CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado: Acta No. 208-

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la apoderada de Harold Murillo Mosquera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la proferida el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Riosucio, Chocó, en la cual se le declaró junto con Luis Hernando Córdoba Romaña, coautor responsable del delito de peculado por apropiación; a este último, además, autor del punible de prevaricato por acción.

 

HECHOS

 

Fueron relatados puntualmente por el Tribunal, así[1]:

“Mediante escrito anónimo, de fecha agosto de 2004, dirigido al Fiscal de Acandí, se dijo que: es sumamente preocupante en nuestro municipio, lo que viene haciendo el Alcalde de Acandí, en el mes de junio del presente año, el que en compañía del tesorero de turno, se sacaron 170.000.000 millones de pesos del Banco Ganadero, para gastarlo entre otras personas con el Gobernador y Edgar Ulises, en Acandí y Caparganá. A demás (sic) se agrega que se tiene conocimiento, que se ha (sic) hecho conciliaciones en el Juzgado de Riosucio, de manera irregular con el doctor ROBERT MENDOZA.

 

Con esa información se dio inicio a la investigación preliminar, y con posterioridad se indicó que al señor FREDY ALTAMIRANDA BELLO, por la conciliación con el abogado Roberto Mendoza Ballesteros se había girado un cheque de gerencia por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) esto desde una cuenta del primero del Banco Agrario sucursal la (sic) Playa de Medellín.

 

Luego con el adelantamiento de la investigación se concretó, que el 21 de marzo de 2003, se expidió la resolución No. 3004, suscrita por el Alcalde de Acandí, LUIS HERNÁN CÓRDOBA ROMAÑA, por el pago de cesantías definitivas e intereses moratorios, por un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.868.886), por concepto de cesantías definitivas por el tiempo laborado y la suma de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN (sic) CIENTO CATORCE PESOS ($13.131.114), por concepto de abono a intereses moratorios.  Que el valor total de lo adeudado es de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS, así: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHEINTA (sic) Y SEIS PESOS (1.868.886), POR CONCEPTO DE CESANTIAS DEFINITIVAS Y CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CATORCE PESOS ($47.131.114), por concepto de intereses moratorios según liquidación anexa y conciliación entre las partes. En esa liquidación se habla de una  suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($55.193.939), y que dado a un arreglo conciliatorio esta suma queda en CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($49.000.000).

 

El mismo día 21 de marzo de 2003, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el Alcalde de la época LUIS HERNÁN CÓRDOBA ROMAÑA Y ROBERT MENDOZA BALLESTEROS, donde se liquidó su (sic) cesantías con un salario base de $2.288.000, con un periodo laborado de 268 días, desde el 2 de junio de 2000, hasta el 28 de febrero de 2001, se liquidaron cesantías e intereses de cesantías por valor de $2.03.840 (sic) e intereses diarios a partir del 15 de abril de 2001, a razón de $76.267 por 267 para un total de $55.193.939 de estos dineros se cancelaron (sic) la suma de $15.000.000 al señor ROBER MENDOZA BALLESTEROS.

 

Para el día 18 de junio de 2003, se dictó por parte de la Alcaldía Municipal de Acandí, la Resolución No. 6003, mediante el (sic) cual se adicionó la Resolución No. 3004 del 21 de marzo y se colocó como plazo para el pago total de la obligación el 31 de diciembre de 2003, y se dijo que de no efectuarse el pago, en esa fecha, el municipio de Acandí le pagaría a ROBERT MENDOZA la suma de $76.267 diarios desde el 22 de marzo de 2003, hasta que se realizara el pago total de la misma, es decir ese valor correspondería a la moratoria diaria de las cesantías causadas.

 

Con posterioridad, el señor ROBERT MENDOZA BALLESTEROS, promovió proceso ejecutivo con dichas resoluciones en contra del Ente  Municipal de Acandí, dictándose para el 21 de mayo de 2004 auto interlocutorio civil No. 0026, en el cual se decretó embargo y secuestro preventivo de unos bienes del demandado y se libró mandamiento de pago, por cuantía de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($40.193.939.00), por las cesantías definitivas e intereses moratorio, (sic) ello de acuerdo a la resolución NO. 3004 que se adjuntó.  E igualmente por TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($30.659.334) por concepto de intereses moratorios, dejados de cancelar según la resolución No. 6003 de junio 18 de 2003.  Y en tercer lugar por TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($3.601.620), por concepto de salarios adeudados por los meses de noviembre y diciembre de 2000.

