CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 169

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por la apoderada del condenado PEDRO LEÓN ROJAS, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN

 

PEDRO LEÓN ROJAS, en su condición de alcalde del Municipio de San Bernardo, el 14 de junio de 1996 declaró la urgencia manifiesta ante los problemas económicos, sociales y de orden público, originados en la ola invernal que afectó la carretera que de esa localidad conduce a la de Arbeláez, y contrató con la firma E.T Construcciones su rehabilitación, sin que se dieran las circunstancias para decretarla ni la inmediatez exigidas en el estatuto de contratación, según lo estableciera la Contraloría Departamental al dar traslado de las irregularidades encontradas a la Fiscalía General de la Nación.

 

El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a PEDRO LEÓN ROJAS como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fallo impugnado por su defensor y confirmado en su integridad el 22 de junio de 2010[1].

 

LA DEMANDA DE REVISIÓN

 

Se sustenta en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual procede la acción de revisión cuando después de la sentencia  condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del acusado.

 

Para la demandante la ola invernal en San Bernardo en 1996 que generó una crisis económica, social y de orden público, debido al pésimo estado de la vía y su cierre en varias oportunidades, produjo el desespero en la comunidad por las pérdidas ocasionadas, la que apoyada por los actores armados que se estaban asentando en la región, proyectó organizar un paro de campesinos y transportadores por la supuesta falta de gestión de la administración local.

 

Los comunicados y amenazas contra él y su familia, la problemática generada por la malla vial, la imprevisibilidad de los daños ocasionados por la ola invernal, la imposibilidad financiera del municipio y la demora en la aprobación del convenio, fueron las circunstancias que llevaron a PEDRO LEÓN ROJAS a ofertar las obras de rehabilitación de la carretera a una firma constructora con capacidad de financiación para el inicio de las mismas y hasta la legalización del proyecto de recuperación vial como lo sugirieran los funcionarios de Findeter.

 

E.T Construcciones e Inversiones Ltda, acogió y aceptó la propuesta, de modo que dio inicio a la recuperación de la vía de acuerdo con las especificaciones contempladas en el proyecto de cofinanciación  y el 26 de diciembre de 1996 se firma el contrato de obra y se gira el primer desembolso.

 

El desastre o la fuerza mayor y la carencia de recursos económicos, dentro de los cuales se enmarca la urgencia manifiesta decretada por el acusado, hicieron nugatoria la  inmediatez del procedimiento que la identifica, sin olvidar que los eventos de fuerza mayor y caso fortuito constituyen causa de ausencia de responsabilidad.

 

Por último, aduce la falta de defensa técnica y expone de nuevo las razones que en su opinión justificaban la urgencia manifiesta, para concluir que la conducta del condenado no constituyó ilicitud alguna por estar conforme con la ley o hallarse amparada en la necesidad, mientras que de otro lado dejaron de practicarse varias pruebas y se vulneró el debido proceso, hechos que califica de nuevos porque no fueron debatidos ni utilizados dentro del proceso.

 

Como pruebas nuevas, allega un recorte de una noticia del diario Sumapaz y pide oír en testimonio a 7 lugareños, sobre los hechos de esta acción.

 

CONSIDERACIONES

 

Entre los requisitos que según el artículo 222 de la ley 600 de 2000 debe contener el escrito mediante el cual se promueve la acción se revisión, se encuentra la obligación de acompañar a él copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y “constancia de su ejecutoria”, proferidas dentro de la actuación cuya revisión se solicita.

 

En este asunto, la demandante omitió cumplir esa exigencia, al no aportar certificación alguna de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, formalidad que siendo insubsanable por la Corte ante el carácter rogado de la acción, constituye por sí sola, motivo de inadmisión de la demanda.

 

Ahora bien, cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión.

