CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

APROBADO ACTA Nº. 169-

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en las demandas de casación presentadas por el procesado José Antonio Calle Forero y por los defensores de Luz Hennis López Grueso y Fabio Enrique Polo Altamirano contra la sentencia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira y condenó a los dos primeros por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y al último por el de interés ilícito en la celebración de contratos.

 

 

HECHOS

 

 

Fueron así narrados por el Tribunal en el fallo que se impugna:

 

“La presente investigación surge a raíz de denuncia presentada por la Contraloría Municipal de Palmira, a raíz de un estudio de auditoría de la Contratación del Municipio de Palmira, con corte a Diciembre de 1999, en el cual dio cuenta de presuntas irregularidades cometidas en la celebración de varios contratos, entre otros, a saber:

 

(i) Contrato N° 031 de Diciembre 21 de 1999, cuyo objeto fue el ‘Fortalecimiento de valores destinado a la capacitación de 400 personas del Municipio de Palmira, tanto para la zona urbana como la rural, para la ejecución del PAB (Plan de Atención Básica), bajo la modalidad de prestación de servicios-[1].

 

(ii) Contrato N° 037 de Mayo 9 de 2000, denominado ‘Programa de Educación salud materno infantil dirigido a 600 personas del sector urbano, celebrado bajo la modalidad de prestación de servicios’[2]-; los cuales fueron suscritos entre la Alcaldía Municipal de Palmira en cabeza de su Alcalde JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO y la Corporación Educativa VIVEN, representada por LUZ HENNIS LÓPEZ GRUESO, con la intervención de la Secretaría de Salud, representada por FABIO ENRIQUE POLO ALTAMIRANO.

 

Entre las irregularidades advertidas en el primero de los referidos contratos la Contraloría destacó:

 

1.) que la contratista solo tenía dos meses de estar legalmente constituida cuando la ley exigía mínimo seis meses, 2.) que solo se justificaron en su ejecución cuatro millones de pesos cuando el valor del contrato fue de $35.500.000.oo., 3.) se hicieron pagos antes de que el contrato se firmara, 4.) se seleccionó a esta contratista entre dos propuestas idénticas.

 

En el segundo contrato se destacaron las siguientes anomalías: 1.) la contratista no era idónea y los talleristas de los cursos que se dictaron en virtud de ese contrato eran inexpertos, 2.) se dio una información falsa sobre la dirección o sede de la contratista.” (Cursiva, negrilla y pies de página del texto original).

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. José Antonio Calle Forero, Luz Hennis López Grueso y Fabio Enrique Polo Altamirano fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria.

 

El 19 de enero de 2005, luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 42 Seccional de Cali profirió resolución en la que acusó, a los dos primeros, como coautores del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, al tercero, como autor del punible de interés ilícito en la celebración de contratos[3].

 

  1. Esa determinación fue confirmada el 14 de junio de 2006 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali[4].

 

  1. Agotada la audiencia pública, el 29 de julio de 2010 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia en la que condenó a Calle Forero, López Grueso y Polo Altamirano por los delitos por los que fueron llamados a juicio[5]. En consecuencia, les impuso a todos 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los dos primeros, y de 20 smlmv al último[6].

 

Les concedió la prisión domiciliaria.

 

  1. La providencia fue apelada por los defensores de los procesados y, adicionalmente, por José Antonio Calle Forero.

 

  1. En fallo del 20 de marzo de 2012 la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Buga[7] la confirmó, con la adición de condenarlos a 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[8].

 

 

LAS DEMANDAS

 

 

  1. A favor de Luz Hennis López Grueso

 

El defensor describe los sujetos procesales, la actuación surtida y la decisión impugnada para luego exhibir las siguientes consideraciones generales:

 

Contario a lo manifestado por la fiscalía y por los juzgadores, la Contraloría Municipal de Palmira solo realizó auditoría al contrato 031 del 21 de diciembre de 1999, no así al 037 del 9 de mayo de 2000, lo que indica que las sentencias adolecen de falsa motivación. Además, no existen elementos probatorios ni dictamen técnico respecto del último de los negocios jurídicos y a folio 371 del cuaderno original 3 aparece certificación de la entidad fiscal en la que admite que no hubo proceso de responsabilidad por el contrato 037.

 

Por consiguiente, al haberse proferido condena por ambos, se quebrantaron los derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia de López Grueso. Lo correcto habría sido proceder únicamente por el número 031.

 

Durante la actuación siempre insistió en que los referidos contratos cumplieron con los requisitos de la Ley 80 de 1993 y que para nada se debían atender las previsiones del Decreto 777 de 1992, que “reglamenta el artículo 355 de la constitución política”[9]. Además, en contraposición con lo expuesto por los juzgadores, la Corporación Educativa VIVEN, de la cual su prohijada era representante legal, se constituyó legalmente, era idónea para contratar y podía funcionar, pues, de no haber sido así, la gobernación no le habría otorgado la personería.

 

En ese orden, a López Grueso no le asiste responsabilidad penal porque su propuesta fue seleccionada, se le adjudicaron los contratos y cumplió con su ejecución (recuerda las diferentes etapas surtidas).

 

Los sentenciadores pretendieron encasillar los negocios jurídicos como auxilios o donaciones, olvidando que la Corporación VIVEN no es liga contra el cáncer ni asilo de ancianos sino que fue creada para dar capacitación. Si bien la publicación se pagó un día antes de la firma del contrato, ello no lo vició, fue tan solo una irregularidad de forma, pero no de fondo. Los fallos desconocieron la realidad, las pruebas presentadas y los testimonios recibidos.

 

Busca que la Corte atienda sus argumentos y revoque la providencia de segunda instancia, toda vez que se debe presumir la inocencia de su representada y aplicar el principio de in dubio pro reo.

