CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 124

 

Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada Luz Marina Candamil Calle, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de abril de 2012, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que había absuelto a la procesada del delito de peculado por apropiación.

 

ANTECEDENTES FÁCTICOS

 

Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:

 

“El día 18 de abril de 2007 la Oficina de Control Interno de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria en contra de las señoras LUZ MARINA CANDAMIL y GLORIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ con ocasión de los hechos que iniciaron el 17 de mayo de 2006, cuando CORPOCALDAS, en operación avalada por GLORIA GONZÁLEZ GÓMEZ como subdirectora administrativa de la entidad y LUZ MARINA CANDAMIL CALLE como coordinadora del grupo de tesorería dieron apertura a cuatro certificados de depósito a término.

 

 Esos CDTS se constituyeron por un valor individual de $20.000.000 en el banco BBVA, entidad financiera que por este concepto hizo entrega de cuatro televisores, pues la modalidad de ofrecimiento de los certificados de depósito reportaban, además de una tasa individual de interés de 3.7% con liquidación y pago de intereses por trimestre vencido, la entrega de un televisor por cada título valor.

 

Con posterioridad a la fecha de constitución de los CDTS, fueron reclamados los televisores al Banco y llevados de manera proporcional – esto es, de a dos-  a cada una de las residencias de las hoy procesadas y sólo pasados varios meses se ingresaron al almacén de CORPOCALDAS”.

 

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

  1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 3 de diciembre de 2007, atribuyendo a las procesadas el delito de peculado por apropiación, conducta prevista en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal.

 

  1. El juicio fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, autoridad que el 5 de junio de 2009, absolvió a las acusadas del cargo por el que fueron llamadas a juicio.

 

  1. Inconforme con dicha determinación, el delegado fiscal interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de abril de 2012, decisión mediante la cual revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a LUZ MARINA CANDAMIL y GLORIA GONZÁLEZ DE GOMEZ como autoras del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles a cada una la pena de 32 meses de prisión, multa de $450.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

 

3.1 En cuanto a la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ambos mecanismos les fueron negados a las acusadas, motivo por el que se ordenó que cumplieran la pena al interior de un centro de reclusión. Sin embargo, con posterioridad al fallo de segunda instancia los defensores de las procesadas solicitaron la prisión domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, sustituto que les fue concedido, estando las acusadas actualmente cumpliendo la sanción en sus respectivas residencias.

 

  1. La sentencia condenatoria del Tribunal de Manizales fue recurrida en casación por el defensor de la procesada LUZ MARINA CANDAMIL, siendo la calificación de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento.

 

 

 

LA DEMANDA

 

         El defensor de la procesada LUZ MARINA CANDAMIL, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal así:

 

  1. Primer cargo: “Violación indirecta de la ley sustancial (Falta de aplicación de los artículos 1º, 5º y 29 de la Constitución Política y 9º, 10,21 y 22 de la Ley 599 de 2000) por error de hecho – error de apreciación”

 

 

Señala el libelista que el hecho de que las procesadas hayan mantenido temporalmente los televisores bajo su custodia en sus respectivas residencias, no lleva a la lógica conclusión de que dirigieron su conocimiento y voluntad a la apropiación de dichos electrodomésticos, lo cual constituye un error de apreciación y a su turno, un falso raciocinio por trasgresión a las reglas de la lógica, toda vez que “no hay una relación entre la premisa y la conclusión”, lo que califica como una falacia de “atenencia”.

 

Agrega que existe un error en la construcción del indicio, concretamente en el hecho indicador lo que conllevó a una conclusión equivocada, pues el juzgador falló en inferir de unos hechos indicadores (que sirven de premisa para este raciocinio y que se tienen por ciertos), un hecho indicado (que actúa como conclusión) completamente apartado del principio lógico de atinencia.

 

Concluye que por el hecho de que las procesadas se llevaron unos televisores propiedad de CORPOCALDAS a sus casas, no podía inferirse que éstas tuvieran la intención de apropiárselos, pues si una persona tiene algo ajeno en su residencia, ello no es sinónimo de que le asiste el interés de adueñase de ese objeto, empero, ese fue el argumento del Tribunal para concluir el dolo en el comportamiento de las funcionarias, siendo claro para la defensa que su conducta es atípica.

