CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 179

 

 

Bogotá D. C., doce de junio de dos mil trece.

 

 

Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad cubana RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante Nota Verbal 1199 de 27 de mayo de 2011[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, para ser juzgado por delitos federales contra la informática y estafa.

 

  1. Atendiendo tanto esa solicitud, como la Nota Verbal N° 001 del 4 de enero de 2012[2] por cuyo medio el Gobierno solicitante allegó documentación a fin de identificar plenamente al precitado ciudadano, la entonces Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 2 de marzo de 2012[3], la cual se hizo efectiva el 28 de mayo del mismo año[4], por agentes de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional.

 

  1. Con Nota Verbal N° 1718 del 25 de julio de 2012[5], el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:

 

3.1. Acusación formal No. 1020660 CR-MOORE, dictada el 2 de septiembre de 2010 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en contra de RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, donde se le imputan cargos por los delitos de “fraude cablegráfico en violación del Título 18, Sección 1343 y acceso a un computador protegido con apoyo en un sistema de estafa”.

 

3.2. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por RICHARD D. GREEN, abogado litigante, y MICHAEL P. BETANCOURT, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones.

 

3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.

 

3.4. Orden de arresto impartida en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.

 

  1. El 25 de julio de 2012 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 30 del mismo mes dicho Ministerio envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

 

ALEGACIONES DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

 

Defensa

 

La defensa solicita a la Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de su defendido teniendo en cuenta que no hay certeza de la plena identidad del solicitado en extradición, por cuanto el nombre del requerido es RENE DAVID QUINTANA MÁRQUEZ y no “RENE DAVID QUINTANA”.

 

 

Ministerio Público

 

La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, estima que los requisitos legalmente establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso sometido a estudio.

 

En relación con el principio de la doble incriminación, considera que frente a la imputación por delitos informáticos, no pude responsabilizarse penalmente a RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, toda vez que la vigencia de la adición al Código Penal Colombiano dispuesta por la Ley 1273 de 2009 en el Titulo VII Capítulos I (De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos) y II (De los atentados informáticos y otras infracciones)[6], comenzó el 5 de enero de 2009 fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial 47.223, y los hechos relacionados en la acusación formal No. 1020660 del 2 de septiembre de 2010, tienen ocurrencia entre junio y agosto de 2007 y, por tanto, estima que, en la fecha de la comisión de la conducta, no era delito de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano.

 

En este sentido solicitó a la Corte emitir concepto favorable sólo con respecto al delito de estafa, mas no en relación con las conductas contra sistemas informáticos.

 

CONSIDERACIONES

 

La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.[7]

 

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Política, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario.

 

 

1) Validez formal de los documentos aportados

 

 

La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[8]

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.[9]

 

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 10-2066-CR-MOORE, dictada el 2 de septiembre de 2010 en la Corte del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución.

 

De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de RICHARD D. GREEN, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de MICHEL P. BETANCOURT, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

 

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Subsecretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. Las declaraciones del abogado RICHARD D. GREEN y del agente MICHEL P. BETANCOURT se hallan refrendadas por MAGDALENA A. BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

 

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PATRICK O. HATCHETT, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT.

 

En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

 

 

2) Identidad plena de la persona reclamada.

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de “RENÉ DAVID QUINTANA”, de nacionalidad cubana, nacido el 9 de diciembre de 1969, portador de la cédula de extranjería temporal del Departamento Administrativo de Seguridad Número E 380400, número de registro de extranjero AO23214612 expedido por los Estados Unidos el 28 de marzo de 2005 y licencia de conducir de Florida N° Q535-724-69-449-0 expedida el 23 de febrero de 2005 según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), entre otros documentos.

 

Si bien es cierto se solicitó en extradición al señor “RENÉ DAVID QUINTANA”, este corresponde a la misma persona RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, pues los datos de filiación e identificación aportados por el país requirente, guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión. Además, se incorporó una fotografía suya como anexo.

 

Adicionalmente, en el momento de la captura, le fue encontrada en su poder la licencia de conducción N° Q535-724-69-449-0 expedida en Florida a nombre de “RENÉ DAVID QUINTANA”, la cual utilizó el requerido para identificarse ante las autoridades, según consta en el acta de derechos del capturado[10], misma que corresponde a la allegada en fotocopia por el gobierno requirente para su identificación.