 

Propone un único cargo

 

Violación directa de la ley, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, lo que dio lugar a la aplicación indebida de otras (no especifica). Se desconoció el principio de presunción de inocencia.

 

Se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código Penal, 7 y 32 del Código de Procedimiento Penal; y se aplicó indebidamente el 12 del Decreto 777 de 1992, así como disposiciones del Código Penal de 1980 (no individualiza), y los preceptos 408 del Código Penal de 2000 y 58 de la Ley 80 de 1993.

 

Después de recordar el concepto de presunción de inocencia, asegura que no existen pruebas o indicios que permitan endilgarle responsabilidad a su representada en el delito que se le imputa, puesto que ella obró de buena fe durante el concurso, no tuvo incidencia en la adjudicación y elaboración de los contratos y éstos se celebraron con el lleno de los requisitos de la Ley 80 de 1993, “mas nunca sobre el decreto 777 de de (sic) 1992 tal como lo pretende (sic) endilgar y hacer ver los operadores judiciales y mas (sic) aun (sic), con el agravante de que mi poderdante nunca tuvo incidencia en la selección de esos contratos…”[10].

 

Los falladores no tuvieron en cuenta los testimonios de Delly Amparo Guiffo y Solis Ovidio Guzmán, ni la injurada de Calle Forero, quienes narraron la forma en que se elaboraron los contratos.

 

Se infringieron los artículos 7 del Código Penal y 29 de la Carta Política, además de aplicar indebidamente el 232 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se inaplicaron los preceptos 2 del Decreto 777 de 1992; 146 del Código Penal de 1980; y 408, 35, 43, 44 y 51 del Código Penal de 2000, este último que prevé la inhabilitación perpetua para los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio económico.

 

Pretende que, por injusta, la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva a su representada.

 

  1. José Antonio Calle Forero

 

El procesado, actuando en nombre propio y en su condición de abogado titulado, hace una reseña de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada, de la situación fáctica y de la actuación procesal, para luego esbozar las siguientes reflexiones:

 

A pesar de que los juzgadores sostuvieron que los hallazgos de la Contraloría Municipal de Palmira residieron en presuntas irregularidades cometidas en la celebración de los contratos 031 del 21 de diciembre de 1999 y 037 del 9 de mayo de 2000, lo cierto es que este último nunca fue relacionado por dicha entidad, toda vez que el fallo de responsabilidad fiscal se concretó en el número 031 de 1999, tal como lo certificó aquélla el 19 de julio de 2006 en el oficio visible a folio 371 del cuaderno original 3.

 

De manera que, contrario a lo mencionado por los sentenciadores, respecto del 037 no hay material probatorio ni dictamen pericial alguno, motivo por el cual se lesionó el derecho de defensa.

 

Su actuación se supeditó a legalizar un contrato y a vigilarlo a través de los mecanismos dispuestos para ello, como son la interventoría y la oficina de control interno. Tampoco tuvo incidencia en la etapa precontractual porque ella correspondió a la Gerencia de Salud Municipal de Palmira, en los términos de la Ley 100 (no especifica el año), y como alcalde participó luego de que le llevaran las ofertas y solo para efectos de su adjudicación, momento para el cual la Corporación Educativa VIVEN tenía los documentos en regla, así como la idoneidad para contratar, lo que lo condujo a escoger su propuesta.

 

Hasta el año 2000 se acostumbraba, por una indebida interpretación normativa, que el pago de la publicidad del contrato se hiciera antes de que el mismo se suscribiera. Ello para que una vez el contratista cumpliera con todos los requisitos, entre ellos la adquisición de pólizas, se proyectara la resolución de adjudicación y luego sí, junto con la totalidad de documentos, se enviara al despacho del alcalde para la firma. Además, la cancelación de la publicación en la Gaceta Municipal difiere de la fecha de la efectiva difusión, que tiene lugar el mes siguiente al perfeccionamiento del negocio.

 

Fue condenado solo por haber suscrito los contratos 031 y 037 pero sin que se examinaran las pruebas que obran a su favor, con lo cual se desconoció la presunción de inocencia. Cita jurisprudencia y doctrina para destacar que aquella se vincula con el principio de in dubio pro reo.

 

Trascribe fragmentos del fallo del Tribunal para tacharlo por falsa motivación porque inicialmente sostuvo que el contrato 037 se celebró cuando la Corporación VIVEN solo había alcanzado la personería jurídica dos meses antes y, más adelante, señaló que la propuesta para su adjudicación fue hecha cuando ni siquiera contaba con la resolución que le adjudicaba la personería. La irregularidad reside en que “no es cierto que cuando VIVEN contrato (sic) por segunda vez es decir el contrato 037, de fecha mayo 9 de 2.000, la Personería Jurídica de VIVEN, tenía más de 6 meses de otorgada por la Gobernación del Valle, fue expedida el 22 de octubre de 1.999.”[11]

 

No eran aplicables las disposiciones del Decreto 777 de 1992 porque no se trataba de auxilios o donaciones de entidades sin ánimo de lucro sino de un contrato de prestación de servicios con una contraprestación directa a favor del municipio, por lo que, según el artículo 2 del mismo y atendiendo el objeto del contrato 031, la Corporación estaba exenta. Adicionalmente, los juzgadores interpretaron “inversamente a la lógica”[12] el artículo 355 de la Constitución porque desligaron el inciso segundo del primero y mientras uno prohíbe los auxilios, el otro los autoriza previo un condicionamiento.

 

El contrato 031 cumplió con todas las exigencias de la Ley 80 de 1993 y la Corporación Educativa VIVEN gozaba de personería jurídica por tiempo indefinido, que le fue otorgada por la Gobernación del Valle tras reconocer su idoneidad.

