CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No.170

 

 

Bogotá D. C.,  veintinueve de mayo de dos mil trece.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERT EDINSON PAVA PARADA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 25 de noviembre de 2010, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

 

Hechos

 

 

El 30 de noviembre de 2007, en las horas de la tarde, dos sujetos provistos de un arma de fuego, que se movilizaban en una motocicleta RX-115 color azul, interceptaron en las calles de Cúcuta la camioneta de placas CSK-744 de la empresa AVICOLA TORCOROMA S. A., conducida por JACKSON ANTONIO MONSALVE GUERRERO, quien viajaba en compañía de OSCAR EMILIO GUERRERO RUEDA, con el propósito de apoderarse del dinero que llevaban, acción que determinó que el conductor de la camioneta frenara violentamente y que a su vez el parrillero de la motocicleta disparara, presentándose el volcamiento del vehículo y la caída de los motociclistas. El parrillero se incorporó rápidamente y llegó hasta la cabina del vehículo para exigir y apoderarse de un bolso que contenía la suma de $480.000. Cuando los atracadores se disponían a huir, llegó al lugar el agente de la policía nacional ANGEL MARÍA PÉREZ BAUTISTA, contra quien dispararon causándole la muerte. En el lugar de los hechos los asaltantes dejaron abandonado el chaleco reflectivo color rojo marcado con la placa FAI 26B, el cual permitió ubicar un día después la motocicleta, escondida en un matorral, cerca al taller AUTO SERVICIO ROCA, en donde fue inicialmente dejada por ROBERT EDINSON PAVA PARADA minutos después de los hechos. Se estableció también que su actual dueño respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE GALVIS ISIDRO (a. El burro), amigo de ROBERT EDINSON, a quien el propietario anterior le había hecho entrega del chaleco. En el desarrollo de los hechos el conductor del vehículo asaltado recibió un disparo en el brazo izquierdo y su acompañante sufrió fractura del brazo derecho a causa del volcamiento. Las autoridades de policía capturaron a ROBERT EDINSON PAVA PARADA.

 

 

Actuación procesal relevante

 

 

  1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria al capturado ROBERT EDINSON PAVA PARADA, y el 18 de julio de 2008 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Este pronunciamiento causó pacífica ejecutoria el 28 siguiente.[1]

 

  1. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, condenó a ROBERT EDINSON PAVA PARADA a la pena principal privativa de la libertad de 36 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.[2]

 

  1. Apelado este fallo por la defensa, para pedir la absolución del procesado por ausencia de prueba para condenar, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 7 de marzo de 2012, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en su integridad.[3]

 

 

La demanda

 

 

En un escrito difícil de desentrañar por la falta de ilación y coherencia en la exposición de sus fundamentos, el casacionista inicia afirmando que la sentencia viola en forma flagrante los artículos 103, 104, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, y demás aplicados por el juzgador, los cuales “han sido mal interpretados, dando un vuelco a los contantes fundamentos de hecho y de derecho a favor de nuestra posición al debido proceso como lo hicimos de acuerdo al artículo 29 que fundamenta éste, por lo cual se basa la defensa técnica de ROBERT EDINSON PAVA PARADA, al solicitar revocar la sentencia condenatoria…”.

 

Después relata los hechos investigados y se refiere a los argumentos expuestos por la defensa en la apelación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que en ella se invierte el contenido de los testimonios y se le resta el valor probatorio que debía dársele a cada una de las pruebas, por cuanto, (i) los testigos son coincidentes en sostener que el procesado al momento de los hechos se hallaba con su hermano ANIBAL en el taller de refrigeración de su casa cuando llegó El Burro y le dejó la motocicleta, (ii) que ésta fue encontrada a pocos metros de taller, a la vista pública, y no escondida en unos matorrales como se afirma en el informe de la policía, y (iii) que el procesado no presentaba en ese momento laceraciones en el rostro, sino que éstas le fueron causadas por los policías después de la captura.

