Proceso No 29044

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 162

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la  defensora del ciudadano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica,  contra el auto de fecha 16 de abril del año en curso por medio del cual se negó la práctica de pruebas.

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

  1. Mediante Nota verbal 3361 de 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su embajada en Bogotá solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación, y realizada por miembros de la Policía Judicial del DAS el 17 de noviembre de 2007.

 

  1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio OAJ.E.859 de 17 de enero de 2008 remitió la Nota Verbal No 0085 de 11 del mismo mes y año, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica formaliza la solicitud de extradición del ciudadano GUERRERO SÁNCHEZ.

 

  1. La Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corrió traslado para que los interesados solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.[1]

 

  1. Oportunamente la defensora del requerido EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

 

4.1. Ordenar peritaje para establecer la plena identidad y ciudadanía de la persona capturada, identificada como EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, debido a que en la resolución se habla de varios nombres y de otros “alias”.

 

4.2. Establecer la existencia de Tratado, Ley, Decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia Estados Unidos de América, de ciudadanos colombianos de nacimiento y residentes en el mismo país.

 

4.3. Allegar copia del fallo condenatorio proferido en contra de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, por el delito de rebelión.

 

4.4. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en Colombia se adelanta proceso por el hecho de la retención del ciudadano colombiano Yezid Ceballos y en caso positivo, se practique inspección judicial para determinar la forma y lugar cómo ocurrieron los hechos; la forma y lugar donde fue liberada esta persona; si aparece la identificación de los presuntos responsables.

 

4.5. De las piezas procesales se allegue copia para que obre como prueba trasladada en este trámite.

 

4.6. Se verifique que los cargos impuestos en el indicment o acusación al ciudadano colombiano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, a los cuales se refiere el pedido de extradición, son claros, concretos y que no hay lugar a confusión para el Estado Colombiano.

 

4.7. Se establezca si a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ se le llama a responder por cargos relacionados con hechos cometidos dentro del territorio nacional y al parecer por ciudadanos colombianos.

 

4.8. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si las autoridades norteamericanas solicitaron autorización para interceptación de llamadas, y se aporte copia de la solicitud y de la orden.

 

4.9. Se oficie al INPEC para que certifique la fecha y autoridad por la que se encuentra privado de la libertad EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, con el propósito de determinar si al momento de la realización de los hechos que motivan el pedido de extradición, se encontraba privado de la libertad.

 

4.10. Se oficie a la Embajada Norteamericana para que informe cuándo adquirió Yezid Ceballos la nacionalidad de ese país y cómo se nacionalizó.

 

4.11. Oficiar al DAS para que informe en el marco de qué trámite se realizó acompañamiento al FBI, y participación en la entrevista realizada a los procesados en los sitios de reclusión en diciembre de 2005; quien lo ordenó y se allegue el informe de misión.

 

4.12. Se oficie al Alto Comisionado para la Paz para que informe cuál es la posición actual del gobierno sobre los diálogos de paz con el ELN; la de la organización rebelde; el estado actual de los diálogos.

 

  1. Con auto de 16 de abril de 2008, esta Sala[2] negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora, al considerar que son inconducentes e impertinentes.

 

  1. En relación con la anterior decisión, la apoderada interpuso oportunamente el recurso de reposición.

 

Como argumento sustentatorio de su inconformidad, expone  la recurrente que pretende aportar a la Corte elementos de juicio para demostrar que los hechos ocurrieron en Colombia y los cometió un grupo insurgente de los que operan en el país; así, al allegar a este expediente el fallo condenatorio de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ y la documentación sobre la captura se pone de presente que el requerido no es el autor del hecho por el que se le juzga en el país solicitante. En este orden de ideas las pruebas por ella solicitadas no están dirigidas a demostrar la existencia de un proceso en Colombia por esos hechos, sino que “se quiere hacer ver es que la justicia colombiana no adelantó ningún tipo de investigación por esos hechos que por haber ocurrido en el territorio nacional y sobre personas colombianas, es a la justicia de este  país a quien compete juzgar ese delito.

Con relación al principio de equivalencia, sostiene que la verificación del “indicment” se hace necesario, porque entiende la defensa, que la acusación debe reunir una serie de requisitos formales, tales como contener de manera clara y precisa los cargos y el fundamento probatorio, puesto que de la documentación remitida no se obtiene claridad respecto de los cargos ni de los elementos de prueba; concluye así, solicitando a la Corte la modificación del auto censurado para que en su defecto se decreten las pruebas solicitadas.[3]

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

  1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que,

 

es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales  para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.[4]

 

 

  1. Las condiciones que hacen viable el examen del recurso de reposición se concretan en su interposición oportuna y a su sustentación, exigencias que se hallan consagradas en el artículo 189 de Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), puesto que, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas.

 

  1. En el caso bajo examen de esta Sala, resulta improcedente el recurso propuesto por la defensora, puesto que su inconformidad esta dirigida a controvertir los aspectos sustanciales de la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito de Columbia en contra del requerido EFRAÍN GUERERO SÁNCHEZ, como son el lugar de ocurrencia de los hechos, la autoría y participación y el sustento probatorio de los cargos, en claro desconocimiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala de Casación[5],  en tratándose del trámite de extradición no es posible cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre puntos como los señalados por la recurrente, entre otros.

 

Por manera que, si la inconformidad o el motivo de censura radica sobre aspectos sustanciales como los que menciona la defensa del solicitado  en su escrito sustentatorio, este no es el escenario apropiado para su controversia, puesto que, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el concepto de la Corte se circunscribe a la verificación de los siguientes tópicos: 1) la validez formal de la documentación remitida por el país requirente, 2) la demostración plena de la identidad del requerido, 3) el principio de la doble incriminación, y 4) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y solo respecto de estos puntos es posible la pretensión probatoria en este trámite; los demás aspectos de índole sustancial están reservados de manera exclusiva y excluyente a las autoridades del Estado solicitante, donde al interior del respectivo proceso  se deben exponer y controvertir.

 

Entonces, los planteamientos de la recurrente resultan desafortunados e inaceptables, en la medida que, dada su precariedad no alcanzan a remover en los más mínimo los presupuestos legales sobre los cuales se construyó la decisión atacada y mucho menos sus conclusiones; de donde resulta imperioso su rechazo y la consecuente negación del recurso de reposición propuesto contra el auto de fecha 16 de abril del año en curso, mediante el cual se negó la práctica de pruebas.

 

Se ordenará dar cumplimiento al traslado a las partes interesadas para que presenten sus alegatos respectivos.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Negar el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 16 de abril del año en curso, mediante el cual se negó la práctica de pruebas.

 

  1. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto de 16 de abril de 2008, en el sentido de correr traslado a los interesados para que presenten sus alegatos correspondientes.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                                                                              Permiso

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN 

                        Cita medica

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1]. Cuaderno de la corte, folio 14.

[2]. Folios 27 al 40 cuaderno original.

[3]. Folios 44 y 45 cuaderno original.

[4]. Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137.

[5].Concepto de extradición de 13 de febrero de 2008, radicación 28033.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015