 

El Tribunal olvidó dar aplicación a la presunción de inocencia (cita doctrina y jurisprudencia) y en el plenario no existe prueba que la desvirtúe, tanto así que él no fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Palmira, razón por la cual la compulsa de copias hecha se orientaba a investigar la conducta desplegada por Polo Altamirano y la contratista.

 

Formula tres cargos

 

Primero: Violación directa por aplicación indebida.

 

El Tribunal incurrió en el error al seleccionar una norma que no corresponde, pues adujo que el Decreto 777 de 1992, en su artículo 1, era aplicable al caso concreto. Ignoró que en los contratos celebrados era evidente que el Municipio obtuvo una contraprestación directa, en tanto la comunidad se benefició con los talleres que desarrollaban el Plan de Atención Básica (PAB). Ese provecho, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, no admite discusión alguna y la norma no puede aplicarse solamente atendiendo el propósito que motivó a la administración a celebrar el negocio jurídico.

 

En esta ocasión no hubo auxilios o donaciones sino la pretensión de educar a la comunidad. Se interpretó erradamente el artículo 13 del Decreto 777 de 1992 porque este se refiere a la duración de la entidad y no al término de los 6 meses. Además, una cosa es la constitución y otra el reconocimiento de la personería jurídica y, conforme a lo relatado por la señora López Grueso, la Corporación VIVEN se constituyó en el año 1997, luego para el momento de contratar tenía más de 6 meses de creada. Si el Estado no probó lo contrario, debe tenerse como cierto lo dicho por ella.

 

Esa Corporación no puede ser considerada como “de papel”, tal como lo señalaron los juzgadores, toda vez que cumplió con todos los requisitos legales para obtener la personería jurídica. Los falladores equívocamente acudieron al Decreto 777 de 1992 para configurar el delito endilgado, pero olvidaron que los contratos celebrados no eran de aquellos señalados en el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución sino que debían ajustarse a la Ley 80 de 1993, cuyo acatamiento fue estricto.

 

Luego de citar apartes de dos conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluye que los objetos de los contratos 031 y 037 giraron en torno a actividades relacionadas con la alcaldía municipal de Palmira, concretamente la Secretaría de Salud, y estaban dirigidos a ejecutar el PAB, por lo que no se les aplicaba el Decreto 777 referido.

 

Segundo: Violación indirecta de la ley

 

El ad quem vulneró la garantía del derecho de defensa, como integradora del debido proceso, lo que tuvo lugar por desconocimiento de las reglas de valoración de la prueba.

 

Se apreciaron las trasladadas del proceso de responsabilidad fiscal que se referían únicamente al contrato 031 y, sin embargo, también se las tuvo en cuenta para el contrato 037. Luego, el juzgador determinó que se incumplieron los requisitos previstos en el Decreto 777 de 1992, sin determinar cuáles fueron ellos.

 

Se recibió el testimonio de Fabio Enrique Polo Altamirano y de Luz Hennis López Grueso, que intervinieron en el contrato 031, pero ninguna investigación se hizo respecto del 037. Los jueces hicieron una mixtura y aplicaron una “teoría ecléptica”[13], acudiendo a normas de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 777 de 1992. Nunca advirtieron que si bien para la firma del contrato 031 la personería jurídica se había adquirido hacía dos meses, en el 037 ese término era superior a seis meses.

 

Cita un aparte del fallo de segunda instancia, atinente al pago de la publicación del contrato 031, para sostener que no está de acuerdo con lo allí manifestado porque no analizó todas las piezas procesales, en especial lo asegurado por la abogada sustanciadora de la oficina jurídica de la Alcaldía, obrante a folios 514 y 515 del cuaderno original 2 (trascribe segmentos), quien relató que el procedimiento seguido hasta el año 2000 para la publicación en la Gaceta Municipal de los contratos era anterior a su suscripción o a la adquisición de las pólizas.

 

En este caso lo importante es que el objeto se cumplió y la capacitación llegó a las comunidades más vulnerables del municipio, además, “para nadie, es un secreto que en la ejecución de un contrato se pueden presentar inconvenientes como en su liquidación pero ello no puede tomarse como una falta de experiencia de las personas que están a su cargo, muchas veces en el diario vivir necesitamos apoyarnos en algo para desarrollar con mayor seguridad una actividad, pero ello no quiere decir que sea por falta de experiencia.”[14]

 

Tercero: Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”[15].

 

En oposición a lo sostenido por el Tribunal, la presentación de solo dos propuestas no conduce a afirmar que se desconoció el principio de transparencia. La invitación fue pública y la Gerencia de Salud del municipio la hizo conforme a la Ley 80 de 1993.

 

El hecho de escoger la de menor valor, no significa que sea la peor. Además, el juez colegiado hiló muy delgado al exigirle al alcalde diferenciar los textos de las dos ofertas presentadas, cuando lo realmente importante era resolver los problemas que aquejaban a la entidad territorial. En todo caso, la Oficina Jurídica tiene la función de revisar la documentación allegada por los proponentes y en esta ocasión la misma estuvo ausente, en consecuencia, no se le puede endilgar responsabilidad al burgomaestre.

 

Se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código Penal y se aplicó indebidamente el 232 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se inaplicaron los cánones 2 del Decreto 777 de 1992; 146 del Código Penal de 1980, y 35, 43, 44, 51, 52 y 408 del Código Penal de 2000.

 

Concluye diciendo que surgen claros “los errores de derecho y de hecho en que incurrieron los juzgadores, que movidos por un falso juicio de legalidad arribaron a una condena inconstitucional, ilegal e injusta”[16]. De haber analizado en conjunto las pruebas y de haber resuelto conforme a ellas, la decisión habría sido absolutoria.

 

Solicita se case la sentencia impugnada y se disponga, como efecto del desconocimiento de la presunción de inocencia, que debía aplicarse el principio de in dubio pro reo en favor suyo. En ese orden, debe ser absuelto de toda responsabilidad.