 

  1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 9º y 11 de la Ley 599 de 2000 y por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal

 

 

Considera que la violación directa se configuró cuando el Tribunal decidió declarar penalmente responsable a LUZ MARINA CANDAMIL como autora del delito de peculado por apropiación, pues los bienes sobre los que recayó el supuesto delito no habían sido incorporados al servicio público, además que finalmente fueron entregados a la entidad sin sufrir ningún daño, circunstancia que implica la inexistencia de lesión o  peligro de daño al bien jurídico, ante la carencia de antijuridicidad o lesividad del comportamiento atribuido a la procesada, aspecto que impide su condena aún aceptando que su conducta fue típica.

        

Para el efecto cita la norma que regula el principio de oportunidad, cuyo numeral 10º prevé los casos de atentados contra bienes de la administración pública, cuando la afectación al bien jurídico ha sido poco significativa.

 

Frente a este cargo, concluye el censor que el Tribunal “aplicó indebidamente la norma jurídica que tipifica el peculado por apropiación, toda vez que encontró responsable por dicha conducta punible a la señora Luz Marina CANDAMIL Calle, sin existir un daño trascendental para el bien jurídico tutelado que justifique la intervención y sanción del derecho penal”.

 

  1. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal

 

Luego de trascribir las consideraciones del Tribunal en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señala que dicha Corporación incurrió en un error de derecho, al tener en cuenta como criterio para negar este subrogado penal, la prevención general negativa en consideración a la gravedad del delito y al castigo ejemplarizante que merece el delito de peculado, desconociendo la interpretación constitucional que debe dársele a la norma, a partir de la cual es necesario también analizar las funciones de prevención especial y la reinserción social.

 

Señala que el ad quem omitió valorar los demás aspectos a los que refiere el precepto erróneamente interpretado, tales como la personalidad del procesado, las características de la conducta, su relación con el bien jurídico, la extensión del daño y la gravedad de la conducta.

 

La indebida interpretación la hace consistir en que a pesar de que la norma seleccionada es la correcta, no se le dio el alcance que la misma tiene.

 

Por último, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se deje en firme el fallo absolutorio proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales. Como petición subsidiaria demanda que se case parcialmente la sentencia y se conceda a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia[1].

 

Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

 

 

         Calificación de la demanda

 

  1. Frente al primer cargo consistente en una violación directa de la ley sustancial, si bien el casacionista no señala el falso juicio que la configura, del desarrollo de la censura se advierte que postula un falso raciocinio por trasgresión a las reglas de la lógica.

 

Cabe precisar que en tratándose de error de hecho por falso raciocinio, corresponde a quien la alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia  que fue desconocida en el fallo.

 

También compete al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

 

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a los postulados de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el libelista, la conclusión absurda a  la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.

 

         El censor plantea una error en la construcción del indicio, pues indica que el juez de segundo grado no pudo llegar a concluir el apoderamiento de los bienes del Estado por el hecho de que éstos se encontraran en las residencias de las acusadas, lo cual constituye un yerro en la valoración del hecho indicador, sin que exista relación entre la premisa y la conclusión.

 

Empero lo anterior, no observa la Sala el desconocimiento de la regla de la lógica que indica el recurrente, más bien se trata de su desacuerdo con el mérito que el ad quem otorgó al hecho de que las procesadas se hubieran llevado los bienes muebles, propiedad de CORPOCALDAS a sus casas, pues para el censor de dicha circunstancia no podía derivarse el ánimo de apropiación, como sí lo fue para el Tribunal.

 

En este contexto, no advierte la Sala que la conclusión del ad quem se torne absurda o alejada por completo de las reglas de la lógica, dado que conservar por un tiempo considerable un bien de propiedad del Estado en el lugar de residencia del funcionario público, sin que medie explicación atendible para que no repose en las instalaciones de la entidad, sí es indicativo de un ánimo de apropiación.

 

Para reforzar esta conclusión, el juzgador de segunda instancia se adentró en el análisis de las circunstancias por las cuales los electrodomésticos fueron guardados en las casas de las funcionarias procesadas, ante la alegación de la defensa acerca de que procedieron así, con el fin de almacenarlos y no de apropiárselos, indicando el Tribunal que no concurría ninguna justificación para que no hubieran sido guardados en las instalaciones de CORPOCALDAS, pues si la finalidad era reemplazar los antiguos televisores por los nuevos, debió procederse así una vez fueron entregados por la entidad financiera, motivo por el que desechó el argumento de las acusadas respecto de la falta de espacio.

