SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 43138

Acta N° 12

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que BLANCA LUCÍA BECERRA DE ÁNGEL, en su condición de madre del causante EDGAR ANDRÉS ÁNGEL BECERRA, le adelanta a la sociedad recurrente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

La citada accionante demandó en proceso laboral al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a fin de que se le condenara a reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo ÉDGAR ANDRÉS ÁNGEL BECERRA, a partir del 16 de diciembre de 2002, y a pagar las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes de ley y a las costas.

 

En sustento de sus pretensiones, esgrimió que su hijo Edgar Andrés Ángel Becerra trabajó al servicio de la empresa SIEMENS S.A., entre el 4 de marzo y el 15 de diciembre de 2002, fecha última en que falleció, por causa de origen común conforme al último dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del 8 de julio de 2003; que dicho trabajador estaba afiliado a la administradora de pensiones demandada, a la cual cotizaba; que su hijo vivía con ella y desde el año 1996 se encargó de los gastos del hogar y la manutención de los padres y hermanos; que para su sustento el causante le entregó una tarjeta débito número 90030599040 del Banco Sudameris Colombia, con un cupo de retiro mensual de $600.000,oo; que no tenía un trabajo remunerado que le permitiera vivir dignamente, y en consecuencia la ayuda que le brindaba su hijo fallecido era indispensable para su sostenimiento; que Ángel Becerra nunca contrajo matrimonio ni tuvo descendencia; que en calidad de madre del afiliado solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la comunicación de fecha 18 de julio de 2003, bajo el argumento que la muerte del asegurado lo fue de origen profesional; sin embargo dispuso la entrega de la correspondiente indemnización sustitutiva; y que la normatividad aplicable resulta ser el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no depender económicamente la demandante del afiliado fallecido. De los hechos, admitió que el último empleador del causante lo fue la empresa SIEMENS S.A., que aquél estuvo afiliado al fondo de pensiones, la condición de la demandante como madre del fallecido, la calificación del origen de la muerte por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, la solicitud elevada para la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la respuesta dada negando el derecho pensional, así como la normatividad aplicable. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de la demandada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

 

Como razones de defensa, argumentó que el señor Édgar Andrés Ángel Becerra, en calidad de trabajador dependiente, era afiliado al fondo de pensiones demandado desde el 5 de diciembre de 1996; que con motivo de su fallecimiento el 15 diciembre de 2002, la actora solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del asegurado, la cual le fue negada por cuanto en este asunto no se cumplía con el requisito legal de la dependencia económica, previsto en la L.100/1993 Art.74 para el régimen de ahorro individual; que al momento de la muerte del afiliado, estaba en vigencia la sociedad conyugal de  la demandante, quien junto con su esposo eran propietarios de un pequeño negocio de cafetería ubicado en su propia residencia y del cual obtenían los ingresos del sostenimiento del hogar; que la ayuda económica de su difunto hijo era esporádica y básicamente para pagar servicios públicos y la alimentación, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que éste vivía con sus padres; que por lo anterior la promotora del proceso no dependía total y absolutamente del causante; y que en virtud de no estar la entidad obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes, procedió a devolver el saldo en cuenta del citado afiliado, según lo estipulado en la L. 100/1993 Art. 76.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

La primera instancia culminó con sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que condenó a la sociedad demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Edgar Andrés Ángel Becerra, a partir del 16 de diciembre de 2002, y las mesadas causadas con los correspondientes reajustes de ley. Declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó en costas a la parte vencida.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

 

El ad quem comenzó por advertir, que no es materia de discusión que el señor Édgar Andrés Ángel Becerra murió el 15 de diciembre de 2002, encontrándose afiliado al fondo de pensiones demandado, como cotizante dependiente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por consiguiente la norma aplicable y que gobierna el caso era la L. 100/1993 Art. 74, que en su versión original no exige que la <dependencia económica> sea total y absoluta, debiéndose entender esa expresión en su sentido natural y obvio “en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”. Para ello trajo a colación la sentencia de la CSJ Laboral, 18 de mayo de 2005, Rad. 24634, que transcribió en algunos de sus apartes, en la cual se concluyó: “En los términos de la orientación doctrinaria de la Sala, no es de recibo reclamar que la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”. Igualmente puso de presente, que tampoco era objeto de debate, el requisito de semanas cotizadas y la condición de la actora de madre o beneficiaria del causante.