 

  1. A favor de Fabio Enrique Polo Altamirano

 

El defensor hace un recuento de los sujetos procesales, de la sentencia objeto de disenso, de los hechos juzgados y de la actuación procesal relevante y perfila algunas consideraciones en torno al interés para recurrir, así como a los fines de la casación, para luego formular un solo reproche contra la sentencia de segunda instancia.

 

Cargo úniconulidad-

 

El fallo adolece de defectos de motivación que lo afectan como acto, constituyéndose en auténticos errores in procedendo.

 

Recuerda apartes de dicho proveído y diserta sobre (i) la evolución legislativa del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, (ii) la responsabilidad que le asiste al alcalde municipal como garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico en los actos de su administración y (iii) las especies de personas jurídicas conforme al Código Civil, para clausurar diciendo que los juzgadores debieron tener en cuenta el propósito de la institución contratante con miras a determinar la normatividad aplicable, toda vez que el “convenio” difiere del “contrato” y la naturaleza del negocio jurídico debe hallarse en el objeto del mismo y no en la denominación que se le dé.

 

Después de hacer una descripción de los contratos de apoyo e impulso a actividades de interés públicas, de asegurar que son ellos los referidos en el artículo 355 de la Constitución Política y en los decretos 777 y 1403 de 1992 y que difieren de los regulados por la Ley 80 de 1993, expresa que los ordinarios de prestación de servicios, a través de los cuales se busca desarrollar una actividad estatal por intermedio de un particular, no están contenidos en el precepto constitucional.

 

Hace explícitas las diferencias que, en su criterio, existen entre los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y por el Decreto 777 de 1992 y hace una exposición sobre el acto de delegación para rematar manifestando que no se acreditó que el alcalde de la época, José Antonio Calle Forero, expidiera acto administrativo en el que vinculara a su representado, Polo Altamirano, como interventor del contrato 031, por lo que no es posible tener a este último como tal. Y, conforme al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la competencia para celebrar y dirigir el contrato radicaba en cabeza del burgomaestre, tanto así que toda la documentación de ese negocio jurídico se le pasó para efectos de la selección del contratista. En ese orden, a Polo Altamirano no se le puede atribuir ninguna intervención o interés, pues no tuvo participación en la etapa precontractual ni en la escogencia del contratista y menos hizo parte de los comités de evaluación. De tales aspectos se ocupó el alcalde y el jurídico del municipio, lo que indica que el interés ilícito se predica de quien adjudica el contrato, de quien lo tiene bajo su dirección o manejo, que en este caso era el alcalde.

 

Que la contratista López Grueso haya subcontratado luego con un familiar de su representado es una situación que está fuera de la regulación del Código Penal. Así las cosas, trasladar la responsabilidad a su prohijado vulnera el debido proceso.

 

No hay certeza sobre la violación del bien jurídico protegido y no se demostró el elemento subjetivo de la antijuridicidad material. Las consideraciones hechas en los fallos de instancia indican que se está ante una responsabilidad objetiva, extraña al derecho penal.

 

Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se declare la cesación de procedimiento en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

 

Como petición final, expone: “han quedado comprobadas las bases de la Nulidad impetrada y especificadas las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, con desquiciamiento de su estructura, lo cual indefectiblemente acarrea la Anulación por insuficiencia de motivación de la sentencia de segunda instancia como unidad inescindible con la de primer grado, que como lo acredité, no presenta ningún fundamento racional y lógico para condenar a mi procurado…”[17]. Por consiguiente, reclama a la Sala que dicte el fallo de reemplazo y, en subsidio, que case oficiosamente la sentencia[18].

 

 

LAS CONSIDERACIONES

 

 

La Corte inadmitirá las demandas porque no cumplen con los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal ni con los presupuestos argumentativos exigidos por la jurisprudencia. Estas son las razones:

 

  1. Sin desconocer que el recurso de casación fue instituido para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los sujetos procesales, para unificar la jurisprudencia y para reparar los agravios que con la sentencia impugnada se cause a alguna de las partes intervinientes[19], lo cierto es que, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, dirigido a cuestionar una sentencia proferida por un Tribunal Superior, es necesario que el escrito correspondiente contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente, a través de la cual, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.

 

Así las cosas, no puede tratarse de un memorial más dentro del proceso, por cuya virtud se exhiban toda clase de cuestionamientos sin orden lógico ni contenido jurídico y con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias.

 

Bajo esos parámetros, la demanda debe contener una fundamentación sólida, jurídica y suficiente, de modo que las censuras que se hagan a la sentencia de segunda instancia sean claras y se ajusten a alguno de los motivos de casación descritos por el legislador en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para que así la Corte entienda sin dificultad cuál es la falencia judicial, cuál su relevancia en el caso concreto y cómo de no haberse incurrido en ella la decisión habría sido totalmente distinta y en favor de los intereses de quien recurre.

 

No resultan, entonces, admisibles aquellas en las que sin estructura alguna se hace un simple listado de irregularidades y de inconformismos frente a la providencia que se discute; o en las que se anuncie un cargo al amparo de un específico motivo de casación pero al momento de exhibir sus fundamentos se incluyan contenidos propios de otra causal, logrando una mixtura inadecuada que riñe con la técnica exigida para la formulación y sustentación de las censuras.

 

De manera que, si son varios los reproches, es preciso que con el fin de no lesionar los principios de suficiencia y no contradicción, se presenten en capítulos separados y de manera subsidiaria, pues de resultar incompatibles y de acomodarlos dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos. En ese orden, bajo una censura no resulta válido alegar, a la vez, violación indirecta y directa y menos reclamar, al tiempo, la nulidad de la actuación.

