CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que emitiera el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico generador de la presente actuación fue declarado por los juzgadores así:
“El 8 de abril de 1996, en las instalaciones de la oficina de la Caja Agraria, sucursal del barrio Estrada de esta ciudad, se presentó una mujer que se identificó como Carmen Elvira Núñez de Castillo con el fin de cobrar la suma de $14.105.277,oo correspondiente a mesadas pensionales de la Caja Nacional de Previsión, y cuya orden de pago provenía del FODEP, suma que le fue pagada en dinero efectivo. Se plantea que el protocolo de seguridad del banco en cuanto a la verificación de documentos y la supuesta beneficiaria fueron obviados en razón de la intervención de Guillermo León Beltrán Cruz, también empleado de esa sucursal bancaria en el cargo de Oficial Comercial IV, quien habría manifestado que conocía a la supuesta beneficiaria mencionada, pero que en la realidad se trató de una suplantación de persona y los documentos aportados falsos, pues incluso la verdadera beneficiaria recibía los pagos en la ciudad de Sincelejo”.
“También se pudo constatar que días antes, el 1° del mismo mes y año, ya se había intentado obtener dicho pago, para lo cual se presentaron a esa oficina los señores Cristóbal Bossa Badel y Luis Tomás Martínez con supuesta autorización escrita de la beneficiaria, pero la operación fue rechazada por la no presentación de la cédula de la dama”.
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en contra de Cristóbal Bossa Badel, Luis Tomás Martínez y GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ.
El primero se acogió a sentencia anticipada al aceptar los cargos como cómplice en los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y estafa agravada en el grado de tentativa, en tanto que respecto de los dos últimos la resolución de acusación que se les profirió por esos mismos ilícitos fue revocada en virtud del recurso de apelación promovido por el defensor de confianza de BELTRÁN CRUZ, cuando el superior declaró la nulidad desde el cierre del instructivo al estimar que se configuraba un ilícito contra el patrimonio estatal ante la condición de servidor público del vinculado a la Caja Agraria, la naturaleza jurídica de esa entidad bancaria como empresa de economía mixta y los caudales que manejaba correspondientes a las mesadas pensionales.
Por lo anterior, fue escuchado en ampliación de indagatoria Luis Tomás Martínez, y al no poder lograr la comparecencia de BELTRÁN CRUZ, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, cumplido ello, se cerró el ciclo instructivo para calificar el mérito sumarial el 26 de marzo de 2007 con resolución de acusación en contra del primero como autor del delito de hurto en la modalidad de tentativa (calificación jurídica variada en el juicio a instancia de la Fiscalía por la de peculado por apropiación en el grado de tentativa en calidad de interviniente)[1], y al segundo como autor del delito de peculado por apropiación consumado[2], decisión que adquirió firmeza el 31 de enero de 2008 cuando fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. En el término de traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ reiteró el otorgamiento de poder a su defensor de confianza, reasumiendo éste el mandato.
Evacuadas en ese despacho las audiencias preparatoria y pública, correspondió al Juzgado de Descongestión emitir sentencia el 28 de mayo de 2010, providencia en la cual declaró en favor de Tomás Martínez la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en tanto que condenó a BELTRÁN CRUZ como autor del mismo delito consumado, a las penas de setenta y seis (76) meses de prisión, multa de $14.105.227,oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También lo condenó a la de carácter civil de pagar $14.105.227,oo, más el lucro cesante correspondiente a 300 s.m.l.m.v., por concepto de indemnización de perjuicios.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 7 de marzo de 2012 confirmó la condena, por lo que insiste ahora el mismo sujeto procesal con la impugnación extraordinaria allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA
Al amparo de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula cuatro cargos; dos por nulidad y los restantes por violación directa e indirecta de la ley sustancial, en su orden.
Primer cargo: Nulidad
Pregona la infracción del debido proceso por afectación de la garantía fundamental del derecho a la defensa ante las indebidas citaciones para la práctica de diligencias y notificación de providencias en relación con su representado.
Pone de presente que desde que rindió indagatoria BELTRÁN CRUZ suministró la dirección de su residencia, a la cual efectivamente le enviaron comunicación para notificarle la providencia de situación jurídica, pero a partir de allí las citaciones fueron libradas erradamente, sin informarle así las decisiones adoptadas, y luego de un tiempo le volvieron remitir comunicación a su casa.