 

Claramente lo indicó el ad quem:

 

“Es que en punto de los interrogantes realizados en precedencia por la Sala, habrá de indicarse que es precisamente la excusa esgrimida por las acusadas para haberse llevado los televisores a su casa, relacionada con la falta de espacio en las bodegas, la que deja en evidencia que en este asunto efectivamente se produjo la apropiación de los televisores por parte de las procesadas, independientemente de que luego, impulsadas por las circunstancias, los hubieran devuelto”.

 

Como se advierte, el cargo postulado por el censor, no obedece más que a su propósito de que la Sala acoja su propia valoración probatoria frente a un hecho del que se dedujo la intención de apropiación por parte de Luz Marina Candamil y Gloria Gómez, sin que la Corte avizore un desconocimiento a las reglas de la lógica, por el contrario, lo que se observa es que el Tribunal adoptó una conclusión razonable al no encontrar justificado el comportamiento de las procesadas para haberse llevado a sus casas bienes que eran propiedad de CORPOCALDAS, lugar donde debieron permanecer desde el principio.

 

Por lo anterior, el cargo por falso raciocinio se inadmite.

 

  1. En cuanto al cargo de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y aplicación indebida, el mismo se funda en una discusión frente a la declaración de los hechos realizada por el Tribunal, en la medida en que el censor riñe con esas razones, pues afirma que como los bienes no fueron incorporados al servicio público, no era posible que su apropiación se tipificara en el delito de peculado por apropiación.

 

Al mismo tiempo, concreta la trasgresión directa, en la falta de lesividad de la conducta, dado que los bienes fueron devueltos a la entidad en buenas condiciones, motivo por el que no hubo un mayor menoscabo para la administración pública.

 

En estos términos, es claro que el recurrente discute las razones expuestas por el Tribunal, para quien los televisores comportan un beneficio superior de cara a la tasa que se ofrecía en el mercado por la apertura de certificados de depósito a término, lo que para el fallador de segunda instancia, implica que en el momento en el que se constituyeron los CDTS, los televisores entraron a formar parte del patrimonio de quien los constituyó, es decir, CORPOCALDAS.

 

De tal manera, olvida el libelista que un cargo de violación directa comporta aceptar la declaración de los hechos que haga el sentenciador, quien para el presente caso consideró que los bienes sobre los que recayó el peculado, sí ingresaron a la esfera de dominio de la entidad y por tanto, tenían la condición de bien público.

 

En el mismo error incurre cuando se refiere a la falta de aplicación de la norma que prevé la antijuridicidad de la conducta punible, toda vez que los motivos que tuvo el sentenciador de segundo grado para derivar el daño al bien jurídico no se relacionaron con el valor de los bienes objeto de apropiación, tampoco con el hecho de su devolución, sino con el menoscabo de la “organización, el regular funcionamiento, el decoro y la probidad en el ejercicio de la administración de pública”. En esa medida, vuelve el censor a discutir los motivos del fallador para concluir la lesividad de la conducta, lo cual no es admisible en un cargo de violación directa, pues éste implica la conformidad con lo declarado en la sentencia, limitándose el reproche a un error de derecho en la aplicación de la norma, lo cual no es del caso.

 

La Corporación[2] tiene fijado que para recurrir en casación a través de la violación directa, se exige que el actor cumpla los siguientes requisitos:

 

Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido”.

 

Al mismo tiempo, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, la cual implica del recurrente, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

 

Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos. Si predica  aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido, citando el mandato que resulta infringido.

 

En punto de la interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la falta de aplicación o la selección indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde, o destina uno equivocado.

 

En orden a verificar este error in iudicando, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado.

 

Hay simplemente un yerro de sentido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir al precepto algo contrario a su texto y a su espíritu. [3]

 

En últimas emerge diáfano que el defensor de la procesada acude a la trasgresión directa de la norma sustancial para controvertir los argumentos del fallador sobre la adecuación del comportamiento de las acusadas en el delito de peculado por apropiación, alegando una exclusión evidente y una falta de aplicación de varias normas, a partir de su propio punto de vista acerca de cual fue el daño al interés jurídico y cuál fue el momento en el que los electrodomésticos adquirieron la condición de bien público, óptica que difiere de las razones del Tribunal, motivo por el que ese tipo de inconformidad no es posible alegarla por la senda de la violación directa, por lo que este cargo también se inadmite.

