CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 419
Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece.
La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Camacho Galeano, frente a la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
La situación fáctica aparece resumida en el fallo recurrido de la siguiente manera:
“El día 7 de abril de 2002, en horas de la noche, en la carrera 9 No. 40 N 52 del barrio Café Madrid de esta ciudad, ingresaron tres hombres armados miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia a la residencia de la familia CELIS ESTÉVEZ, con el fin de atentar contra las vidas (sic) de los hermanos JAIRO RAMÓN, GONZALO y ALIRIO CELIS ESTÉVEZ, propinando impactos de bala en la humanidad de JAIRO que posteriormente ocasionaron su deceso y sobre el cuerpo de GONZALO que le dejaron herido, logrando ocultarse del atentado ALIRIO quien salió ileso. Con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y con base en el proceso penal se condenó por los mismos a HELIO PRADA RODRÍGUEZ alias JJ, proceso dentro del cual se recepcionaron declaraciones a miembros de las AUC en las cuales señalaron como determinador del homicidio a HÉCTOR CAMACHO GALEANO, razón por la que se investigara la participación de CAMACHO GALEANO en estos hechos, dando origen al presente proceso penal en su contra.”
La Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga ordenó la instrucción correspondiente en contra del procesado, a quien acusó, por los delitos referidos, mediante proveído del 23 de diciembre de 2010.
En firme esa decisión el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que al término del juicio lo condenó a 430 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, determinación protestada por la defensa y que confirmó de manera integral el Tribunal, a través de la sentencia del 29 de marzo de 2012, recurrida ahora de manera extraordinaria por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación el actor propone un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, el cual, asegura, condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 27, 103 y 104-7 y 8 del Código Penal.
La prueba tergiversada, afirma, “es la declaración de ALEXANDER ARÉVALO QUINTERO, que a la postre motivó la tergiversación de los dichos de HEILIO PRADA RODRÍGUEZ y de ALEXANDER PALENCIA MONTES.”
En efecto, agrega el actor, “de este testigo (ALEXANDER ARÉVALO QUINTERO) se dijo por los falladores de instancia que había incurrido en contradicciones, que se había retractado en sus últimas declaraciones, pero además de éstas valoraciones, equívocas por cierto, se trastoca el contenido de los dichos expresados o se les da una interpretación equivocada a sus manifestaciones…”
Según dice, el Tribunal consideró que el testigo en la versión ofrecida en su condición de postulado en el escenario de Justicia y Paz, “señaló que él dio la orden de asesinar a Jairo y Gonzalo Celis Estévez, mencionando que inicialmente la información la recibe de ‘cabeza de cono’ cuando tenía dos meses de estar en la casa de los ‘Camacho’, ubicada en el barrio Café Madrid de la ciudad; expone que la información la brindó el señor ‘Camacho’… en dicho relato señala a HÉCTOR CAMACHO como aquél que le informó lo anterior (fl. 16 de la sentencia de segunda instancia).”
Frente a lo anterior, afirma que el declarante jamás reconoció a Camacho Galeano como la persona que señalo a los hermanos Celis como guerrilleros. Asumió su responsabilidad en los ilícitos por haber organizado el operativo criminal y si algo caracterizó su versión fue “la imprecisión para referirse a los CAMACHO, sin identificar a nadie en particular. El fiscal le pregunta por alias el CHATO, ditirambo (sic) de nuestro defendido, y el postulado llega incluso a decir que no sabe quién es.”
El nombre de Héctor Camacho aparece posteriormente cuando se solicita la colaboración a las víctimas para rememorarlo. Además, el testigo Arévalo manifestó con insistencia que la orden de ejecución la impartió “Cabeza de Cono”, mote que le corresponde, según el actor, a Carlos Moreno, superior de aquél en el grupo organizado al margen de la ley.
De igual manera, sostiene el actor que el sentenciador de primera grado le atribuyó en forma indebida al testigo Arévalo, haber señalado que Héctor Camacho era la persona que les daba apoyo logístico a las autodefensas, se comunicaba directamente con él, e informó de las relaciones que los hermanos Celis tenían con la guerrilla. Cuando el testigo, sostuvo que “este fue un hecho informado por un señor… es de apellido CAMACHO, HÉCTOR CAMACHO nos informó que estos señores tenían vínculos con la guerrilla; pero ellos la INFORMACIÓN SE LA DIERON DIRECTAMENTE AL PATRULLERO HELIO PRADA RODRÍGUEZ, ALIAS JJ… LOS QUE HACÍAN LA INTELIGENCIA ERAN LOS DIFERENTES PATRULLEROS DE LA ORGANIZACIÓN”
El deponente Arévalo Quintero, agrega el actor, no señaló al procesado de ser la persona que suministró la información que condujo a las autodefensas a ejecutar a los hermanos Celis Estévez; lo que siempre manifestó fue que él tenía ya un prejuicio sobre las víctimas por ser afectos a la guerrilla, de manera que la idea de ejecutarlos le surgió de manera directa. Además, en la audiencia de juzgamiento negó que el procesado fuera el determinador de los ilícitos.
