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, es formalmente válida.

 

  1. Identidad plena del solicitado en extradición

 

En las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 9 de febrero de 1968 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 71.705.851. Además, al ser aprehendido, JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA suministró idénticos datos, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a un abogado para que la representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. Asimismo, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

 

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

En el presente evento, el 10 de febrero de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 10–20763–CR–LENARD(s), con base en el delito señalado anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.

 

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

 

En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

 

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.

 

  1. El principio de la doble incriminación

 

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición estáprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

 

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

 

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

 

5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 10–20763–CR–LENARD(s) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de febrero de 2012, los cargos formulados contra JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, se resumen de la siguiente manera:

 

El Gran Jurado imputa lo siguiente”

 

Comenzando por lo menos en octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica y otros lugares, los acusados:

 

(…)

 

JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA

alias “simón”

alias “revenlino”

 

(…),

 

a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto por la sección  959(a)(1) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo ello en trasgresión de lo dispuesto por la sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.

 

De conformidad con lo dispuesto por la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, además se agrega que esta transgresión implico cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

 

5.2. Prescribe la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos:

 

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado-

 

(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

 

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

 

A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra:

 

(a) Actos ilícitos

 

El que –

 

(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.

 

  • Las penas

 

  • En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de

 

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de

 

(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina, y los derivados de ecgonina, o sus sales;

 

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

 

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de los isómeros de los derivados;

 

(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).

 

El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas…. cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del término de prisión.

 

En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé:

 

Tentativa y concierto.

 

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

 

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que va de 8 a 18 años de prisión y multa que oscila entre 2.700 y 30.000 smlmv., para quien se concierte con el fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

 

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delito de narcotráfico.

 

Por su parte el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos:

 

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Por último, obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era el de introducir cocaína a los Estados Unidos, así como poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.

 

  1. Causales de improcedencia

 

Supone la defensora que no procede la extradición, porque no se ha demostrado que JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA hubiese incurrido en alguna conducta punible y, porque su defendido está postulado al proceso de Justicia y Paz.

 

En relación con el primer aspecto, debe destacarse que no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer la responsabilidad penal de la persona solicitada en extradición, en relación con los delitos por los cuales se presentó la solicitud, pues ese aspecto es competencia de las autoridades extranjeras, mismo que debe dilucidarse, precisamente, en curso del proceso penal al que eventualmente sea sometido GIRALDO ÚSUGA.

 

Respecto del segundo punto, debe decirse que aunque no es posible controvertir que JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA fue postulado desde el 27 de febrero de 2007 por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, al proceso especial que regula la Ley 975 de 2005, según lo informaron la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Justicia y Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco puede rebatirse que el requerido no ha cumplido durante todo ese tiempo sus obligaciones en el trámite penal que debía surtirse y para cuyo fin fue citado –fijándosele las fechas en las que debía rendir versión libre[1]–, al punto que en mayo de 2011 se iniciaron labores investigativas para lograr su ubicación[2] y posteriormente se le encomendó a otro funcionario que gestionara su exclusión[3].

 

Sin embargo, sólo después de que se llevara a cabo la captura con fines de extradición de JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA, es decir, con posterioridad al 15 de mayo de 2012, éste vino a manifestar “…su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005”, sin que durante todo ese tiempo hubiese adelantado ningún acto tendiente a asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la citada legislación, puesto que no se reincorporó a la vida civil, por el contrario, continuó sus actividades al margen de la ley –circunstancia que ha motivado el pedido de extradición– y no ha hecho nada por garantizar el compromiso de verdad, justicia y reparación para las víctimas del grupo armado ilegal que conformaba.

 

Si bien esta Corporación había conceptuado anteriormente (Rdo. 32568) que en los casos de colombianos acusados de cometer delitos comunes en el exterior, contra quienes simultáneamente se adelantaban procesos especiales de Justicia y Paz, debían privilegiarse los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y en esos eventos debía emitirse un criterio negativo a la extradición, lo cierto es que esa doctrina jurisprudencial debió ser reconsiderada, porque se “…observa que en la práctica el propósito que sirvió de fundamento a su postura no se ha cumplido cabalmente, toda vez que después de siete años de instrumentalizarse el proceso de justicia y paz, quienes se han acogido a dicho trámite no han contribuido en forma real, eficaz y transparente al  esclarecimiento de la verdad, como tampoco con la finalidad de reparar a las víctimas, contexto dentro del cual entiende la Corte que no puede soslayar la objetiva existencia de aquellos presupuestos que hacen viable el instrumento de colaboración internacional contra la criminalidad como la extradición”.[4]

 

La posición actual de la Corte cobra mayor relevancia cuando se advierte, como en este caso, que el afán del requerido en extradición no es contribuir de manera efectiva a la paz nacional ni restablecer los derechos de las víctimas de su actuar criminal, sino evadir la acción de las autoridades extranjeras que lo requieren para que responda en juicio por delitos cometidos, incluso, con posterioridad a su supuesta desmovilización.

 

Es que, contrario a lo que afirma la defensora, para quien GIRALDO ÚSUGA constituye un paradigma de colaboración en el proceso de justicia y paz (“…a (sic) asistido a las diligencias que el Despacho le ha programado ratificando (…)su voluntad de seguir bajo la Jurisdicción Transicional.”; “…ha venido colaborando eficazmente con el proceso.”), los informes de la Fiscalía señalan que no asistió a las diligencias programadas para versión libre, hubo de  ordenarse su búsqueda y hasta se inició el trámite de exclusión de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, aspectos de los cuales se deduce que no ha contribuido de ninguna forma al  esclarecimiento de la verdad, ni ha reparado a las víctimas, como para que, a partir de una simple tesis defensiva, la Corte permitiera que el requerido rehúya la responsabilidad que eventualmente le incumbiría frente a la acusación formulada por un Gobierno extranjero y que de paso se eluda la extradición como compromiso de colaboración internacional contra la criminalidad.

 

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional o legal impediente de la extradición.

 

  1. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales No. 0588 y 1498 del 15 de mayo y del 12 de julio de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la acusación N° 10–20763–CR–LENARD(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de febrero de 2012.

 

7.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que al señor GIRALDO USUGA, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.

 

7.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

 

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOHN FERNANDO GIRALDO USUGA y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Se fijaron para diligencia de versión libre los días 31 de agosto, 27 de septiembre, 24 de octubre de 2007, 6 de febrero, 30 de mayo de 2008 y 11 de febrero de 2009, fechas en las cuales el postulado en mención no asistió.

[2] Mediante oficio 008080, del 24 de mayo de 2010, el Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz remitió el Acta de Reparto 695 de mayo de 2011 al Despacho Fiscal 36 de la Unidad para que se adelantaran las labores investigativas del (sic) ubicación del postulado.

[3] Mediante Acta de Reparto No. 1037 de 2011, la Jefatura de la Unidad reasignó a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz el diligenciamiento del postulado para el trámite de exclusión.

 

[4] Sala de Casación Penal. Concepto de Extradición Rdo. 35.630 del 14 de agosto de 2012

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015