 

  1. En esta ocasión, son múltiples las falencias de los demandantes, que emergen desde sus exposiciones iniciales, en donde no hacen cosa distinta que plantear sus criterios personales en torno a la valoración probatoria hecha por los juzgadores, como si la casación fuese una tercera instancia en la que se pudiese volver a proponer debates de esa índole, olvidando con ello que, como se dejó anotado en precedencia, el recurso es un medio de impugnación extraordinario. Seguidamente, y sin atender los requerimientos de las causales de casación, formulan cargos que no se ajustan a las exigencias propias para su postulación, y en los que no se concreta la trascendencia de los presuntos errores denunciados, para, finalmente, no especificar la decisión que con cada uno de ellos reclaman de la Corte.

 

Estas son las fallas puntuales:

 

2.1. Los cargos por violación directa

 

2.1.1. Tanto en la demanda presentada a favor de López Grueso, como en la suscrita por el procesado Calle Forero, se ataca la sentencia por violación directa. No obstante, los libelistas desconocieron por completo los parámetros exigidos para una adecuada censura por esta senda.

 

En efecto, cuando se acude a este motivo de casación es necesario, en primer término, que se indique si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial, y luego se enseñen las disposiciones que como consecuencia de ello resultaron infringidas.

 

En segundo término, los argumentos de reproche se deben dirigir única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio se ha de centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia, esto es, en razones de puro derecho.

 

Por consiguiente, no es viable discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los juzgadores de instancia, en tanto el censor debe aceptarlos tal como se consignaron.

 

Resulta inadmisible que dentro de una misma censura se aleguen, al tiempo, las tres modalidades de violación directa. De modo que si el yerro ocurrió por interpretación errónea, el casacionista no puede cuestionar simultáneamente el equívoco en la escogencia del precepto, sino que debe admitir como correcta la selección y adecuación hecha por el juez. Su reproche se debe dirigir a demostrar cómo al interpretar esa normativa el sentenciador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.

 

Si el error ocurrió por falta de aplicación, ha de demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo. Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta.

 

No resultan válidas las censuras que por esta vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.

 

2.1.2. Tal como se explica a continuación, los impugnantes no observaron las previsiones expuestas pues en sus discursos no hacen cosa distinta que consignar sus desacuerdos frente a los hechos y a las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas por el Tribunal. Adicionalmente, sus exposiciones son contradictorias, confusas y sin trascendencia.

 

2.1.2.1. El defensor de López Grueso inicia su reproche manifestando que la violación directa –cargo único- tuvo lugar por falta de aplicación de normas sustanciales, lo que dio lugar a la aplicación indebida de otras; sin embargo, no indicó con precisión cuáles fueron unas y otras.

 

Ahora, haciendo un esfuerzo, podría entenderse que su desacuerdo reside en que se dejaron de aplicar las disposiciones relacionadas con la presunción de inocencia (artículos 29 de la Constitución y 7 del Código de Procedimiento Penal); empero, para realizar un ataque de esa índole por vía directa era necesario que expresara y demostrara que fácticamente esa situación fue reconocida por el ad quem, y que, pese a ello, no le dio la consecuencia debida en el derecho. Nada de ello hizo. Por el contrario, su discurso se restringe tan solo a intentar convencer cómo, conforme a su valoración probatoria propia, ha debido el juzgador resolver en forma diversa.

 

Más adelante, después de denunciar la supuesta falta de aplicación, asegura que hubo una inaplicación indebida del artículo 12 del Decreto 777 de 1992, de algunas disposiciones del Código Penal –que no especifica- y del artículo 58 de la Ley 80 de 1993. No obstante, pasó por alto explicar cómo la nula utilización de unos preceptos condujo a emplear indebidamente otros. Una adecuada censura, ajustándola a los argumentos en los que descansa su desacuerdo, exigía que lo hiciera justamente al contrario, esto es, alegando aplicación indebida de unas disposiciones, la cual condujo a la falta de aplicación de otras.

 

Será tal su desatino que al finalizar su escrito relaciona normas distintas como inaplicadas, los artículos 2 del Decreto 777 de 1992, 146 del Código Penal de 1980 y otros del Código Penal de 2000.

 

Las referencias normativas parecen haberse hecho a la ligera, pues contraría toda lógica que el defensor reclame falta de aplicación de un precepto que le es desfavorable a su representada. Ello ocurre con el 51 del Código Penal de 2000, atinente a la inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 122 de la Carta Política, pues de admitir sus reproches habría lugar a adicionar el fallo e imponer tal sanción, la cual no le fue atribuida por los jueces de instancia.

 

Es más, al intentar exhibir los fundamentos del cargo, se vuelve insistente en sostener que no existen pruebas ni indicios que conduzcan a declarar la responsabilidad de su prohijada porque obró de buena fe y no se tuvo en cuenta el contenido de dos testimonios y de la injurada de otro de los procesados.

 

Dicho planteamiento es extraño al contenido de un error por violación directa porque critica las consideraciones fácticas y probatorias expuestas por el Tribunal, toda vez que, contrario a lo dicho por el actor, esa corporación sí halló pruebas que demostraban la responsabilidad de la acusada.

 

Como si fuera poco, a pesar de que rotula la censura como “violación directa”, introduce elementos de una “indirecta”, al asegurar que para el Tribunal no tuvo incidencia alguna lo narrado por Delly Amparo Guiffo, Solis Ovidio Guzmán y el contenido de la indagatoria de Calle Forero.

 

Esa entremezcla indebida de contenidos de una y otra, aunada a las falencias advertidas en precedencia, impide a la Corte entender con claridad la falla denunciada y su trascendencia en el caso concreto.