 

Ante el mandamiento de pago, el demandado es decir el municipio de Acandí, propone excepciones de cobro argumentando lo no debido y la falta de claridad en el titulo (sic) ejecutivo, y además aportó copia de la resolución No. 091 del 7 de junio de 2004, en la cual se hace la revocatoria directa de las resoluciones No. 3004 de marzo 21 de 2003 y 6003 del 18 de junio de 2003.  Empero para la data del 13 de agosto de 2004, los abogados de las partes, presentaron escrito solicitando aprobación de un contrato de transacción por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($98.939.630.00).  Y por tal actuación se le canceló al demandante la suma de CIENTO OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS (sic) DIECIESIES (sic)  PESOS (109.584.716.00).

 

También se expone en la narración de los hechos, que con cheque No. 0640030 del 24 de agosto de 2004, se pagó a HAROLD MURRILLO MOSQUERA la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), desde la cuenta de ahorros No. 4-1303-300058-0 a nombre de ROBERT MENDOZA BALLESTEROS…”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Precedida de investigación previa, el 18 de febrero de 2005 la Fiscalía 11 Seccional con sede en Acandí profirió resolución de apertura de instrucción[2] y ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de Fredy Altamiranda Bello, Harold Murillo Mosquera y Luis Hernán Córdoba Romaña, como coautores de las presuntas conductas punibles de peculado por apropiación, concusión y prevaricato por acción.

 

Posteriormente, el 9 de marzo de 2005, se dispuso la vinculación de Marcelino Moreno Maquilón.

 

  1. El 8 de septiembre del mismo año se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Fredy Altamiranda Bello y Harold Murillo Mosquera por los delitos de peculado por apropiación en favor suyo y de terceros; Luis Hernán Córdoba Romaña por los de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción y, Marcelino Moreno Maquilón por falsedad material en documento publico y abuso de la función pública[3], decisión que, al no ser recurrida, adquirió firmeza el 27 de octubre de esa anualidad[4].

 

  1. Encontrándose la actuación en juicio, Marcelino Moreno Maquilón se acogió a sentencia anticipada, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

 

  1. Evacuada dicha etapa, el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, profirió sentencia condenatoria en contra de Harold Murillo Mosquera, en su condición de interviniente del delito de peculado por apropiación, y le impuso 54 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $98.939.630 y el pago de perjuicios materiales por la suma de $98.939.630. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

A Luis Hernán Córdoba Romaña, en su condición de autor del delito de peculado por apropiación, en concurso, con prevaricato por acción, lo sancionó con 42 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $12.964.160. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo por concepto de perjuicios materiales.

 

En esa decisión absolvió a Fredy Altamiranda Bello de todos los cargos[5].

 

  1. La determinación fue recurrida y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 2 de noviembre de 2011[6].

 

  1. La apoderada de Harold Murillo Mosquera interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido.

 

LA DEMANDA

 

Al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 la letrada formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero (principal) por la causal tercera –nulidad- y el segundo (subsidiario) por violación directa de la ley sustancial.

 

Primer cargo (principal): nulidad por vulneración al derecho de defensa técnica.

 

  1. Por vía del motivo tercero de casación, la censora acude a la nulidad ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa técnica.

 

  1. El yerro del fallador consistió en que “se le privó del derecho a la defensa desde el traslado para solicitar pruebas y nulidades (artículo 400 C.P.P.) hasta la realización de la diligencia de Audiencia Pública de Juzgamiento inclusive[7], dado que, si bien al procesado y a su abogada de confianza les fueron enviadas distintas citaciones, lo fue a direcciones equivocadas, lo cual les impidió “la mas mínima actuación defensiva[8].