 

Adujo que para el presente asunto, en lo relacionado con la dependencia económica de la madre del causante, no era de recibo lo planteado en la apelación, pues “en sentir de esta Corporación la dependencia económica de la demandante, que no es mas que el no tener la suficiencia de alcanzar a cubrir sus propios gastos por lo que se hace indispensable que alguien los complemente, quedó plenamente demostrada con la documental y prueba testimonial recaudada dentro del proceso”.

 

Manifestó que le asistía razón al a quo al determinar que este requisito estaba acreditado en este asunto, toda vez que “si bien la demandante tenía unas fuentes de ingreso diferentes a la (sic) percibidas de su hijo, ello no conduce necesariamente a concluir que sea autosuficiente, pues en nada afecta la dependencia económica que ésta tenía respecto de su hijo fallecido para efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia”, y que “La anterior situación es respaldada por la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Ángel Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fl. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante. Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento”, y por tanto al no poder la actora cubrir sus propios gastos era indispensable el apoyo de su hijo.

 

Concluyó que por lo expuesto, la primera instancia no incurrió en ninguna equivocación al deducir de la realidad procesal, la dependencia económica que tenía la demandante respecto de su hijo fallecido, asistiéndole el derecho a la citada pensión de sobrevivientes, cuya cuantía será la señalada en la L. 100/1993 Art. 48 y su financiamiento de acuerdo con lo estipulado en el Art. 77 Ibídem.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

La accionada persigue de conformidad con lo expresado en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

 

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

 

  1. PRIMER CARGO

 

La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo “74, literal c) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2°, 3°, 13 literal c), 76, 77, 78 Ley 100 de 1993; 27, 28, 152, 176, 180, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.

 

Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

“1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Edgar (sic) Andrés Ángel Becerra al momento de su muerte.

 

2°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dependía económicamente del causante afiliado Edgar (sic) Andrés Ángel Becerra al momento de su muerte.

 

3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del afiliado causante Edgar Andrés Ángel Becerra”.

 

 

Adujo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y/o pruebas:

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.

 

  1. La demanda, a folios 2 a 7.

 

  1. La contestación a la demanda, a folios 49 a 55.

 

  1. Registro civil de nacimiento del causante a folio 65.

 

  1. Acta de declaración con fines extraprocesales rendida por los señores Julio César Ángel Rodríguez y Blanca Lucía Becerra de Ángel, padres del causante fallecido, ante el Notario 53 del Círculo de Bogotá el día 15 de diciembre de 2002, a folio 57.

 

  1. Oficio CJB-03-002751 de 7 de octubre de 2003 por el cual Horizonte S.A. les informa a los solicitantes padres del causante fallecido el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, a folios 61 a 64.

 

  1. Acta de declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Gloria Gilma Gil de Riveros ante el Notario 53 del Círculo de Bogotá el día 15 de diciembre de 2002, a folio 67.

 

  1. Carta de mayo 5 de 2003 dirigida por el señor Julio César Ángel Rodríguez, padre del causante fallecido, al Fondo de Pensiones Horizonte S.A., a folio 68.

 

  1. Carta de octubre 10 de 2003 dirigida por la señora Blanca Lucía Becerra, demandante, al Fondo de Pensiones Horizonte S.A., a folio 98.

 

  1. Formulario de afiliación y traslado diligenciado por el causante fallecido, a folio 137.

 

  1. Cuestionario presentado por el apoderado de la demandante para ser formulado al representante legal de la demandada, a folio 140.

 

  1. Interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, a folio 141 y 142.

 

  1. Interrogatorio de parte a la demandante a folios 143 y 144.

 

  1. Testimonio rendido por el señor Julio César Ángel Rodríguez, padre del causante fallecido, a folios 149 y 150.

 

  1. Certificación de empleo expedida por Siemens S.A. a folio 69”.

 

 

En la demostración del cargo, el recurrente advirtió que no son motivo de discrepancia, la afiliación del causante a la administradora de pensiones demandada, su fallecimiento estando al servicio de la empresa Siemens S.A., la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la actora y su rechazo.

 

Adujo que el Tribunal dejó de apreciar en conjunto el material probatorio, por cuanto no tuvo en cuenta las “pruebas antes señaladas como no apreciadas, y se refirió a ellas así:

 

1.- Respecto del formulario de afiliación y traslado al fondo de pensiones Horizonte S.A. de folio 137, sostuvo que el causante al diligenciarlo no indicó ningún beneficiario, pues dejó el espacio en blanco. Agregó que la no existencia de beneficiarios, en este asunto aparece corroborada con lo expresado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y contestar la pregunta 5 (folios 140 a 142), prueba que “el Ad quem dejó de lado y no apreció”.