 

Finalmente, hay que destacar que el libelista apoya sus ataques en citas descontextualizadas de la sentencia impugnada. Véase cómo al tacharla de adolecer de errores en su motivación, cita un fragmento de lo que el Tribunal consignó en los antecedentes del proveído al recordar los argumentos del a quo. Empero, olvida que en sus consideraciones el ad quem fue explícito en reconocer que la irregularidad de los dos meses respecto de la personería jurídica de la Corporación VIVEN se presentó en el contrato 031. Dijo así el juez colegiado:

 

“Obsérvese cómo la celebración del contrato Nº 031 se realizó con la Corporación Educativa VIVEN, representada por la señor (sic) LUZ HENNIS LOPEZ GRUESO, entidad que sólo obtuvo la personería jurídica por parte de la Gobernación del Valle, el 22 de Octubre de 1993, es decir a escasos dos meses antes de la celebración del mismo, el 21 de Diciembre de 1999, cuando por disposición legal dicha Corporación no podía contratar con la Administración Municipal, pues el articulo (sic) 13 del Decreto 777 de Mayo 16 de 1992, reglamentario del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Nacional, no se lo permitía, al tener que estar constituida con seis meses de antelación.”[20]

 

2.1.2.2. En el primer cargo del libelo suscrito por Calle Forero se cuestiona la sentencia por aplicación indebida, en cuanto el Tribunal erró en la escogencia de una norma.

 

En esta ocasión, el censor, ignorando la carga que le asiste, no fue explícito en señalar la disposición sobre la cual recayó el yerro; sin embargo, de su exposición puede extractarse que se trata del artículo 1 del Decreto 777 de 1992. A pesar de ello, más adelante asegura que la falla judicial residió, ya no en una aplicación indebida, sino en que se interpretó erradamente el artículo 13 del aludido Decreto.

 

Lo anterior pone en evidencia su desacierto al plantear un cargo confuso, en tanto que, a la vez, denuncia dos falencias y no hay certeza sobre la modalidad del error, esto es, si tuvo lugar por aplicación indebida o por interpretación errada. Tampoco especificó si una condujo a la otra porque, de no haber sido así, lo correcto era proponerlas en forma separada y suficientemente sustentadas.

 

Adicionalmente, incurre en la misma ambigüedad del anterior libelista porque no atendió los presupuestos que se exigen para una adecuada censura al amparo de esta causal de casación. Desconoció por completo las consideraciones fácticas y probatorias expuestas en la sentencia objeto de disenso, pues a juicio del ad quem, dadas las particularidades del contrato, sí había lugar a aplicar algunas de las normas del Decreto 777 de 1992.

 

Es así como, respecto de la normatividad incumplida en el proceso de contratación, sostuvo el Tribunal:

 

“En este punto advierte la Sala que uno de los argumentos de los impugnantes, es señalar que a la Corporación VIVEN no le era aplicable el Decreto 777 de 1992, reglamentario del artículo 355 Constitucional, por considerar que el mismo hace alusión a prohibición de auxilios.

(…)

De la lectura de dicha normatividad se advierte que el Decreto 777 de 1992 si (sic) le era aplicable a la Corporación VIVEN, según el artículo 1, al disponer que cobija a los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, celebren la nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público.

 

Este era precisamente el propósito de los talleres de Fortalecimiento y valores que contrató la Alcaldía, en desarrollo de su plan de Salud, y la calidad de entidad sin ánimo de lucro de la corporación VIVEN, mencionada en el decreto, se observa en la misma resolución por medio de la cual se le otorga la personería jurídica. Es por ello que se puede afirmar que dicho requisito, exigido en la ley, para la celebración del contrato Nº 031 no se cumplió por cuanto fue celebrado a escasos dos meses, desde el reconocimiento de la personería jurídica.”[21]

 

Ahora bien, aun de aceptar en gracia de discusión que, como lo aseguran los demandantes, no era viable reclamar el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 777 de 1993, lo cierto es que tampoco expusieron la trascendencia del error, máxime cuando el ad quem también halló que en el caso concreto se dejaron de observar algunos presupuestos de la Ley 80 de 1993. Dijo así la corporación:

 

“Otro de los requisitos que no se cumplieron en la celebración del contrato Nº 031, es el consagrado en el artículo 29, de la Ley 80 de 1993, el cual hace referencia a la selección objetiva del contratista, principio que busca la participación democrática.

 

Ello por cuanto el contratista, en este caso la corporación VIVEN, hizo el pago de la publicación del contrato Nº 031, en la Gaceta del Municipio, en fecha anterior a la celebración del mismo.

 

Sumado a lo anterior, tenemos que en los contratos cuestionados, la falta de experiencia y evaluación técnica para seleccionar al contratista, que en este caso se demostró que ni siquiera contaba con una sede propia, factores integrantes del principio de selección objetiva.

 

De otro lado no se acreditó que la Corporación VIVEN contara con experiencia de algún tipo en la realización de talleres por los cuales se le contrató en dos ocasiones, además, para la parte logística y de contratación de los sicólogos responsables de dictar las charlas, quienes contaban con poca práctica por tratarse de personas graduadas recientemente, se contrató con una tercera persona, ARMANDO SÁNCHEZ MENA, lo que puso en evidencia la incapacidad de la entidad para responder con sus profesionales.”[22]

 

De manera pues que los contratos 031 y 037 no solo incumplieron mandatos del Decreto 777 de 1992 sino de la Ley 80 de 1993, con lo cual quedan sin piso los reproches de los demandantes.

 

De otra parte, en nada incide el hecho de que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Municipal de Palmira se hubiese centrado en las inconsistencias del contrato 031, pues lo cierto es que en la actuación penal se evidenció que ellas también se presentaron dentro del 037. Y, no entiende la Corte cómo pueden asegurar los impugnantes que ningún elemento probatorio obra en el proceso en relación con este último negocio jurídico, si el Tribunal dejó consignado que respecto de dicho contrato –el 037- obran antecedentes en el anexo 2[23]. Elementos que, valorados en conjunto con las demás pruebas –documentales y testimoniales-, sirvieron de base para detectar las fallas cometidas y declarar la responsabilidad de los acusados.