La equivocada lectura de las exposiciones brindadas por el testigo, afirma el actor, llevaron al sentenciador a calificar la última intervención como una retractación, cuando en realidad el declarante en esa ocasión reiteró y precisó lo que había dicho con antelación.
En su criterio, al valorar de esa manera el Tribunal la declaración de Arévalo Quintero y sostener que Héctor Camacho fue quien le informó de las actividades de los hermanos Celis, termina por descontextualizar otras pruebas, ya que desestima lo dicho por este deponente cuando refirió que el procesado es ajeno a los delitos que se le imputan, y por no tener en cuenta la declaración de Helio Prada Rodríguez, alias JJ., quien coincide con Omega (Arévalo Quintero) y con Alexander Palencia Montes, en relación con la inocencia del sentenciado.
De esa manera, sostiene el censor, el yerro advertido condujo a tener por demostrado un hecho que no resulta cierto o, por lo menos no está evidenciado en forma absoluta en el plenario, esto es, que Héctor Camacho fue la persona que señaló a los paramilitares la necesidad de matar a los hermanos CELIS, y con base en este yerro se aplicó en forma indebida los artículos 30, 103 y 104 del Código Penal.
En razón de lo anterior, solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado de los cargos formulados en sus contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda examinada se inadmitirá por las razones que pasan a exponerse.
El falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.
Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.
Sin embargo, el solo hecho de que el error haya ocurrido no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del censor no se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le impone también la verificación de la trascendencia, es decir, la demostración de que únicamente la existencia del desacierto sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.
En el asunto analizado, el actor afirma que el Tribunal incurrió en el yerro referido, básicamente por haber manifestado que el testigo Alexander Arévalo Quintero es contradictorio y se retractó del señalamiento que hizo del procesado Camacho Galeano, como la persona que le informó a las autodefensas acerca de las actividades subversivas de los hermanos Celis Estévez, dato que determinó la orden de ejecutarlos.
Según dice, las afirmaciones del sentenciador no corresponden con el contenido material del testimonio de Arévalo Quintero, pues desde la declaración inicial que rindió, negó toda participación del acusado en el homicidio de Jairo Ramón Celis y la tentativa de homicidio de su hermano Gonzalo, aserto corroborado por Helio Prada Rodríguez, alias JJ., y Alexander Palencia, también integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.
De esa manera, asegura, no se demuestra que el procesado hubiere determinado las conductas ilícitas a él atribuidas, pues Arévalo Quintero admitió haber percibido en forma directa el sentimiento subversivo de los hermanos Celis Estévez y que ello lo condujo directamente a idear el atentado, sin requerir la participación del procesado como determinador de esos ilícitos.
Los argumentos del censor no conducen a demostrar que el Tribunal descontextualizó de alguna forma la prueba sobre la cual predica el yerro denunciado, pues se advierte sin dificultad que reflejan únicamente su particular percepción de la manera como se desarrollaron los hechos y el mérito que a su juicio debe conferírsele a los medios de convicción que considera afectados, esto es, las declaraciones de Alexander Arévalo Quintero, Helio Prada Rodríguez y Alexander Palencia. En esas condiciones, el cargo debió orientarse por la senda del falso raciocinio, demostrando que las conclusiones probatorias del sentenciador se oponen a la sana crítica en cuanto desconocen las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
En efecto, el recurrente pone de presente y así se verifica en el texto de la sentencia, que el testigo Arévalo Quintero desdijo de su declaración inicial en la cual señaló al procesado como al persona que alertó acerca de las actividades rebeldes de los hermanos Celis Estévez, razón por la cual se dispuso su ejecución.
Siendo así, los jueces de instancia, como les correspondía, procedieron a efectuar la correspondiente crítica testimonial, mediante un trabajo analítico de comparación destinado a establecer en cuál de las versiones opuesta el deponente dijo la verdad, con lo cual no hicieron otra cosa que acoger los derroteros en torno a dicha temática sentados de antiguo por la jurisprudencia de esta Corte[1], sin que de ello se deduzca que trastocaron el contenido material de la prueba, aspecto que no demuestra el recurrente, y que se descarta en las motivaciones del fallo, frente a las cuales se levantan a modo de simple oposición los argumentos de la demanda.