 

2.- De la declaración con fines extraprocesales, rendida por Julio César Ángel Rodríguez y la demandante Blanca Lucía Becerra de Ángel, el 15 de diciembre de 2002, ante el Notario 53 del círculo de Bogotá (folio 57), dijo que en ella los padres del causante manifestaron que “dependían de forma esporádica de los ingresos de nuestro hijo para el pago de servicios de alimentación”. Lo que significa, que esa dependencia era ocasional según la definición del término “esporádico” contenida en el diccionario de la lengua española. Especificó que tal declaración bajo juramento demostraba la no dependencia económica de la actora en relación con su hijo fallecido, la cual “el Ad quem tampoco … apreció, y en cambio “revistió de total credibilidad las nuevas versiones surgidas con mucho tiempo después, como si quisieran corregir lo antes afirmado de manera sincera”.

 

Añadió, que esa declaración extraprocesal tiene una íntima conexión con la reclamación elevada por la accionante a la administradora de pensiones el 10 de octubre de 2003, mediante el escrito de folio 98, en la que peticionó el reconocimiento de la devolución de saldos por la muerte del afiliado, debiéndose observar que allí no pretendió la pensión de sobrevivientes, aspiración que surgió  tiempo después y se plasmó en la demanda laboral que ahora ocupa la atención de la Sala.

 

3.- En cuanto a la declaración con fines extraprocesales de la señora Gloria Gilma Gil de Riveros, rendida ante el Notario 53 del círculo de Bogotá, el 15 de diciembre de 2002 (folio 67), expresó que esa prueba tampoco la había valorado la Colegiatura, versión que también da cuenta del hecho de que la citada dependencia económica de los padres con el afiliado fallecido, era parcial o esporádica durante el tiempo en que convivieron bajo el mismo techo hasta el día de la muerte.

 

Que esa situación la confirma la propia demandante en el interrogatorio de parte absuelto (folios 143 y 144), quien al contestar la pregunta cuarta reconoció que en la casa de habitación donde vivía con su esposo separadamente y su hijo, era de propiedad de ambos cónyuges, y si bien manifestó que no recibía por ese inmueble ninguna renta, luego al responder las preguntas quinta y sexta aceptó tener allí un pequeño restaurante en el garaje de la casa.

 

Esgrimió que si las dos pruebas mencionadas, se hubieran apreciado correctamente, el Tribunal tendría que haber concluido necesariamente que la ayuda del causante fue esporádica y que se traduce en una simple colaboración del buen hijo para con sus padres, quedando así descartada la pretendida “dependencia económica” de la accionante respecto del difunto afiliado.

 

4.- Sostuvo que el oficio CJB-03-002751 del 7 de octubre de 2003, por el cual la entidad demandada les informa a los padres del causante el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley (folios 61 a 64), se basó en lo que afirmaron los mismos reclamantes ante la administradora de pensiones de no depender del hijo fallecido, lo que desconoció la alzada.

 

5.- Explicó que el propio padre del causante comunicó al fondo de pensiones demandado, en la carta del 5 de mayo de 2003 (folio 68), que de su pequeño negocio de cafetería ubicado en su residencia, provenían los ingresos para el sostenimiento de su familia, esposa e hijos, y para cubrir el pago de servicios.

 

6.- Insistió en que la demandante en el interrogatorio de parte absuelto (folio 143 y 144), también confesó: “1) Que contrajo matrimonio con el señor Julio César Ángel Rodríguez, unión conyugal que se mantiene hasta la fecha del fallecimiento del causante fallecido hijo de ambos,, e incluso se mantiene hasta el presente; 2) Que la casa de habitación es de propiedad de la pareja y que la habitan hasta el presente; 3) Que el señor Julio César Ángel tiene un restaurante en una zona de la casa de habitación y que atiende directamente; y, 4) Que recibió un seguro de vida de $100 millones de pesos que se repartieron por partes ¡guates (sic) los padres del causante fallecido”, y conforme a lo anterior precisó que “al no tener en cuenta el Ad quem en su verdadera dimensión esta declaración en relación con lo afirmado en las declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante el Notario 53 del Círculo de Bogotá, arriba citadas y expuestas en su contenido, no queda la menor duda que la demandante y su cónyuge no derivaban, ni derivan su sustento de los ingresos del hijo fallecido; y que éste, como un buen hijo, colaboraba en algunos gastos de la familia ya que vivía en casa de sus padres, lo que no se puede tomar como una ayuda vital para la congrua subsistencia de la demandante y de su esposo. Tal como lo tiene aceptado la jurisprudencia laboral del país, no puede confundirse la dependencia económica de una persona respecto de otra, que supone que deriva para su subsistencia de la ayuda que le brinda en alimentos, habitación y vestuario, entre otras necesidades diarias, de la simple ayuda que le brinda y colabora un buen hijo con sus padres, que al obtener ingresos fruto de su trabajo y continuar conviviendo en la casa de sus padres, colabora o contribuye con algunos gastos del hogar. Se trata, en consecuencia, de dos figuras totalmente distintas, razón por la cual no puede dársele efectos jurídicos a futuro a la simple ayuda o colaboración, con las consecuencias que supone otorgar por esa circunstancia una pensión de sobrevivientes”.