Agrega que posterior a la declaración de nulidad de la primera calificación del sumario, su asistido fue declarado persona ausente, designándole defensor de oficio, cuando contaba con apoderado de confianza, con lo cual, no pudo presentar alegatos precalificatorios. Que tampoco fue informado del traslado en la fase de juicio para pedir pruebas o nulidades, ni se le citó debidamente a las audiencias preparatoria y pública para dar su narración de los hechos, ni menos supo que se había dictado sentencia en su contra, cercenándole la posibilidad de interponer y sustentar recurso de apelación.
Para el defensor, la obligación de los funcionarios judiciales de enviar citación o telegrama no se suple con la notificación que se haga con el defensor, porque el acusado es un sujeto procesal diferente, ni tampoco es obligación del abogado enviar comunicaciones a su cliente.
Tras citar como normas violadas los artículos 6°, 8°, 9°, 10°, 14, 16, 18, 117, 176 y 185 de la Ley 600 de 2000, aduce que la citación inadecuada para ampliar indagatoria le impidió a su representado defenderse de la nueva calificación jurídica, la cual le resultaba más gravosa, por ello, pide a la Sala declarar la nulidad de la actuación desde que se le declaró persona ausente a fin de poder determinar la estrategia defensiva.
Segundo cargo: Nulidad
En esta oportunidad denuncia la vulneración del debido proceso por afectación de la defesa técnica al haber sido desplazado el defensor de confianza por un profesional de oficio, quien no realizó gestión en pro de los intereses del procesado.
Estima infringidos los artículos 29 de la Constitución Política “8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (ley 16 de 1971) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) Art 8, 9, 1, 13, 24, 127, 128, 129 y 132” —sic—.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial
De la premisa relacionada con la errónea calificación jurídica, porque no se configuraba el delito de peculado por apropiación, sino el de estafa agravada, pregona la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la exclusión de los artículos 246, 267, numeral 1° del mismo ordenamiento.
Para el casacionista, en contra de los principios de legalidad, igualdad, conducta punible y debido proceso, le fue imputado a BELTRÁN CRUZ un ilícito que no se adecuaba jurídicamente a los hechos investigados, pues su actuar se ajustaba al de cómplice del delito de estafa ya que personas particulares con documentos falsos, que constituían las maniobras engañosas, indujeron en error a los funcionarios de la Caja Agraria, logrando así que les pagaran una cuantiosa suma de dinero, con la ayuda o colaboración del funcionario al interior de la entidad.
Bajo esa óptica, asegura que es un error concluir que el delito de peculado por apropiación se estructura por considerar que la Caja Agraria es una sociedad de economía mixta, que los dineros por ella manejados son públicos y que BELTRÁN CRUZ en ejercicio de sus funciones permitió cancelar los dineros, pues no obra prueba de que éste tuviera la disponibilidad material o jurídica sobre tales bienes.
Y que no es posible tener el primer hecho relacionado con el intento de cobrar las mesadas como un delito de estafa en el grado de tentativa y el segundo acontecimiento, cuando se realizó el pago, como peculado por la supuesta colaboración de un empleado de la Caja Agraria, pues ambas situaciones no difieren frente al bien jurídico del patrimonio de la entidad bancaria que resultó afectada, máxime que uno de los procesados fue condenado por estafa y respecto de otro se cesó procedimiento.
Insiste así que la intervención de BELTRÁN CRUZ no desnaturaliza la estafa, pues no sería inoperante la circunstancia agravante prevista en el numeral 2° del artículo 267 del Código Penal.
Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo a fin de emitir decisión de reemplazo por el delito de estafa agravada.
Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial
Postula un error de hecho debido a falsos juicios de existencia (por omisión de prueba) y de identidad (por cercenamiento), que conllevó la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la exclusión evidente de los artículos 12 del mismo ordenamiento, 7° de la Ley 600 de 200 y 29 de la Constitución Política.
En concepto del libelista, los juzgadores pasaron por alto el principio in dubio pro reo, porque no analizaron en su integridad el oficio 2405 del 26 de agosto de 2008 de la Caja Agraria acerca del cargo y funciones desempeñadas por BELTRÁN CRUZ, en el cual se precisa que para el momento de los hechos laboraba en la sucursal Santa Sofía y no en la oficina de la Estrada, lugar en el que se presentó la estafa, surgiendo así duda acerca de su responsabilidad.
Asegura que todo obedeció a una maquinación del cajero que pagó y demás empleados, por ello, perderían credibilidad los dichos de María Mercy Rojas, Pedro Moreno y Ariel Valdés, adquiriendo fortaleza la manifestación del procesado en el sentido de que lo inculparon por cosas que él no hizo o autorizó.
