CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 226

 

Bogotá D.C., Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la empresa Flota Güaitara S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 30 de agosto de 2010, por cuyo medio confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía que condenó a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, como autor del concurso de delitos de homicidio y lesiones culposas, a las penas principales de 3 años y 2 meses de prisión y 25 salarios mínimos mensuales de multa y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por igual lapso.

 

HECHOS

 

Los sucesos fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:

 

El 21 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. el vehículo de servicio público, marca KIA, placa SDO-921 afiliado a la empresa FLOTA GÜAITARA y conducido por el señor ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, sufrió un accidente de tránsito en la vía Cali-Pasto, cerca al corregimiento de El Estrecho – Patía, al colisionar con un árbol, ocasionando la muerte de LUIS HORACIO ARTEAGA MUÑOZ, MARÍA FERNANDA ARTEAGA, JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CÓRDOBA (y) ANDRÉS FORERO CASTAÑEDA, y lesiones personales a GLORIA EDERLEY VILLA MOLINA”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Fiscalía Seccional del Bordo (Cauca) adelantó la investigación correspondiente, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, y el 23 de abril de 2008 profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siendo confirmada esa determinación el 28 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, previa impugnación de la defensa.

 

La etapa del juicio se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía que, una vez adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la empresa       Flota Güaitara S.A., reconocida como tercero civilmente responsable.

 

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a esta Corporación que, en proveído del 19 de septiembre de 2012, inadmitió los dos primeros cargos de la demanda y admitió el tercer reparo subsidiario, censura respecto de la cual se dio traslado al Ministerio Público, quien entregó el respectivo concepto.

 

LA DEMANDA

 

En el único cargo admitido por la Corte, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de vulnerar, por falta de aplicación, el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

 

En apoyo del cargo aduce que aun cuando en el documento presentado ante el Tribunal por los herederos de José Hernán Martínez Córdoba manifestaron haber llegado a un acuerdo económico por los daños recibidos, adjuntando  contrato de transacción, dicha Corporación se abstuvo de decretar la extinción de la acción penal porque, i) no todas las víctimas hacen parte del referido contrato; ii) quienes lo suscriben no están representadas legalmente, y iii) el pago de la suma acordada quedó supeditada a la ejecutoria de la decisión que acepte la transacción y ordene el archivo del proceso.

 

Sobre el particular, la demandante sostiene que la solicitud fue suscrita por la defensora del procesado y que la voluntad de las víctimas debe prevalecer. Y si bien no todos los perjudicados hacen parte del acuerdo, el Tribunal debió aplicar el derecho sustancial y convocar a las otras partes para integrarlas a su decisión, mas no inhibirse de resolver como lo hizo, impidiendo la corrección de los posibles yerros o la proposición de los respectivos recursos.

 

En su criterio, tal procedimiento surge de los artículos 42 del Código de Procedimiento Penal, 340 del Código de Procedimiento Civil y 2469 del Código Civil.

 

Luego de reproducir decisión de esta Corporación en la cual se extinguió de manera oficiosa la acción penal por reparación integral, termina señalando que en este caso, al haber sido parcial la indemnización, la aplicación del derecho sustancial al menos conduce a afectar la punibilidad, disminuyendo la sanción a menos de 3 años, lo cual impone estudiar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reducir el monto de la condena civil determinada en el fallo.

 

En consecuencia, pidió casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo en consonancia con lo expuesto.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Luego de resumir los hechos, la actuación y la demanda, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que no le asiste razón a la demandante para plantear la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e insistir en que el Tribunal ha debido tener en cuenta el documento contentivo de un contrato de transacción por cuyo medio los herederos de José Hernán Martínez Córdoba manifestaron haber llegado a un acuerdo económico por reparación del daño causado con la muerte de su padre y esposo.

 

En el evento examinado, agrega, existen dos documentos que contienen la afirmación reseñada: en el primero los herederos de José Hernán Martínez Córdoba expresan haber recibido una suma de dinero por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales y en el segundo materializan un contrato de transacción celebrado el 2 de noviembre de 2010, suscrito por los representantes legales y abogados de Seguros Colpatria S.A. y Flota Güaitara S.A. y por los citados beneficiarios, en el cual se concreta el acuerdo económico.

 

Sin embargo, advera el Ministerio Público, existen dos situaciones que restan fundamento a la pretensión de la demandante: la presentación extemporánea del documento contentivo de la manifestación de las víctimas y, la imposibilidad de rebajar la pena cuando la indemnización de perjuicios no es total.