 

A continuación reproduce en extenso jurisprudencia de la Corte sobre algunos temas, entre ellos, las causales de casación en el sistema de enjuiciamiento acusatorio, el reconocimiento fotográfico y en fila de personas en el mismo modelo, el derecho a la asistencia jurídica calificada y el rol del abogado defensor frente al mismo procedimiento, sin relacionarlos ni apuntalarlos con el caso que es objeto de estudio.

 

Al término de esta reproducción jurisprudencial, el censor,  en lo que pareciera ser la postulación de los cargos contra la sentencia, pues como ya se ha dicho, no los enuncia en forma expresa, hace las siguientes precisiones, que la Corte toma literalmente con el fin de garantizar su fidelidad, ante la dificultad de intentar un resumen de las mismas,

 

“Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda (sic), en esta figura y como casacionista, denuncio que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los escritos en los que se basa la fiscalía en cuanto a los informes emitidos por los profesionales en cuanto que es de resaltar que mi defendido para la fecha de los hechos no tenía ningún tipo de laceraciones en el rostro, fue solo después de la captura que le aparecen, las cuales en sana lógica no coinciden para haberlas adquirido en la caída de la motocicleta, pues si observamos las fotografías y la descripción realiza (sic) en el levantamiento del lugar de los hechos (croquis), podemos ver que la caída se realizó para la motocicleta hacia el lado derecho conforme a las averías que presentaba la moto la cual debería producir laceraciones en el rostro y su cuerpo del mismo lado y no contusiones en mi (sic) cara izquierda como las presentó en su momento, lo anterior independientemente de que como demandante esté inconforme, ya que en mi sentir dichos datos los suministraron los policías que recepcionaron la denuncia; sin embargo resulta que referida (sic) individualización no la indicó la víctima en la denuncia, sino en una declaración, y por si fuere poco, la declaración no la rindió a los policías sino a una investigadora designada por la fiscalía actividad propia de su competencia.

 

“De otra parte, el apelante sostiene que las escoriaciones que tenía mi defendido en su momento, es a luces vista que EN SANA LÓGICA NO COINCIDEN PARA HABERLAS REALIZADO EN LA CAIDA DE LA MOTOCICLETA, PUES SI OBSERVAMOS LAS FOTOGRAFÍAS Y LA DESCRIPCIÓN REALIZADA, EN EL LEVANTAMIENTO EN EL LUGAR  DE LOS HECHOS (croquis) tenemos que la caída se realizó para la motocicleta hacia el lado derecho, conforme a las averías que presentaba la moto, lo cual debería producir heridas y laceraciones en el mismo sentido del golpe y no como ocurre con mi representado.

 

“En cuanto a los testimonios de su hermano ANÍBAL PAVA, ROBIN (sic) EDINSON PAVA PARADA el día de los hechos se encontraba laborando con su hermano en el arreglo de neveras en un día normal, el 30 de noviembre del año 2007. Lo que en su criterio determinó la violación indirecta de disposiciones. No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.

“En este sentido pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tendrá establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir que el juzgado (sic) en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que se predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

 

“Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica  aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera en el ejercicio de la casación, ya que carecería de sentido demostrar tan sólo el desconocimiento de las reglas probatorias, pero sin conexión alguna con el sentido del fallo que se pretende combatir.

 

“En este caso, si bien como casacionista se aduce que el sentenciador de alzada incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el relato de los hechos realizado en el juicio oral por los señores PEDRO ANTONIO CÁCERES HERNÁNDEZ, MANUEL DE JESÚS JULIO VÉLEZ, ADELELA (sic) DÍAZ ORTIZ, MISAEL DÍAZ ORTIZ, es lo cierto que el reparo deviene incompleto, por ende inidóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia, toda vez que omite cumplir con el deber de demostrar la trascendencia del error.

 

“En este sentido se advierte que nada dice en relación con las pruebas que habiendo sido válidamente practicadas en el juicio oral, conduciría a acreditar el supuesto fáctico de la norma sustancial que denuncia haber sido inaplicada en el fallo, qué específicamente dicen éstas, qué se establece de ellas, cómo fueron apreciadas por el juzgador, cuál tipo de error cometió en su apreciación, en qué consistió éste, cuál debería ser la apreciación correcta, ni por qué su ponderación siguiendo los postulados de la sana crítica, tanto individualmente como en conjunto, habría dado lugar a proferir un fallo distinto del ameritado.