 

  1. Adicional a ello, para el momento en que se celebró la audiencia pública se había designado un abogado de oficio, quien dentro de dicha diligencia “antes que ejercitar acto alguno de defensa técnica en favor de su defendido, así fuese oficiosamente prácticamente se convirtió en su acusador. Así se desprende de su brevísima pero fatal intervención[9], de donde concluye que “se desconoció el derecho de defensa material en cuanto fue parcial, interrumpida y anti-técnica[10]

 

  1. En estas condiciones, considera que como la indebida notificación se realizó a partir de la etapa de juicio resulta evidente que Murillo Mosquera, por error atribuible al juzgado, careció de defensa en tan importante etapa del proceso, situación que debe ser corregida decretando la nulidad de lo actuado a partir del traslado que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. Las irregularidades anunciadas son trascendentes en la medida en que desconocieron las bases fundamentales del debido proceso, pues además de que no fueron correctamente citados y por ello no comparecieron al juicio, el defensor de oficio, antes que ejercer su cargo, contribuyó a agravar su situación.

 

  1. Como normas infringidas enlista los artículos 29 de la Carta Política y 2, 6, 8, 24, 207 y 306 del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. Solicita se case la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que ordenó correr traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que el proceso retorne al Juzgado correspondiente a fin de que se surta el respectivo trámite.

 

Segundo cargo (subsidiario). Aplicación indebida de la ley sustancial.

 

  1. Luego de transcribir el artículo 38 del Código Penal y realizar con absoluta liberalidad un análisis acerca de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, norma que constituye “un derecho y como tal puede incluso ser reconocido oficiosamente por el funcionario jurisdiccional cuando se cumplen los requisitos para ello, el no haberlo hecho habiendo lugar a ello en la sentencia de primera instancia y, con mayor razón, en la sentencia de segunda instancia, debió haberse dado aplicación, por mandato del artículo 29 de la Constitución Política al artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2.000), en cumplimiento riguroso de los principios del debido proceso de legalidad, de igualdad y de aplicación de los principios de las sanciones penales.[11], reclama, se case la providencia impugnada para que, en su lugar, se conceda dicho beneficio como sustitutivo de la pena de prisión intramural.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De la prescripción de la acción penal

 

1.1. Previo a aboradr el examen de los requisitos que debe reunir la demanda para ser admitida, la Sala se detendrá en lo relacionado con la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, por los que fuera condenado Luis Hernán Córdoba Romaña, toda vez que, con posterioridad a que se surtiera ante la Secretaría del Tribunal el traslado a los sujetos procesales no recurrentes para la presentación de los alegatos en torno a la demanda de casación, y antes de que el expediente arribara a la Corte[12], la acción penal prescribió.

 

1.2. Obsérvese cómo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Tratándose de servidores públicos el término de prescripción se incrementa en una tercera parte.

 

De otro lado, con la ejecutoria de la resolución de acusación, dicho término se interrumpe y, a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

 

1.3. En relación con el delito de peculado por apropiación, el artículo 397 establece una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión; sin embargo cuando el valor de lo apropiado no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción es de 4 a 10 años, de manera que el término prescriptivo en el juicio, sería de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos.

 

Ahora bien, como la conducta fue cometida por servidor público (Alcalde del municipio de Acandí) el término prescriptivo se incrementa en la tercera parte, es decir, en un (1) año y ocho (8) meses, de manera que el mismo período en el juicio, sería de seis (6) años y ocho (8), meses contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, luego, si esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2005, el 26 de junio de 2012 prescribió.

 

1.4. Por su parte, el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, para el momento de la comisión de los hechos se sancionaba con una pena de 3 a 8 años de prisión. En estas condiciones, la prescripción en el juicio, sería de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, sin embargo, atendiendo las consideraciones precedentes, por tratarse de una conducta cometida por servidor publico, aquel se incrementa en una tercera parte para un total de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Luego, si la decisión quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2005, el 26 de junio de 2012 igualmente prescribió.

 

1.5. En consecuencia, la Corte dispondrá la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal a favor de Luis Hernán Córdoba Romaña por razón de los cargos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.

 

  1. Las exigencias de la casación.

 

2.1  Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, y, además, demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.

 

2.2. La Corte, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad del libelo comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el proceso.

 

Si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque la demanda desatienda las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establezca que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión será la de inadmisión, ello, con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.