 

Destaca que el expediente fue recibido en el Tribunal Superior de Popayán el 29 de septiembre de 2010 y, mientras se decidía el recurso, el 2 de noviembre del mismo año, se allegaron los documentos de transacción, de lo cual deduce su presentación posterior a la expedición de la sentencia cuando había precluído la oportunidad procesal para aportar ese material y buscar la rebaja de la pena impuesta.

 

En apoyo de su tesis cita precedentes judiciales acorde con los cuales frente al escrito que informa sobre la indemnización integral opera el principio de preclusión de los actos procesales[1]. Por ello, afirma, el ad quem ninguna obligación tenía de pronunciarse sobre la solicitud de las víctimas, dada su extemporaneidad. A pesar de lo anterior, añade, el Tribunal precisó la improcedencia de la petición porque la transacción provenía de una de las partes y no de la totalidad de perjudicados e indicó el yerro relacionado con la ausencia de apoderado habilitado para litigar que asistiera a los peticionarios.

 

El segundo motivo por el cual carece de fundamento la pretensión, opina, consiste en que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que para obtener la rebaja de la pena por indemnización, esta debe ser total, es decir, el procesado debe haber cancelado a todas las víctimas reconocidas en la sentencia el perjuicio causado con su comportamiento delictual.

 

Siendo ello así, colige, como en el evento de la especie la sentencia de primer grado condenó al pago de perjuicios a los herederos de José Hernán Martínez Córdoba, Luis Horacio Arteaga Muñoz, María Fernanda Arteaga Ortega, Carlos Andrés Forero Castañeda y Gloria Villa Molina, resulta claro que la transacción sólo se realizó con el primero de los nombrados, con lo cual se incumple el principal presupuesto para declarar extinguida la acción penal, esto es, haber pagado la totalidad de los daños y perjuicios.

 

Por ende, pide no casar la sentencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En orden a definir el único cargo admitido por la Corte en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de marzo de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) el 30 de agosto de 2010, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) La indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, ii) el estudio del caso concreto.

 

  1. i) La indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y la oportunidad para solicitar la extinción de la acción por esa circunstancia.

 

Acorde con el principio de legalidad de los delitos y de las penas del artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En ese orden, el Estado, en ejercicio del ius puniendi, sólo puede sancionar por la comisión de las conductas punibles previamente definidas en la ley, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos allí consagrados, por manera que no le es posible imponer sanciones por fuera de los parámetros legales ni ignorar los descuentos punitivos consagrados en la ley, so pena de vulnerar el referido postulado, así como el de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica.

 

Tampoco puede desconocer los institutos jurídicos que permitan la terminación de la acción penal, verbi gratia, indemnización integral, conciliación, desistimiento, entre otros, siempre que concurran las condiciones previstas en la ley.

 

Pues bien, del contenido del artículo 42 de la ley 600 de 2000 se deduce que la indemnización integral, como causal de la extinción de la acción penal, procede cuando se reúnen los siguientes presupuestos:

 

  1. i) Cuando el delito admite desistimiento, se trata de punibles de homicidio culposo o lesiones culposas siempre y cuando no concurran las circunstancias de agravación de los artículos 110 y 121 del Código Penal; en lesiones dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico.

 

  1. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

 

iii) El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

 

  1. iv) No debe existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores.

 

  1. v) La reparación debe haberse producido antes de que se profiera fallo de casación[2].

 

  1. ii) Del caso concreto

 

La demandante postula la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal Superior de Popayán por cuanto, en su opinión, no aplicó el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, normativa llamada a reglar el caso, en tanto el procesado y los terceros civilmente responsables indemnizaron en forma integral a los herederos de una (1) de las cinco (5) víctimas del accidente de tránsito atribuido a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO.

 

Pues bien, en el caso de la especie se procede por un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, en tanto el procesado, con una sola acción, infringió cuatro veces el tipo penal de homicidio culposo (art. 109 del C.P.) y una vez el de lesiones personales culposas (Arts. 111, 112.2, 114,2, 116.1 y 120 ibídem).

 

Siendo ello así, le asiste razón a la demandante al pregonar la infracción, por falta de aplicación, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en tanto la prueba aportada al proceso evidencia cómo estaban dados los presupuestos para que el Tribunal ad quem declarara la extinción de la acción penal en relación con uno de los punibles de homicidio (el de José Hernán Martínez Córdoba) por indemnización integral, como pasa a explicarse.