 

Por tanto, no hay duda alguna que la persona capturada por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.

 

3) Principio de la doble incriminación

 

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de fraude cablegráfico en violación del Título 18, sección 1343 (cargo 1 a 14), y acceso a un computador protegido en apoyo de un esquema de estafa en violación del Título 18, sección 1030 (a) (4) (cargos 15 a 28), los que se hallan especificados en los siguientes términos en la acusación formal 10-2066-CR-MOORE, dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida de 2 de septiembre de 2010,

CARGOS 1-14

Fraude de transferencia electrónica

(S. 1343, T.18, C. EE.UU.)

 

  1. Comenzando en junio de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, y en otros lugares, el acusado,

RENÉ DAVID QUINTANA,

Con conocimiento y con la intención de defraudar, ideó e intentó idear un plan y artificio para defraudar, y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas.

 

FINALIDAD DEL PLAN Y EL ARTIFICIO

 

  1. Fue la finalidad del plan y artificio que el acusado se enriqueciera malversando dinero de su empleador, la Compañía A, a través de la emisión, sin autorización de pagos de la compañía a una cuenta bancaria controlada por el acusado, usando fondos obtenidos fraudulentamente para su propio beneficio, y después ocultando el robo de los fondos a través de la creación de facturas falsas y fraudulentas para hacer pagos que parecieran legítimos en los libros y registros de la compañía.

 

EL PLAN Y ARTIFICIO

 

La manera y los medios que el acusado usó para lograr la finalidad del plan y el artificio incluían, entre otros, los siguientes:

 

  1. El 11 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha, RENÉ DAVID QUINTANA causó que se abriera una cuenta bancaria en el BanckAtlantic en el Condado de Miami-Dade, con el número de cuenta XXXXX055, a la cual el acusado tenía acceso.
  2. El 19 de junio de 2007, RENÉ DAVID QUINTANA causó que se creara una cuenta de proveedor en el sistema de contabilidad de la Compañía A usando un nombre de una compañía ficticia, SSNA Enterprises, Inc.
  3. RENÉ DAVID QUINTANA causó que la cuenta de BanckAtlantic con el número XXXXX055 se asociara con la cuenta de proveedor de SSNA Enterprises, Inc., dentro de los registros de contabilidad de la Compañía A.
  4. RENÉ DAVID QUINTANA enviaba mensajes ACH de su computadora en la Compañía A a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando que se transfirieran fondos de la Compañía A a la cuenta de BanckAtlantic asociada con SSNA Enterprises, Inc.
  5. RENÉ DAVID QUINTANA posteriormente creaba factura falsas y fraudulentas por las mismas cantidades en nombre de otro proveedor verdadero de la Compañía A para ocultar los pagos sin autorización a la cuenta de BanckAtlantic y para hacer que esos pagos parecieran que se habían hecho legítimamente a proveedores de la Compañía A.
  6. RENÉ DAVID QUINTANA malversó aproximadamente $213.077,07 de fondos de la Compañía A de manera que se describe anteriormente.

 

USO DE LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS

 

  1. En las fechas especificadas en cada cargo a continuación, o alrededor de estas fechas, el acusado, con la finalidad de ejecutar el plan y artificio antes mencionado para defraudar y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas, con conocimiento transmitió en el correo interestatal, por medio de comunicación de transferencia electrónica, ciertos escritos, signos, señales, imágenes y sonidos, como se indica a continuación:

 

Cargo Fecha aproximada Descripción de la Comunicación de transferencia electrónica
1 20/junio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachivich en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $17.751,39 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
2 22/junio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $9.858,45 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
3 27/junio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $7.786,40 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
4 29/junio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $8.452,35 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA enterprises, Inc.
5 05/julio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $14.564,52 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
6 10/julio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $16.445,98 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
7 16/julio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachivich en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $16.985,42 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
8 20/julio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $17.890,13 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
9 27/julio/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $17.330,08 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
10 02/agosto/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $17.717,94 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA enterprises, Inc.
11 06/agosto/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $15.355,94 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
12 10/agosto/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $9.768,28 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
13 20/agosto/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $14.875,19 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.
14 31/agosto/2007 Mensaje de transferencias electrónicas bancarias de cámara de compensación (ACH) automáticas de una computadora de la Compañía A en Doral, Florida a Wachovia en Wiston-Salem, Carolina del Norte, solicitando una transferencia de fondos de la Compañía A por un monto de $28.295.00 a una cuenta bancaria bajo el control del acusado, asociada con SSNA Enterprises, Inc.