 

2.3. Como del mismo planteamiento de los cargos se observa, en esta ocasión no se supera el examen propuesto, por lo que no se le dará curso. Las razones:

 

Primer cargo. Nulidad por violación al derecho de defensa técnica

 

  1. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, la nulidad no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria torna obligatorio la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan este recurso.

 

Consecuentemente, el impugnante debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o si desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía); proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria, debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principios de autonomía y trascendencia); señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación.

 

También es necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se ha de invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la anomalía sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

 

En tal orden de ideas, no basta con denunciar anormalidades o demostrar que estas efectivamente se presenten en el proceso, se hace indispensable demostrar la forma como inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, por lo cual resulta imperioso que el actor evidencie el perjuicio generado.

 

  1. La recurrente sostiene que la actuación es nula porque ni a ella ni a su representado se les citó en debida forma dentro del juicio puesto que las diversas comunicaciones se les remitieron a una dirección diferente a la registrada y, además, porque este último careció de defensa técnica adecuada.

 

  1. En relación con el supuesto desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, relacionadas con las citaciones, se debe aclarar, sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, que con la indispensable revisión preliminar que de la actuación procesal se debe hacer, la Sala advirtió que la libelista partió de supuestos alejados de la realidad procesal, pues si bien con el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal se le enviaron los oficios a una dirección distinta a la reseñada en la indagatoria (comunicación que además no resulta obligatoria), para el momento en que se fijó fecha para la audiencia preparatoria, la Secretaria del Juzgado certifica, con constancia suscrita el 30 de mayo de 2007[13], que tuvo comunicación telefónica con la recurrente a quien informó oportunamente sobre la fecha en la que se iba a realizar esa diligencia[14].

 

Siendo ello así, resulta un verdadero despropósito que la demandante atentando contra el principio de lealtad procesal, considere que a su representado se le impidió ejercer “la más mínima actuación defensiva”, o que “se desconoció el derecho de defensa material en cuanto fue parcial, interrumpida y anti-técnica”, pues fue la misma abogada quien rehusó cumplir con la citación que oportunamente se le hizo.

 

  1. De esa manera, surge evidente que no existe irregularidad en cuanto a la adecuada y oportuna concovatoria del procesado y su defensora al juicio, pues además de que comparecieron a lo largo de la investigación en donde fueron notificados de las distintas decisiones[15], fue la negligencia de la apoderada en acudir a la preparatoria, lo que obligó a que la juez de primera instancia designara un defensor de oficio, que permitiera continuar con la actuación.

 

  1. Infundado igualmente se presenta el reproche relacionado con la falta de defensa técnica que la libelista relaciona directamente con la actuación del defensor de oficio nombrado para la audiencia pública, la que califica de “fatal intervención”, pues con independencia de lo que discuta en relación con su gestión, olvida que aquél fue designado ante el silencio injustificado del procesado y su defensora que es quien hoy recurre en casación.

 

  1. En estas condiciones, carece de interés para invocar la nulidad que hoy reclama, pues con su actitud totalmente pasiva en el curso del juzgamiento, coadyuvó a la designación de un nuevo defensor, lo cual le quita legitimación en la causa por la que aboga, y mal puede pretender que por vía extraordinaria se corrija su desatención.

 

  1. Adicional a ello, ignoró la limitación prevista en el artículo 310 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, no podría invocar la nulidad el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto que censura (principio de protección), postura imputable a la defensa.

 

  1. De ese modo, la recurrente no demuestra en qué consistió el motivo de la vulneración, pues salvo el tema de las citaciones, limitó el espacio que tenía para argumentar en debida forma a exponer posturas personales frente al apoderado de oficio, en el sentido que “antes que ejercitar acto alguno de defensa técnica en favor de su defendido, así fuese oficiosamente prácticamente se convirtió en su acusador”. La vaguedad de esta afirmación no permite identificar al menos una situación contraria a las garantías del acusado, sin que tampoco deje ver la relevancia que pudiera tener frente a la validez de la actuación, siendo evidente la falta de fundamentación de la solicitud de nulidad que postula en esta sede.

 

  1. Por lo demás, tampoco hizo evidente de qué forma la actuación del defensor agravó la situación de Murillo Mosquera, ni cómo la resolución de este asunto habría sido diferente si se hubieren solicitado pruebas, según en forma general refiere en la censura.