 

Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el cargo único y el primero propuestos, respectivamente, por el defensor de López Grueso y por Calle Forero.

 

2.2. Las censuras por violación indirecta

 

2.2.1. El acusado Calle Forero formula dos ataques por violación indirecta -el segundo y el tercero-. No obstante, olvidó aclarar si ello tuvo lugar por un error de hecho o por uno de derecho. Es más, al finalizar la tercera crítica, sostiene de manera impropia y contrariando las reglas de la casación, que los mismos fueron, a la vez, de hecho y de derecho.

 

En torno a este punto, vale la pena aclararle al demandante que quien cuestiona una sentencia por el camino de la violación indirecta tiene la carga de explicar y demostrar cuál es la falla ostensible y manifiesta en la que incurrió el juzgador, cuál su trascendencia y cómo de no haber recaído en ella la providencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado. Así mismo, debe ser claro en precisar la forma del yerro, esto es, si fue de hecho o de derecho y en qué estriba cada uno.

 

Por manera que, tratándose del primero de ellos -el de hecho-, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Cada uno difiere sustancialmente del otro y resulta inadmisible que en un mismo cargo se entremezclen.

 

Los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión.

 

Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En estos casos, no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recayó el error, sino que es vital señalar de qué manera el juez los falseó o deformó.

 

Otro desacierto, de contenido desemejante, es el falso raciocinio, que se presenta cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.

 

Al impugnante le corresponde, en ese evento, (i) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) expresar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) indicar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación.

 

De otra parte, si lo que quiso atacar fue que el ad quem dio a la prueba un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley o le dio un valor que legalmente no le corresponde, debió recurrir a la violación indirecta por error de derecho, ya sea por falso juicio de legalidad o de convicción.

 

En uno y otro caso le correspondía justificar la trascendencia de la falencia judicial.

 

2.2.2. En el segundo cargo el demandante asegura que se lesionó el derecho a la defensa por desconocimiento de las reglas de valoración de las pruebas.

 

Aunque a primera vista pareciera que se encamina por la senda de un falso raciocinio, ninguna regla de la lógica, máxima de la experiencia o postulado científico anuncia como desconocido por el Tribunal, por lo que la Corte, atendiendo el principio de limitación que la rige en sede de casación, no puede completar o encauzar el libelo.

 

El actor hace referencia a las pruebas trasladadas del proceso de responsabilidad fiscal, pero no concreta respecto de cuáles radicó la falla y menos en qué consistió la misma.

 

Más adelante, intenta encaminar un reproche por un posible falso juicio de existencia por suposición –cuando asegura que no existieron pruebas para endilgarle responsabilidad respecto del contrato 037-, pero luego anuncia un eventual falso juicio de existencia por omisión, al sostener que no se analizó lo manifestado por la abogada sustanciadora de la oficina jurídica de la Alcaldía.

 

Véase cómo, dentro de un mismo cargo, hace una mixtura de modalidades de error sin que, por lo menos, respecto de alguna de ellas exhiba un ataque serio y concreto contra el fallo de segundo grado.

 

2.2.3. En forma similar obró al postular el tercer cargo, en el que tampoco concreta las pruebas sobre las que recayó la falla judicial y menos explica cómo ella tuvo lugar. Seguidamente, incluye contenidos propios de la violación directa al sostener que se incurrió en falta de aplicación y aplicación indebida, para finalizar retomando la violación indirecta, esta vez asegurando que existieron errores de hecho y de derecho, el último por un presunto falso juicio de legalidad.

 

Sin duda, esa mezcla inapropiada de detracciones al amparo de la causal primera de casación –violación directa a indirecta- hacen de su libelo un escrito inteligible y abiertamente desacertado en sede de casación.

 

Sus planteamientos no son más que un conjunto de ideas sueltas, de apreciaciones subjetivas en torno a las pruebas y a las inferencias extractadas por el Tribunal, sin que contengan sustancia ni argumentación lógica ni jurídica, exigencias necesarias para una adecuada censura en sede extraordinaria.

 

Bajo ese orden, los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por Calle Forero serán inadmitidos.

 

2.3. La nulidad

 

Como cargo único el defensor del procesado Polo Altamirano asegura que el fallo adolece de defectos en su motivación, los que constituyen claros errores in procedendo.

 

Con facilidad se evidencia que su reproche se quedó en el mero enunciado porque olvidó indicarle a la Corte cuál fue la falencia en la que recayó el Tribunal, esto es, si ella tuvo lugar por ausencia total de motivación, porque la misma fue insuficiente, porque resultó equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, o por sofística, aparente o falsa.

 

En efecto, cuando se hace este tipo de críticas, al impugnante le corresponde precisar cuál es el defecto en el que incurrió el juzgador, sin que resulte admisible hacer una mixtura de unos y otros dentro de un mismo cargo. Así mismo, ha de tener especial cuidado en que no todas las modalidades de fallas en la motivación conducen a una providencia de reemplazo y que, dependiendo de cuál de ellas se trate, es necesario proponer la censura por vía distinta.

 

Importa recordar que las irregularidades en la motivación de la sentencia pueden tener lugar (i) por ausencia absoluta de motivación, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) por ser ella insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) por ser equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de los fundamentos de la decisión, y (iv) por sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el soporte argumentativo probatorio de la providencia no consultó la realidad que en ese aspecto exhibe el proceso.

 

De las hipótesis descritas solo las tres primeras son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal primera cuerpo segundo. Adicionalmente, no podrá reclamarse fallo de reemplazo cuando se cuestione un defecto por carencia absoluta de argumentación, toda vez si no se ha hecho ningún pronunciamiento expreso o tácito en torno a las razones por las que se declara la responsabilidad, resulta inviable que la Corte profiera una nueva decisión sustitutiva en tanto implicaría pretermitir una instancia.