 

En contravención de la Sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

CARGOS 15-28

 

Acceso a computadoras protegidas en pro de un plan para defraudar

(Sección 1030(a)(4) del título 18 del Código de los Estados Unidos)

 

(…) 2.          En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado,

RENÉ DAVID QUINTANA

Con conocimiento y con intención de defraudar accedió a una computadora protegida sin autorización y por encima de sus facultades de acceso, es decir una computadora de la Compañía A, y por medio de  dicha conducta reforzó el fraude intentado y obtuvo algo de valor, específicamente, fondos de una cuenta bancaria de la Compañia A, creando facturas fraudulentas en el sistema de contabilidad de la compañía a como se específica en cada cargo a continuación:

 

Cargo Fecha aproximada de acceso Descripción de la Comunicación de transferencia electrónica
15 20/junio/2007 82079
16 22/junio/2007 82108
17 27/junio/2007 82129
18 29/junio/2007 82151
19 05/julio/2007 82262
20 10/julio/2007 82294
21 16/julio/2007 82322
22 20/julio/2007 82365
23 27/julio/2007 82411
24 02/agosto/2007 82632
25 06/agosto/2007 82634
26 10/agosto/2007 82655
27 20/agosto/2007 82716
28 31/agosto/2007 82856

 

 

En contravención de la Sección 1030(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

 

En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en el artículo 269J inciso primero del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, que define la transferencia no consentida de activos, el cual dispone pena principal privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses de prisión y multa de doscientos (200) hasta mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. Dice la norma,

 

CAPITULO II

De los atentados informáticos y otras infracciones

(…)

 

Artículo 269J Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

 

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a RENÉ DAVID QUINTANA MARQUEZ en el país requirente se encuentran tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de transferencia no consentida de activos, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

 

De otra parte, el argumento esgrimido por el Ministerio Público, según el cual, para la fecha de la ocurrencia de los hechos la conducta no estaba consagrada como delito en el ordenamiento jurídico colombiano, y por lo tanto no podría considerarse cumplido el principio de la doble incriminación;  no tiene cabida por cuanto:

 

“según criterio pacífico de la Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto”[11].

 

Esto toda vez que la opinión de la Corte en el trámite de extradición se emite dentro del marco de un mecanismo de cooperación internacional, por lo que la aplicación del principio de favorabilidad como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las normas internas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, se reitera, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio nacional al momento de conceptuar.

 

Adicionalmente, cabe aclarar que no hay lugar a hacer análisis de doble tipificación en relación con la posible constitución de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado, toda vez que las penas mínimas de estos son inferiores a cuatro años.

 

4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

 

Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

Revisada la acusación No.10-20660 CR MOORE del 2 de septiembre de 2010, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra persona determinada, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.

 

5) Causas de improcedencia

 

La Constitución Política prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.[12] La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los cargos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputa a RENÉ DAVID QUINTANA MARQUEZ son de naturaleza común, no política, y los hechos que los sustentan ocurrieron en el año 2007, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.

 

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición, permiten constatar que los hechos por los cuales se acusa a RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ sucedieron en Miami Dade (Florida), y se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

 

6) El concepto

 

La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada,  el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad cubana RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos 1 a 14 y 15 a 28, imputados en la acusación formal No. 10-20660-CR-MOORE, dictada el 2 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

 

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.

 

Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            

 

 

 

 

   JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

                           

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

        

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano cubano RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.

 

Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

 

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

 

Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

 

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

 

Con toda atención,

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folios 3 a 10 de la carpeta allegada por el Ministerio de Justicia

[2] Folios 17 y 18 ídem

[3] Folios 20 – 22 ídem

[4] Folio 26 ídem

[5] Folios 40 – 44 ídem

[6] Artículos 269A  a 269J de la ley 1273 de 2009

[7] Artículo 502 Ley 906 de 2004

[8] Artículo 495 de la ley 906 de 2004.

[9] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.

[10] Pág. 26 de la carpeta allegada por el Ministerio de Justicia.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321, respectivamente, entre otros.

[12] Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015