 

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones del cargo, por falta de proposición en forma y demostración idónea, se inadmitirá.

 

  1. Segundo cargo (subsidiario). Aplicación indebida de la ley sustancial.

 

2.1. La libelista fincó el yerro por la senda de la violación directa de la ley sustancial, tras considerar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 38 del Código Penal, relacionado con la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.

 

2.2. Sobre este tipo de críticas, la Corte tiene dicho, que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, no se puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el juzgador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto.

 

2.3. Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto[16].”

 

2.4. Así las cosas, no tuvo en cuenta la censora, que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador acoge para el caso concreto una norma, haciéndola producir efectos jurídicos a pesar de no estar llamada a regular el asunto, situación que mal podía denunciar tratándose del artículo 38 del Código Penal, pues aquel es un precepto que el Tribunal analizó pero negó su concesión al no reunirse los requisitos previstos para su procedencia.

 

2.5. Nótese que la recurrente asegura que la prisión domiciliaria es “[u]n derecho y como tal puede incluso ser reconocido oficiosamente por el funcionario”, motivo por el cual reitera su pretensión de que le sea reconocido en esta instancia; sin embargo, al revisar su argumentación la Sala advierte que el motivo de inconformidad, más que tratarse de la aplicación indebida de una ley, se encamina a cuestionar su interpretación, caso en el cual debía demostrar cómo el Tribunal, al estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria le atribuyó un alcance distinto a esa disposición legal, exigencia que no satisfizo, pues en su desarrollo se dedicó a resaltar su condición de “derecho”, sin explicar de donde arriba a tal conclusión.

 

2.6. La libelista, contrariando ese deber, no se ocupó de explicar los argumentos que demostraran el supuesto yerro, ni la trascendencia del error, y se restringió a exhibir su inconformidad con la decisión del Tribunal, formulando una postura personal extraña a la técnica y naturaleza del recurso extraordinario de casación.

 

2.7. Decir que el procesado “no tiene antecedentes penales ni contravencionales, con arraigo domiciliario y familiar en Quibdó y con reconocido desempeño personal, familiar y laboral y social que lo hacen merecedor de vivir en comunidad”, es brindar unas razones de procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, de espaldas a la demostración del error judicial formulado.

 

2.8. Confundió la censora, en su desarrollo, dos supuestos perfectamente escindibles: i) el juez sí se pronunció sobre el instituto de la prisión domiciliaria pero lo negó (lo que sucedió) y, ii) se satisfacen plenamente en el trámite los presupuestos exigidos para su concesión (lo alegado). Con ese actuar vulneró el principio de especificidad que debe regir la interposición del recurso extraordinario.

 

2.9. En conclusión, los razonamientos de la casacionista resultan infundados y como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión.

Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Harold Murillo Mosquera.

 

  1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal adelantada contra Luis Hernán Córdoba Romaña por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. En consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento en su favor.

 

  1. Devolver la actuación al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

   

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

[1]Cfr. folio 2191 cuaderno original 8.

[2]Cfr. Folios 34 a 36 cuaderno original 1.

[3] Cf. folios 238 a 281 cuaderno original 2.

[4] Cf. folio 318 Ibídem.

[5] Folios 3 a 39 cuaderno original 3.

[6]Cfr. folios 6 a 23 cuaderno segunda instancia.

[7]Folio 16 cuaderno 8.

[8]Folio 19 íd.

[9]Íd.

[10]Folio 20 íd.

[11] Folio 27 íd.

[12] Folios 42 y 43 cuaderno segunda instancia. Pese a que los términos de traslado vencieron el 28 de mayo de 2012, tan solo hasta el 27 de julio de 2012 la Secretaría pasó el proceso al despacho del Magistrado Ponente, para la concesión del recurso interpuesto.

[13] Folio 386 cuaderno 2.

[14] La Secretaria del Juzgado informa que se comunicó con la defensora a su celular y que aquella le informó cual era su nueva dirección y teléfono (distintos a los que indicó en la indagatoria) y que ella misma se pondría en contacto con Murillo Mosquera.

[15] Entre ellas, la resolución de acusación, pieza clave en el proceso.

[16]Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en radicado  14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015