 

7.- Y finalmente el recurrente criticó el testimonio de Julio César Ángel Rodríguez, padre del causante, que aseveró que quien dependía totalmente del hijo fallecido era solo la madre hoy reclamante, a quien le cubría sus gastos con el dinero que le autorizaba retirar mensualmente de su cuenta de ahorros (folio 149 y 150), para así sostener que su dicho era contradictorio con la propia declaración extraprocesal que éste rindió en la Notaría 53 del círculo de Bogotá de folio 57, en la que habló de una dependencia económica esporádica y parcial, respecto de ambos esposos. Adujo que el Juez Colegiado debió haberle restado total credibilidad a esa declaración por la contradicción en comento en que incurrió el deponente.

 

8.- Remató la argumentación diciendo que “puede concluirse de las pruebas arriba enlistadas y analizadas, el Ad quem las apreció en forma errada”, y a reglón seguido expresó que “Los errores de hecho cometidos por el Ad quem lo llevaron a inapreciar las pruebas obrantes al expediente y a concluir con una apreciación meramente subjetiva de análisis y además errónea, que, por ejemplo, las ayudas pequeñas en el pago de servicios públicos del hijo causante fallecido suponían una dependencia económica”, desconociendo el sentido claro de la norma aplicable, así como los principios de integralidad y unidad del sistema general de seguridad social en pensiones

 

Trajo a colación lo dicho en las sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre 2000 y 18 de septiembre de 2001, Rad. 14.455 y 16589 respectivamente, sobre la correcta interpretación de la L. 100 de 1993 Art. 74 conforme a su sentido y alcance, que exige probar el requisito de la dependencia económica de los padres en relación con el hijo fallecido, lo cual en este asunto no quedó plenamente acreditado “ni siquiera de carácter parcial”.

 

 

VII. RÉPLICA

 

La réplica solicitó de la Corte no casar el fallo impugnado, por cuanto el Tribunal acertadamente concluyó que la demandante en calidad de madre del causante, dependía económicamente del afiliado fallecido, quien le entregaba mensualmente la suma de $600.000,oo para su sostenimiento, teniendo en consecuencia derecho a la pensión de sobrevivientes implorada. Lo anterior lo hizo derivar del análisis probatorio y jurídico que llevó a cabo el ad quem, sin que la entidad recurrente con el ataque hubiera logrado desvirtuar tales inferencias, además que las piezas procesales de la demanda y su contestación fueron bien valoradas, al igual que correctamente apreciadas la prueba documental y testimonial en que está soportada la sentencia impugnada.

VIII. SE CONSIDERA

 

Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

 

El cargo somete a consideración de la Corte el tema relativo a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, para lo cual el recurrente denunció la comisión de tres (3) errores de hecho que apuntan en esencia a acreditar, que en el caso en particular la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido ÉDGAR ANDRÉS ÁNGEL BECERRA, habida cuenta que para el momento de la muerte, ésta vivía no solo con el occiso sino con su esposo Julio César Ángel Rodríguez y ambos tenían una cafetería ubicada en su residencia, de la cual provenían los ingresos para su sostenimiento, circunstancia que no le permite obtener el derecho pensional perseguido.

 

Desde un comienzo debe decirse que el ataque encauzado por la vía indirecta, no puede tener prosperidad por lo siguiente.

1.- No está clara la deficiencia probatoria que se le endilga a la alzada, si se tiene en cuenta que frente a unos mismos medios de convicción, que corresponden a los que aparecen denunciados como “PRUEBAS ERRONEAMENTE (sic) APRECIADAS”, en el desarrollo del ataque se está enrostrando simultáneamente su inapreciación, lo cual no resulta lógico, porque dichos elementos probatorios no pueden ser a la vez, valorados y dejados de estimar.