 

  1. El último reparo contra el fallo de segunda instancia, también se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, lo cual conllevó a que a la procesada se le negara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que a juicio del libelista, el Tribunal omitió valorar todos los aspectos a los que se refiere la norma.

 

Desde ya debe la Sala anunciar la desestimación de este cargo, en la medida en que se incurre en errores en la postulación de la censura, pues la Corporación ya tiene fijado que la concesión de dicho suborragado debe alegarse, bajo los siguientes parámetros:

 

“1. Ha reiterado la Corte que la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, consagrada en el artículo 68 del Código Penal derogado, equivalente al artículo 63 de la Ley 599 de 2000, actual estatuto penal, debe atacarse en casación con arreglo a la causal primera, esto es, violación de la ley sustancial, por vía directa o indirecta, según el caso, y con arreglo a la técnica propia del recurso extraordinario, destacándose los siguientes lineamientos:

 

1.1. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso que convergen los requisitos objetivos y subjetivos que autorizan suspender la ejecución de la pena, no lo declara así en la parte resolutiva del fallo y no concede el subrogado, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación del artículo 68 (condena de ejecución condicional) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, equivalente al artículo 63 (suspensión condicional de la ejecución de la pena) en el nuevo régimen, Ley 599 de 2000.

 

Si el demandante elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. No le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

En la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente, el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

 

1.2. Por el contrario, si el Tribunal, luego de analizar el acopio probatorio, concluye que no están dados los requisitos para suspender condicionalmente la pena, a la violación de la ley sustancial se llega por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse invocando el cuerpo segundo de la causal primera, por error de derecho o de hecho en cualquiera de sus modalidades.

 

  1. Asegura el Procurador Delegado que en este caso debió postularse el cargo como un evento de interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal anterior.

 

No comparte la Sala el criterio del Ministerio Público, pues la interpretación errónea es una de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, y presupone que el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.

 

En situaciones como la que revela el presente asunto, el Tribunal seleccionó adecuadamente el precepto, vale decir el artículo 68 ibídem, y concluyó, luego de analizar el acopio probatorio, que respecto del procesado no estaban demostrados los requisitos que hacían viable la condena de ejecución condicional.

 

Tal forma de discernir no comporta una interpretación errónea de la norma, sino su exclusión evidente, su falta de aplicación, como resultado de un ejercicio de apreciación probatoria, por lo cual, en sede de casación, debe cuestionarse con arreglo a la causal primera, por vía indirecta, demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho”[4].

 

 Para el presente caso, el recurrente escogió la trasgresión directa de la ley sustancial, lo cual impone como se indicó en precedencia que el Tribunal debió reconocer la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del subrrogado, no obstante negó su concesión. Sin embargo esta no es la situación con base en la cual el censor sustenta el cargo, sino el desconocimiento de aspectos diferentes a los tenidos en cuenta por el fallador para decidir que la pena privativa de la libertad no podía suspenderse.

 

En tal medida, la censura debió postularse como una violación indirecta de la ley sustancial, pues el Tribunal Superior de Manizales concluyó que no se daban los requisitos exigidos por el artículo 63, luego de hacer una serie de discernimientos teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta y aspectos personales de las acusadas derivados de su experiencia como funcionarias públicas y de su condición de profesionales, con base en los cuales dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, valoración con la que no estuvo de acuerdo la defensa, para quien sí están dados los requisitos de este subrogado penal, eligiendo la trasgresión directa por interpretación errónea de la norma sustancial para discutir las razones que tuvo el sentenciador de primer grado para negar el mecanismo descrito en el artículo 63 del Código Penal.

 

De acuerdo con las anteriores razones, emerge claro que el casacionista desconoció los mínimos lógicos y de coherencia en la postulación de esta censura, lo cual es suficiente para inadmitir también este cargo.

 

  1. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada Luz Marina Candamil Calle.

 

 

Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.

[3] Casación Penal del 9 de julio de 1985.

[4] Casación 10843 del 6 de junio de 2002.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015