En efecto, el Tribunal inició el análisis probatorio tendiente a determinar la responsabilidad del procesado, con los testimonios de Alirio y Gonzalo Celis Estévez, quienes relataron el conflicto suscitado con la familia Camacho, quienes les atribuían la incautación de un cargamento ilegal de combustible en el que tenían interés las autodefensas, motivo por el cual “HÉCTOR les dijo [al grupo ilegal] que JAIRO, ALIRIO y GONZALO CELIS eran los sapos y debían matarlos, agregando que [Camacho] alojaba y alimentaba a los paramilitares y que fue él quien los mandó a matar.”
Luego continuó con el análisis de la declaración rendida por Alexander Arévalo Quintero, alias “Omega” ante la Fiscalía 52 de Justicia y Paz, en la cual informó “que él dio la orden de asesinar a Jairo y Gonzalo Celis Estévez, mencionando que inicialmente la información la recibe de ‘Cabeza de cono’, cuando tenía dos meses de estar en la casa de los Camacho… expone que la información la brindó el señor Camacho, quien tiene unas volquetas en el barrio Café Madrid, el cual informó que los Celis tenían un familiar que trabajaba para el ELN y que ellos dan información; en dicho relato señala a HÉCTOR CAMACHO como aquel que le informó lo anterior, agregando que éste conocía muy bien al occiso; al final de la misma, se ratifica en lo señalado en contra de los demás subversivos (sic) y que la información la dio el procesado;” versión que ratificó en declaración del 27 de septiembre de 2009 en la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga y, posteriormente, en indagatoria rendida el 23 de septiembre de 2010.
No obstante, puntualizó el Tribunal, en el debate público aclaró “que en la versión rendida ante la Fiscalía 52 de Justicia y Paz de Bucaramanga señaló que HÉCTOR CAMACHO GALEANO le había informado que los hermanos CELIS ESTÉVEZ tenían vínculos con la guerrilla, por lo cual le pide disculpas a él y su familia ya que como comandante no se acordaba muy bien de las cosas, y menciona que la información la recibió por parte de Helio Prada Rodríguez.”
Por esta razón, no por haber tergiversado el testimonio, el juzgador señaló que Arévalo Quintero se retractó de lo manifestado “e incluso ALEXANDER PALENCIA MONTES señala que la orden la dio el comandante ‘Omega’, es decir, ALEXANDER ARÉVALO QUINTERO, pero es de resaltar que lo expuesto inicialmente por [éste]… fue espontaneo, reiterado en las declaraciones con detalle, y lo manifestado en su retractación es el producto de lo hablado con sus demás compañeros al estar recluidos en el mismo patio de la cárcel modelo de la ciudad; además debe tenerse en cuenta, que la víctima y su hermano señalan al procesado, es decir, realmente conocían al hoy encartado, por lo que no vacilan en señalarlo desde el inicio como determinador de las conductas puesto que informó al comandante del grupo paramilitar… que ellos daban información a la guerrilla para que así los mataran; aseveraciones que para la Sala resultan admisibles y por tanto creíbles, dada su coherencia y precisión, y sobre todo su concordancia con lo inicialmente expuesto por ALEXANDER ARÉVALO QUINTERO, que indican que los deponentes dicen la verdad y se limitan a contar lo que les consta.”
Se ratifica, de ese modo, que la controversia del actor radica en su divergencia con el mérito persuasivo que le confirió el juzgador a los medios de convicción, no en la alteración del contenido material de esas pruebas, de donde fluye que el yerro denunciado carece de fundamento.
Para concluir, dígase además que el recurrente ningún esfuerzo utiliza para acreditar la trascendencia del supuesto error, como quiera que omite proponer un nuevo panorama fáctico, distinto del declarado en el fallo, en el cual el análisis de la integridad material de las pruebas conduzca indefectiblemente a acreditar que el procesado no determinó los ilícitos que ameritaron su condena y, en consecuencia, que las disposiciones sustanciales referidas en el libelo, en realidad fueron aplicadas de manera indebida.
En suma, la demanda analizada será inadmitida teniendo además en cuanta que no se advierte transgresión de las garantías fundamentales del acusado, que impongan la intervención oficiosa de la Corte con el fin de reestablecerlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Camacho Galeano.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] “La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso.” (Cfr. Sentencias del 15-06-99 Rad. 10547; 23-08-06 Rad. 22240, entre otras).