En segundo término, asevera que no fueron valoradas las declaraciones de Teresa Parra González y Álvaro Ramírez Méndez, quienes señalan que la aprobación del pago de una suma de catorce millones de pesos correspondía a la directora de la oficina o el subgerente de la misma.
Explica que la primera atestante precisó que los pagos superiores al millón de pesos debían ser autorizados por el subdirector y que específicamente el comprobante de pago por $14.105.227,oo no aparecía autorizado por alguien, lo que ratificaría la exculpación del incriminado acerca de que verbalmente no se autorizaban pagos, su firma no aparece allí y que incluso no tenía competencia para una tal autorización.
Califica de absurdo afirmar que un empleado de esa entidad crediticia con funciones de Comercial IV, cuando todos los demás trabajadores se iban a almorzar, era quien autorizaba los pagos sin importar la cuantía y que como el Manual de Funciones señala en la parte final “ejecutar las demás labores que le asigne el superior y que sean compatibles con el cargo” se le facultaba para desempeñarse como gerente, director o subdirector, cuando según testimonio de una cajera sólo podía autorizar pagos hasta por un millón de pesos.
En ese sentido, insiste en que su representado no tenía la disponibilidad material o jurídica para ordenar o autorizar la cancelación de una elevada suma de dinero, como lo sostuvieron otros testigos sin soporte, para ocultar así que el cajero que pagó cometió una falta gravísima al desembolsar algo que nadie había autorizado.
Finalmente, tras anotar que no hay prueba relacionada con que BELTRÁN CRUZ conocía a las personas que se acercaron a la Caja Agraria para el cobro, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolverlo o hacerlo de manera oficiosa en caso de que se advierta alguna otra eventualidad.
ALEGATO DE SUJETO PROCESAL NO RECURENTE
El apoderado de Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, reconocida como parte civil, se opone a las pretensiones del demandante y pide a la Corte no admitir el libelo.
En relación con el cargo por nulidad por no haber enviado a la dirección correcta del incriminado varias citaciones, asevera que si bien el vicio ocurrió, no toda irregularidad acarrea la invalidación de los actos procesales, que además, atendiendo el principio de convalidación, se subsanó cuando fue enterado el defensor de confianza, máxime que la nueva resolución de acusación sí le fue enviada a la dirección correcta de BELTRÁN CRUZ, al punto que en el juicio informó que su representación judicial estaba en cabeza de su abogado.
Acerca del segundo cargo por la remoción del defensor de confianza, estima que también en virtud del principio de convalidación se demuestra la presencia y conocimiento tanto del procesado, como de su apoderado, de todas las vicisitudes de la actuación.
Asegura que el funcionario judicial designó defensor de oficio precisamente para preservar sus garantías del procesado, ante la inacción de su apoderado, y que aquél sí actuó al presentar alegatos precalificatorios ante la nueva calificación jurídica dada al comportamiento.
Respecto de la tercera censura, señala que contrario a denunciar una violación directa de la ley sustancial, el demandante se detiene en la valoración de los hechos y las pruebas cuando plantea la aplicación del delito de estafa y no el atentatorio contra la administración pública.
Por último, tocante al cuarto cargo sostiene que el libelista, en total ausencia de técnica casacional, no señaló donde se presentaron los yerros probatorios, además, mezcló el falso juicio de existencia con el de identidad utilizando iguales razonamientos como si se tratara de un memorial de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargos por nulidad
La necesaria dependencia y la identidad en la pretensión de los cargos formulados por el defensor al amparo de la causal tercera de casación hace aconsejable su estudio formal conjunto, porque ambos convergen a la anulación procesal desde cuando se declaró persona ausente al incriminado y se le designó defensor de oficio.
Aunque depreca la invalidez procesal porque en varias oportunidades las citaciones enviadas a BELTRÁN CRUZ lo fueron a una dirección equivocada, falencia que llevó a que se le declarara persona ausente y se removiera indebidamente al abogado de confianza, no se ocupa de la trascendencia de los yerros de garantía que denuncia para dejar sin efecto el fallo de segundo grado.
La Sala ha reiterado que la forma de vinculación por medio de la declaración de persona ausente es una posibilidad residual que sólo procede una vez se han evacuado todas las acciones legalmente posibles para citar al imputado para indagatoria y no se ha logrado su comparecencia, ora porque no fue dable su localización o bien porque conociendo de la actuación adelantada en su contra decidió voluntariamente marginarse de la oportunidad de concurrir para ser escuchado, sin embargo, no se debe perder de vista que en este caso no fue esa la forma de vinculación de BELTRÁN CRUZ, porque ya lo había sido a través de injurada.