 

Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Los hechos que la demandante califica de nuevos porque no fueron “debatidos” ni “utilizados” en el proceso carecen de la connotación que les otorga, en tanto en la sentencia se dice que el condenado adujo en la audiencia pública que la declaratoria de urgencia manifiesta estuvo motivada en la “ola invernal” y “que estaba presionado por grupos al margen de la ley, fue amenazado junto con su familia, pues lo consideraban negligente por no atender la problemática. Además, la comunidad y los transportadores amenazaban con realizar un paro”.

 

En relación con el estado de la vía por la lluvia, reprocha el juez al condenado no haberse preocupado “por allegar a la actuación administrativa ni al presente proceso prueba alguna encaminada a demostrar que en ese momento –de la declaratoria de la urgencia- se hayan efectuado otras actuaciones encaminadas a determinar la gravedad de los daños que presentaba la vía, ni se acreditó que realmente en esa época las lluvias eran del tal magnitud o que la vía estaba en tan malas condiciones que tenía que ser intervenida inmediatamente”.

 

El Tribunal consideró que la “referencia somera a presiones de grupos armados y amenazas de paro” buscaba “una justificación legal para declarar la urgencia manifiesta, más no plantear una insuperable coacción ajena”, pero con antelación dijo que “se probó con certeza que no se presentaban las circunstancias excepcionales de ley que habilitaban al alcalde San Bernardo para declarar la urgencia manifiesta”.

 

De ese modo, la pretensión de la demandante no es otra que la de reabrir un debate probatorio agotado debidamente en las instancias, porque en ellas no fueron acogidas las tesis defensivas,  ya que los temas planteados no con prueba sino a partir de sus propias consideraciones son abordados y resueltos en la sentencia.

 

En ella, se echa de menos “un análisis técnico en donde se soportara la magnitud de los daños”, como también se agrega que si era grave la emergencia vial, no se entiende por qué la urgencia manifiesta es declarada casi al mes de emitido el concepto por el Comité Local de Atención y Prevención de desastres de ese municipio y las obras hayan sido iniciadas (9) meses después.

 

Como también se controvierte ampliamente su adjudicación a la empresa E.T. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA,  por el único hecho de aceptar “iniciar la obra sin anticipo”, desconociendo que “para la escogencia de un contratista se debe tener en cuenta factores como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos y precio etc.”.

 

Contrario a lo afirmado por la accionante, se observa que al momento de proferir sentencia, los juzgadores abordaron y debatieron los temas propuestos en la demanda, lo cual excluye su carácter de nuevos.

 

Tampoco lo es el artículo periodístico en el que se recoge la información sobre la declaración de la urgencia manifiesta, porque no todo escrito es un documento con capacidad probatoria, en los términos del artículo 233 de la ley 600 de 2000.

 

En la nota se informa de la decisión de la alcaldía de San Bernardo y las manifestaciones del secretario de planeación Pedro María Iriarte y no Marín Iriarte, quien declaró en el proceso y como integrante del Comité Local, participó en la inspección de la vía e hizo un registro fílmico y elaboró un informe escrito que “supone presentó el Alcalde para el proyecto” de urgencia manifiesta.

 

En esas circunstancias, el contenido de la nota periodística no es prueba ni lo que en ella dice Pedro María Iriarte es un hecho nuevo, porque la referencia al estado de la vía es un tema debatido en la sentencia.

 

Además las manifestaciones relacionadas con la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, son ajenas a esta clase de acción.

 

De acuerdo con lo señalado, la demanda incumple las exigencias requeridas por el artículo 222 de la ley 600 de 2000 para disponer su trámite.

 

* * * * * *

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

RESUELVE

 

Primero.- Reconocer personería para actuar a la doctora Martha Teresa González Rico, en los términos y para los efectos del poder conferido.

 

Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderada a nombre de PEDRO LEÓN ROJAS, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

 

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

 

Cópiese y Cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                 GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                              JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

[1] Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Superior de Cundinamarca, folios51 a 63 de la actuación.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015