 

“Lo que se advierte es que en lugar de ajustarse a dichos derroteros, la casacionista presenta su particular percepción sobre la manera como los hechos tuvieron realización y el mérito que, a su criterio, debe conferirse a los citados  medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos (sic) arriba referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo resulte admitido al trámite casacional.

 

“Se observa en últimas, es la divergencia de criterios con el sentenciador en torno al reconocimiento de la diminuente punitiva por concepto de la ira, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo respecto de dicho tema, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el  estudio de mérito de la censura que propone. DEMANDANTE CASACIONISTA. GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS”.

 

 

SE CONSIDERA

 

 

La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, por no cumplir los requisitos  mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo por la normatividad legal y la lógica del recurso.

 

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, a través del cual el demandante pueda proponer cualquier tipo de discrepancias o inconformidades, sino una exposición lógico jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprehender su estudio.

 

El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó este proceso, exige que la demanda cumpla unos contenidos mínimos de naturaleza formal, entre los que cita, de manera expresa, (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas.

 

Sobre el alcance de esta última exigencia, la Corte ha dicho que impone para el actor la obligación de enunciar con precisión la causal de casación que sirve de fundamento a la pretensión, indicar en concreto el cargo que presenta contra la sentencia impugnada, y consignar en forma clara y precisa los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos que soportan la censura.

 

También ha precisado que una demanda es clara cuando permite percibir o comprender sin dificultades lo que plantea. Es concreta cuando circunscribe sus alegaciones al aspecto debatido, y es fundamentada cuando enuncia el cargo de manera clara y precisa y lo desarrolla en la forma requerida por la lógica del recurso, atendiendo la naturaleza del error alegado.

Sentadas estas premisas claramente se establece que la demanda que se estudia se encuentra muy distante de cumplir dichos requerimientos mínimos de fundamentación del recurso, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque omite buena parte de las exigencias de forma y contenido que la normatividad  exige para su admisión a trámite.

 

Una mirada desprevenida de su texto basta para establecer que no contiene la identificación de los sujetos procesales, ni del fallo impugnado, ni la descripción de la actuación procesal, ni señala la causal invocada, ni enuncia formalmente el ataque, ni lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de la lógica casacional, ni acredita su trascendencia, ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas.

 

Ni siquiera contiene una propuesta de ataque comprensible, pues, como se dejó visto, buena parte de sus fundamentos  se reducen a citas jurisprudenciales que ninguna relación guardan con los aspectos debatidos en el caso estudiado, y a construcciones argumentativas sin sentido, producto de mixturas de citas jurisprudenciales con datos o aspectos del caso investigado, que hacen del contenido de su exposición un verdadero galimatías.

 

Lo único que logra extraerse con no poco esfuerzo del  contenido de la demanda, es que el impugnante denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que se presenta, como es bien sabido, cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas de contenido fáctico, dando lugar a una decisión ilegal.

 

La demostración de este desacierto impone al demandante identificar las pruebas en cuya apreciación ocurrió el error, señalar por qué se presentó, cuál postulado de la sana crítica fue indebidamente aplicado o dejado de aplicar en cada caso, y qué implicaciones jurídicas tuvo el desacierto en las conclusiones probatorias del fallo, dentro del marco de una argumentación clara, hilvanada y sustentada, que permita identificar el sentido y alcance de la impugnación, condiciones que no cumple el escrito en estudio.

 

Visto, entonces, que la demanda analizada no satisface los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su selección a trámite, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERT EDINSON PAVA PARADA.

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                            

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                   

                                                                                                       

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTIZ                        

 

 

 

 

 

 

 

                                                     Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

 

[1] Folios 67-72, 227-232, 246-268 y 273 del cuaderno original 1.

[2] Folios 104-117 del cuaderno original 2.

[3] Folios 6-28del cuaderno del Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015