 

En esta ocasión el censor se limita a disertar en torno a las consideraciones expuestas por el ad quem y a manifestar su desacuerdo respecto de ellas, para concluir que no se demostró el elemento subjetivo de la antijuridicidad material. Luego, en la petición final, asegura que hubo una insuficiente motivación, pero nada concreta en relación con cuáles fueron los aspectos que dejó de examinar el juzgador de forma que se le haya impedido saber el fundamento de su determinación.

 

El demandante, al igual que los demás impugnantes, se dedica a exhibir su punto de vista respecto de los razonamientos expuestos por el ad quem, haciendo precisiones conceptuales según su propio criterio, con el único propósito de entablar de nuevo un debate en torno a la responsabilidad de su prohijado, desconociendo que en la sentencia se reconoció que Polo Altamirano no fue quien suscribió los contratos, pero sí le asistía interés en que los mismos fueran adjudicados a la Corporación VIVEN[24].

 

Las falencias advertidas conducen a inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

 

  1. Finalmente, en lo que toca con la supuesta prescripción alegada en sede de casación por los acusados Calle Forero y Polo Altamirado, así como por el apoderado de López Grueso, es evidente que no les asiste razón por lo siguiente:

 

3.1. Tal como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, a los procesados se les llamó a juicio por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, resolución que cobró ejecutoria el 14 de junio de 2006.

 

3.2. La normativa tenida en cuenta, tanto por la fiscalía como por los juzgadores, para efectos de punibilidad, fue el Decreto Ley 100 de 1980, por resultar más favorable, en donde una y otra conducta punible estaba sancionada con pena de prisión de 4 a 12 años (artículos 145 y 146).

 

3.3. Los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000[25] reglamentan en forma autónoma y distinta la prescripción de la acción penal, dependiendo si ocurre en la instrucción o en el juicio y si el autor es un particular o un servidor público.

 

De una parte, el 83 indica que la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí previstas (instrucción); y, conforme al 86, ese lapso se interrumpe con la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por otro igual al señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).

 

Por otro lado, cuando la conducta ha sido cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el legislador, tanto el de 1980 como el de 2000[26], previó aumento en una tercera parte.

 

Tal incremento debe realizarse en instrucción y en juicio, lo que implica que, en ningún caso, la acción penal por punibles en los cuales sea autor un servidor público prescribe en término inferior a seis años y ocho meses[27].

 

Lo anterior no significa -como lo pretenden los acusados- que cuando la conducta esté sancionada con pena mayor, también deban contabilizarse, para efectos de prescripción, los 6 años y 8 meses. Es obvio que entre más alta sea la pena, el incremento de la tercera parte será mayor.

 

Por consiguiente, en este caso la acción penal no está prescrita. Si se observarn tan solo los marcos punitivos anunciados en los artículos 145 y 146 del estatuto sustanciado de 1980, se tiene que la mitad de 12 años -pena máxima- es 6, monto que, ampliado en una tercera parte, queda en 8 años, los cuales no han trascurrido aún.

 

Empero, con apoyo en la tesis actualmente vigente[28], según la cual el aumento de la tercera parte opera tanto en instrucción como en juicio, el resultado sería, incluso, superior al descrito en precedencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR las demandas de casación presentadas por José Antonio Calle Forero y por los defensores de Luz Hennis López Grueso y Fabio Enrique Polo Altamirano contra la sentencia de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga.

 

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Folio 153 cuaderno original N° 1.

[2] Folio 14 carpeta anexo N° 2.

[3] Folios 548 a 581 del cuaderno original 2.

[4] Folios 658 a 694 del cuaderno original 3.

[5] Folios 842 a 893 Id.

[6] Aunque en la parte considerativa señaló que les impondría 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no lo consignó así en la resolutiva.

[7] Conoció del asunto por virtud del Acuerdo número PSAA11-8524 del 19 de septiembre de 2011, prorrogado por el Acuerdo PSAA11-9023 del 16 de diciembre del mismo año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[8] Aclaró que a ello había lugar porque esa sanción no quedó inserta en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia (folios 948 a 988 del cuaderno original 4).

[9] Folio 1053 del cuaderno original 4.

[10] Folio 1060 Id.

[11] Folio 1080 del cuaderno original 4.

[12] Folio 1083 Id.

[13] Folio 1098 Id.

[14] Folio 1100 Id.

[15] Folio 1101 Id.

[16] Folio 1103 Id.

[17] Folio 1121 Id.

[18] Id.

[19] Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

[20] Folio 30 del fallo, 977 del cuaderno 4.

[21] Folios 30 y 31 de la providencia, 977 y 978 del cuaderno original 4.

[22] Folios 31 y 32 del fallo, 978 y 979 del cuaderno original 4.

[23] Ver folio 2 de la sentencia del Tribunal, 979 del cuaderno de segunda instancia.

[24] Ver folios 38 y 39 del fallo, 985 y 986 del cuaderno original 4.

[25] En iguales términos, 80, 82 y 84 del Código sustantivo anterior.

[26] Sin la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011.

[27] La tercera parte de 5 es 1.66666; y al sumarla a 5, arroja un resultado de 6.66666, o lo que es lo mismo: 6 años y 8 meses.

[28] En sentencia del 25 de agosto de 2004 (radicado 20673) la Sala regresó a su tesis inicial, según la cual, en instrucción, al límite máximo previsto para el delito se le aumenta una tercera parte; y, en juicio, ese resultado se divide por dos, subtotal que, de resultar inferior a 5 años, se aproxima a estos, aplicando de nuevo el aumento de la tercera parte. Por consiguiente, el lapso mínimo de prescripción de la acción penal ocurrirá en 6 años y 8 meses, tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento.

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015