Así, distante de la realidad procesal el demandante argumenta que su asistido fue privado de posibilidades de defensa, cuando deviene evidente que en manera alguna se le sorprendió con la investigación que se adelantaba en su contra, pues conocía de ella desde sus inicios cuando fue escuchado en diligencia de indagatoria en la cual le fueron puestos de presente los aspectos fácticos cuestionados dada su actuación al interior de la Caja Agraria por obviar la revisión de los documentos de quienes reclamaban indebidamente las mesadas pensionales y autorizar consecuentemente el pago de las mismas, lo cual se adecúo en principio en los punibles de estafa agravada y falsedad en documento público.
Como lo hace ver el apoderado de la parte civil, razonablemente se infiere que el procesado estaba al tanto de la nueva adecuación típica advertida por el superior que comprometía intereses patrimoniales estatales, porque fue en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor que se dio tal modificación, amén de que luego éste solicitó copias de esa decisión del superior y aquél fue citado a su dirección correcta a efectos de escucharlo en ampliación de indagatoria para endilgarle la nueva calificación jurídica.
Y si bien las posteriores citaciones fueron enviadas a una dirección errada de la que correspondía a BELTRÁN CRUZ, no explica el libelista cómo la declaración de persona ausente afectó sus intereses defensivos, ni tampoco si la designación de un defensor de oficio, que se dio ante la inactividad de su abogado de confianza, repercutió negativamente en las resultas del proceso, cuando precisamente aquél presentó alegatos precalificatorios en los cuales abogaba por la inocencia del incriminado.
Por esto, la Corporación insiste en que las pretensiones que en sede de casación postulan el quebranto del derecho de defensa técnica, a partir de censurar el desempeño del togado que ha intervenido durante la actuación, no pueden fundarse en un juicio ex post de valoración negativa por los resultados, pues el demandante debe evidenciar la orfandad defensiva, es decir, que el incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de confianza o provista por el Estado, o si pese tener representante judicial ello sólo fue formalmente, es decir, una simple presencia en evidente desatención de los deberes profesionales que el cargo impone, cuyo descuido o inercia propició el resultado de condena.
Además de la precariedad demostrativa que inhibe al recurrente de acreditar siquiera potencialmente un perjuicio material y no simplemente formal para su asistido, pasa por alto un hecho evidente acerca que BELTRÁN CRUZ sabía de los acontecimientos procesales ante la modificación del comportamiento de estafa por el delito de peculado por apropiación, y es que en el término de traslado en el juicio, el 16 de mayo de 2008, allegó un memorial ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito —con presentación personal ante el Notario Diecisiete del Círculo de Bogotá— en el cual reiteraba el otorgamiento del poder a su abogado.[3]
De igual modo, el impugnante desdeña que una vez el profesional de confianza reasumió su encargo, participó activamente, y de manera garantista pese a elevar solicitudes probatorias tardías, le fueron atendidas en la audiencia preparatoria, amén de haber intervenido en el acto público de juzgamiento, en pleno ejercicio de sus derechos, así como luego interpuso el recurso de apelación contra el fallo de condena.
Bajo esta óptica, los cargos carecen de la aptitud necesaria para evidenciar errores in procedendo que ameriten su admisión en la medida que el demandante no advierte la cristalización de situaciones que de manera objetiva habrían materializado tales yerros y favorecido la situación de BELTRÁN CRUZ, falencia que no puede ser emendada por la Corte en virtud del principio de limitación que rige esta sede extraordinaria.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial
La censura por la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal que define el delito de peculado por apropiación y la exclusión evidente de los artículos 246, 267, numeral 1° del mismo ordenamiento relativos a la estafa agravada, tampoco cumple con los requerimientos técnicos para denunciar un desacierto corregible en casación.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o se desborda el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Aquí, el defensor no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando pregona que no se estructuraba el delito contra el patrimonio estatal, porque no hay prueba de que su defendido tuviera la disponibilidad jurídica o material de los dineros y que lo que se configuró fue un delito de estafa toda vez que personas particulares con documentos falsos (que constituían las maniobras engañosas) indujeron en error a los funcionarios de la Caja Agraria, logrando así el pago de una cuantiosa suma dineraria con la ayuda de BELTRÁN CRUZ como funcionario de esa entidad.
Efectivamente, contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, repara en los hechos considerados judicialmente al destacar que no hay elemento de convicción que permita establecer la relación de su representado con los dineros de la entidad bancaria.
