CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

 

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 302

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ERC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de XXX el 6 de junio de 2012 que al revocar la decisión absolutoria de primera instancia, condenó al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

El episodio fáctico es reseñado en el fallo impugnado, así:

 

“Afirmó la señora SMGA, madre de la menor L.E.F.E., de diez años de edad, que el día 15 de abril de 2010 notó que su niña salió de la panadería ‘XXX de propiedad del señor ERC con trescientos pesos (300.oo) en las manos, lo que le llamó la atención, pues le había prohibido asistir a ese establecimiento, al ser conocedora, desde que era niña, que el panadero tocaba a una amiga suya, razón para evocar que en ocasiones anteriores su hija resultaba con dinero, pero al indagarle sobre la procedencia, le respondía que lo había recibido de familiares o que le sobraba del colegio, motivo para interrogarla sobre lo que realmente estaba ocurriendo, advirtiéndole que de no responder la enviaría con su papá, por lo cual se asustó y le confesó que desde que estaba pequeña el hornero le tocaba la vagina, le daba besos en la mano y le regalaba dinero, conductas que se dieron en varias oportunidades; discernimiento que la llevó a elevar la denuncia penal a la Fiscalía”.

 

El 21 de junio de 2011 el Juez Décimo Penal Municipal de XXX ordenó la captura del indiciado, cuya legalización una vez materializada correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías del mismo municipio, autoridad ante la cual en audiencia del 13 de julio del mismo año se formuló imputación a ERC e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso.

 

El 22 de agosto posterior se presentó el respectivo escrito de acusación, acorde con el delito objeto de imputación y una vez tramitado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

 

DEMANDA

 

Dos son los reproches que el apoderado de ERC ha postulado contra el fallo recurrido.

 

El primero aduce la causal tercera por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas con desmedro del principio in dubio pro reo.

 

Parte de afirmar saber que la casación es inconducente para reabrir un debate probatorio superado, no obstante lo cual demostrará que la apreciación del Tribunal fue “incorrecta” frente a las valoraciones del a quo.

 

En este orden se muestra contrario al sentenciador por dar credibilidad a las afirmaciones de la menor, tras descartar las contradicciones en que dice incurrió y de ese modo la duda que debió favorecer al imputado.

 

Entendiendo que favorece su planteamiento, cita en extenso varios autores en relación con el aludido principio, así como doctrina constitucional afín al mismo.

 

Concluye en que la valoración del Tribunal fue errada, luego solicita se case el fallo y confirme la decisión absolutoria de primera instancia.

 

El segundo reproche afirma violación del debido proceso, derivado de haber tomado en cuenta el Tribunal “estudios científicos” sobre el testimonio de los menores, cuando no se trataba de una prueba allegada al expediente, pese a que el sistema acusatorio impone que el fundamento de la decisión debe serlo la información introducida al juicio oral, pues le está vedado tomar ese entendimiento de otras fuentes, conforme lo señala doctrina que sobre el particular refiere.

 

Así, para el censor, es manifiesta la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura, pues el sentenciador tomó en consideración elementos de convicción no aportados al juicio, argumentos con base en los cuales solicita se case el fallo y confirme la decisión absolutoria de primera instancia.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De manera profusa ha señalado la doctrina de la Corte en esta materia, que el recurso de casación ha sido cualificado en la normativa procesal de la Ley 906 de 2004 y en las que la antecedieron, como un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia, en el entendido de que obedece a unos fines propios, siendo imperativo que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza excepcional, debe comportar unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada, así como que la enunciación de las causales ha de hacerse con absoluta precisión y claridad, lo que implica que está sujeta a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.

 

  1. Es que cada causal, bien se ha dicho, obedece en casación a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular, que no es admisible soslayar con argumentos al margen de su propio marco de ataque.

 

Este ámbito general, que comprende los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión en el fondo por parte de la Sala, hay que señalarlo de una vez, en el caso concreto ha sido desapercibido por el actor en casación, pues conforme se verá, la escueta formulación de los distintos reproches nada tiene que ver con la fundamentación que dice justificarlos en alguno de los diversos sentidos de violación en la especie anunciada, como corresponde afirmar del primer reparo por imprecisos e infundados errores de hecho y el segundo que por vía de nulidad, trastocando su entidad prioritaria, se postuló con un argumento deleznable de transgresión al debido proceso.

 

  1. En efecto, el primer reproche acusó errores de apreciación probatoria, sin determinar la índole del yerro escogido, esto es, si de hecho o de derecho y mucho menos indicó por supuesto, la especie particular que una u otra modalidad posibilita, o lo que es igual si se está frente a falsos juicios de convicción o de legalidad, en la primera, o las diversas expresiones del error fáctico, en los conocidos falsos juicios de existencia por suposición u omisión, o falsa identidad, o el falso raciocinio.

 

  1. Asumió suficiente, con la precariedad que desde una demanda en forma ello implica, con afirmar que no se reconoció al procesado el in dubio pro reo, que debió favorecerlo, con el escueto y simplista argumento de que la menor incurrió en algunas contradicciones que debieron inclinar en favor del imputado la veracidad de sus atestaciones.

 

Como es evidente, se trata de yuxtaponer su criterio valorativo al del sentenciador, quedando como una salvedad teórica inane, la advertencia de no procurar ambientar una simple opugnación sobre el análisis y mérito de credibilidad de las pruebas, pues a todo cuanto conduce este modo de argumentar es, precisamente, a ello, en un esfuerzo que encumbra la inidoneidad del cargo así esbozado.

  1. El segundo ataque que dijo el casacionista compromete el debido proceso, debió presentarse en primer término, sino fuera porque en este caso la absoluta carencia de fundamento lo hace igualmente inadmisible.

 

Con carácter perentorio reclamó el actor el principio de acuerdo con el cual al sentenciador le esté vedado aducir un conocimiento privado sobre los hechos o la responsabilidad del imputado para sustentar de ese modo su condena, pero el propio censor hace notar en incoherente alegato, que el Tribunal aludió a un criterio teórico de valoración que suele ser válido en punto a la evaluación de los testimonios de los menores, asunto paladinamente distinto al que funda el aludido principio, como que no se trató, desde luego, de conocimiento alguno que para el juez le estuviera vedado respecto del supuesto fáctico o acerca del imputado y su intervención en los hechos, sino simplemente en doctrina de apoyo para el racional estudio y análisis de la prueba aportada al juicio.

 

Esta censura es irrelevante por carecer de fundamento jurídico y emerger intrascendente frente a la indemnidad del debido proceso probatorio y sobre el fundamento que tuvo el sentenciador para proferir la decisión de condena.

 

Dadas las deficiencias de la demanda no será estudiada de fondo, sino que se inadmitirá.

 

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal la Corte precisó en el pasado, y a ello deben atenerse las partes[1].

 

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ERC.

SEGUNDO:   Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

 

TERCERO:     Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

[1]Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015