 

  1. a) El delito de homicidio culposo, sin circunstancias de agravación punitiva, es uno de los punibles enlistados como pasibles de indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

 

  1. b) Mediante memorial dirigido al Tribunal Superior de Popayán[3], los perjudicados con la muerte del señor Martínez Córdoba, esto es, Patricia del Socorro Reyes Chávez, María Alejandra y Hernán Darío Martínez Reyes, en calidad de esposa e hijos, manifestaron desistir de la acción civil por cuanto transaron en forma definitiva la indemnización integral de los perjuicios materiales e inmateriales, en apoyo de lo cual aportaron un contrato de transacción suscrito con los representantes legales de Seguros Colpatria S.A. y Flota Güaitara S.A.. De igual forma, la recepción de la suma de $50’000.000,oo acordada por las partes fue corroborada por la señora María Alejandra Martínez Reyes, según constancia anexa al expediente[4].

 

  1. c) De igual forma, constata la Sala, en el proceso no obra constancia alguna en el sentido de que dentro de los cinco años anteriores se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO por el mismo motivo.

 

  1. d) La petición fue presentada con antelación a que el Tribunal resolviera el recurso de apelación, de suerte que fue radicada dentro del lapso permitido, el cual, en todo caso, se extiende hasta antes de que se profiera el fallo de casación.

 

En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y la correspondiente cesación de procedimiento a favor de ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, exclusivamente por el homicidio culposo de José Hernán Martínez Córdoba, atendiendo lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Ley 600 de 2000.

 

Así mismo, se excluirá del numeral segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, la condena al pago de perjuicios materiales y morales dispuesta en relación con la muerte de José Hernán Martínez Córdoba.

 

La consecuencia natural de la extinción de la acción penal frente a uno de los cinco delitos imputados a VILLARREAL DORADO sería la readecuación punitiva. Sin embargo, en el evento examinado no es posible realizar ningún descuento por dicha situación en tanto el fallador de primera instancia fijó la pena por los homicidios en dos años de prisión y veinte salarios mínimos de multa, esto es, en el mínimo posible, sin realizar ningún incremento respecto de los atentados contra la vida, circunstancia que impide rebajar la sanción impuesta, en atención al principio de legalidad, dado que la penalidad para esa infracción, al tenor del artículo 109 del Código Penal, oscila entre 2 y 6 años y de 20 a 100 salarios mínimos mensuales.

 

Lo anterior, además, porque el aumento de catorce meses de prisión y cinco salarios mínimos mensuales de multa dispuesto por los falladores, se aplicó por razón de lesiones personales y no por los otros homicidios.

 

Y aunque se presentó una indebida tasación punitiva, no resulta viable efectuar las correcciones respectivas, pues, en criterio de la Sala mayoritaria[5], no es posible recomponer la legalidad de la pena en atención al principio de la reformatio in pejus, por cuanto la demanda casacional  no se dirigió a obtener el reajuste sancionatorio en detrimento de los intereses del procesado.

 

En consecuencia, la Sala casará parcialmente la sentencia objeto de impugnación para declarar la extinción de la acción penal y, seguidamente, la cesión de procedimiento en favor de ARMANDO PARMÉNIDES VILLARRELA DORADO, exclusivamente en relación con el homicidio culposo de José Hernán Martínez Córdoba.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral en relación con el homicidio culposo de José Hernán Martínez Córdoba, por los motivos expuestos en esta providencia.

 

2º. CESAR PROCEDIMIENTO en favor de ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO solamente por la referida conducta punible.

 

3º. EXCLUIR del numeral segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, la condena en perjuicios materiales y morales dispuesta en relación con la muerte de José Hernán Martínez Córdoba.

 

4º. Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

 

5º. DECLARAR que las restantes órdenes de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               

(salvo parcialmente voto)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] El Ministerio Público transcribe apartes del proveído del 27 de julio de 2011, Rad. No. 26537.

[2] Cfr.  Auto del 21 de julio de 1998, Rad. No. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, Rad. No. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, Rad. No. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, Rad. No. 29003.

[3] Cfr. Folio 3 y ss cuaderno del Tribunal, presentado el 8 de noviembre de 2010.

[4] Cfr. Folio 166 del cuaderno del Tribunal.

[5] La magistrada co ponente, de manera reiterada, ha expresado su desacuerdo con esa postura en el entendido que dicho principio no puede soslayar el pilar fundamental de la legalidad de la pena.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015