Pasa por alto que el Tribunal tuvo en cuenta que la facultad de disposición sobre los bienes estatales no emerge necesariamente de una disposición normativa, sino también puede emanar de los deberes funcionales que desempeñe el servidor frente a la cosa en una situación determinada, y aquí al haberse acreditado que el incriminado laboraba transitoriamente en la sucursal de la Caja Agraria del barrio Estrada, como Oficial Comercial Grado 4 cumpliendo la función de revisar los documentos, intervino en la supervisión de los empleados y autorizó el pago, como lo precisó Flor María Palacios, Gerente de la sucursal, y lo detallaron los dependientes María Mercy Rojas y Ariel Valdés Cárdenas.
En palabras del Ad quem:
“ …la disponibilidad de la cosa puede surgir de los deberes funcionales del servidor público y GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ detentaba las de revisor de los documentos de quienes cobraban las mesadas de pensión y ejerció esa función en el pago ilícito de la millonaria mesada, prevalido además de que a esa esa hora los directivos de la sucursal se encontraban almorzando”.
De esta manera, discrepa con los aspectos fácticos y probatorios asumidos en las instancias, sin que a este respecto tampoco explique la modalidad de yerro judicial.
Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Para la Sala, la queja del impugnante acerca de la incertidumbre probatoria y la ineludible aplicación del principio de resolución de duda a favor de su asistido no tiene la aptitud necesaria para admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una nueva visión probatoria desde la arista defensiva, distante de señalar graves errores judiciales en la apreciación de los elementos de convicción.
Busca sembrar dudas probatorias al aseverar que no fue tenido en cuenta el oficio 2405 del 26 de agosto de 2008 de la Caja Agraria en el que se indicaba que BELTRÁN CRUZ para el momento de los hechos laboraba en la sucursal Santa Sofía y no en la oficina de la Estrada, lugar en el que se presentó la estafa, y que tampoco fueron consideradas las declaraciones de Teresa Parra González y Álvaro Ramírez Méndez, quienes señalan que la aprobación del pago de una suma de catorce millones de pesos tenía que hacerlo la directora de la oficina o el subgerente de la misma.
Sin embargo, el hecho que develaban las pruebas que dice fueron omitidas respecto de las funciones desempeñadas por el procesado para el momento de los hechos, si fue considerado toda vez que mediante el testimonio de la Gerente de la sucursal de la Caja Agraria, se estableció que BELTRÁN CRUZ se encontraba en comisión en esa oficina.
Además, como lo señaló el Tribunal, el procesado no sólo se desempeñaba en la entidad como revisor auxiliar, sino también como funcionario encargado de la parte operativa y funcional de la agencia, es decir, estaba facultado para ejercer funciones de Subdirector y Gerente, dada la ausencia de éstos, quienes se encontraban en su hora de almuerzo.
Por eso se concluyó en el fallo que:
“Es cierto que los empleados que se hallaban en la oficina bancaria y que tuvieron que ver con el pago de las mesadas, cometieron errores en el trámite del pago, en particular lo relativo a la autenticidad de los documentos presentados y la identificación plena de la mujer que suplantó a la beneficiaria, pero ello no soslaya la responsabilidad penal del revisor y aquí procesado BELTRÁN CRUZ si precisamente esa falencia corresponde a los efectos de la maquinación empleada por él, la confianza que generó en sus compañeros la manifestación de que la dama no sólo era conocida suya, sino amiga y que como favor personal ‘me dijo que le colaborara con el pago de una pensión de una amiga de él’ como lo atesta el cajero Valdés Cárdenas y agrega que por esta misma causa suasoria fue que consideró innecesaria la toma de fotografía a la mujer ‘la cámara no fue utilizada inicialmente por la confianza que generó GUILLERMO BELTRÁN CRUZ al manifestarme que la persona que iba a cobrar la pensión era conocida por él’”.
En este sentido, el censor olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora, la postulación del falso juicio de identidad se queda en mera declaración de propósitos como quiera que no indica qué medio probatorio resultó mutado o tergiversado en su expresión fáctica, ni dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo con un examen alternativo de las pruebas, falencia que en manera alguna puede la Sala enmendar.
Se advierte así que el desarrollo de la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de entidad capaces de modificar la decisión de condena.
Las mencionadas deficiencias llevan a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de BELTRÁN CRUZ como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor
de GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Por los sucesos acaecidos el 1° de abril de 1996.
[2] Por los hechos del 8 de abril de 1996.
[3] Folio 11 cuaderno de juicio.