 

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal apreció tanto la demanda inicial como su contestación. Es así que hizo mención a esas piezas procesales desde los antecedentes de la decisión. Del mismo modo, se soportó en la totalidad de la prueba documental y testimonial al decir “en sentir de esta Corporación la dependencia económica de la demandante, que no es mas (sic) que el no tener la suficiencia de alcanzar a cubrir sus propios gastos por lo que se hace indispensable que alguien los complemente, quedó plenamente demostrada con la documental y prueba testimonial recaudada dentro del proceso (resalta la Sala).

 

Por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en la omisión probatoria relativa a la falta de apreciación de algún documento o declaración de tercero, y por tanto frente a estas pruebas lo apropiado era haber acusado únicamente su errónea apreciación.

 

2.- En un cargo orientado por la senda de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el estudio y valoración de los medios de convicción que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión que se recurre, lo que implica que tenga que dirigir la acusación a todos y cada uno de esos elementos probatorios y a las conclusiones que de ellos se obtuvieron.

 

Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Angel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fl. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante. Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento” (Lo resaltado es de la Sala).

 

La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 -147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

 

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

 

3.- Los dos primeros errores de hecho propuestos, la censura los hace consistir en que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido Édgar Andrés Becerra al momento de su muerte, cuando las pruebas muestran que no lo estaba; y el tercer yerro en que “la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del afiliado causante”.

 

El tercer desatino fáctico formulado, antes que un error de hecho es la conclusión jurídica a la cual se debe arribar una vez se compruebe que el verdadero hecho originado en la inestimación o la mala valoración de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido. Pero que si la Sala pasara por alto la consideración atrás referida sobre las pruebas inatacadas, se encontraría que de cara a los dos primeros errores de hecho, los restantes elementos probatorios acusados, que como se dijo en lo que atañe a los documentos y testimonios si fueron apreciados, no logran desvirtuar lo resuelto por el fallador de alzada, por lo siguiente:

 

  1. a) PIEZAS PROCESALES:

 

La demanda inicial (folios 2 a 7) y su contestación (folios 49 a 55), a las cuales sí se refirió el Tribunal, fueron bien apreciadas, toda vez que le sirvieron a la segunda instancia para establecer en qué consistía lo reclamado por la demandante mediante esta acción judicial y los hechos en que se fundan sus pretensiones, que giran en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al igual determinar los hechos y razones de defensa de la convocada al proceso, que argumentó la ausencia de los requisitos y presupuestos legales para poder tener a la madre del causante como beneficiaria, entre ellos la falta de dependencia económica respecto del afiliado fallecido, que fue precisamente la exigencia que por el contrario dicho sentenciador encontró cumplida y que implicó en su criterio la confirmación de la condena impuesta a la pasiva de la litis.

 

  1. b) PRUEBA DOCUMENTAL:

 

La prueba documental denunciada no fue mal apreciada por el Juez Colegiado, por cuanto no distorsionó su contenido y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto.

 

En efecto, el registro civil de nacimiento del causante (folio 65), no muestra nada distinto a la fecha de nacimiento y el nombre de los padres, entre ellos la demandante, con lo cual se comprobó el parentesco. El certificado de empleo expedido por la empresa Siemens S.A. (folio 69), lo que deja ver es que el fallecido era un trabajador dependiente y devengaba una asignación salarial, lo que está acorde con la inferencia del ad quem de que aquél se afilió a la administradora de pensiones demandada como “cotizante dependiente”, afiliación que también se corrobora con el formulario de “afiliación y traslado” visible a folio 137. Es cierto que el Tribunal no realizó ninguna acotación del hecho de que en el formulario de afiliación, el causante no informó de algún beneficiario, lo cual no resulta definitivo, si se tiene en cuenta que con otras pruebas documentales y testimoniales, la alzada verificó que, tal como lo había señalado el a quo, la actora recibía una ayuda económica de su difunto hijo que era indispensable o esencial para su sostenimiento.

 

El oficio o comunicación CJB-03-002751 del 7 de octubre de 2003, dirigido por la entidad accionada a los padres del causante (folios 61 a 64), también se apreció sin error, ya que la misma contiene la respuesta, posición o postura de la demandada para rechazar la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que será objeto de demostración y esclarecimiento en el curso del debate probatorio, y por tanto esa misiva no prueba en contra de la demandante la falta de dependencia económica. Del mismo modo, la carta del 10 de octubre de 2003 dirigida por la actora al fondo de pensiones demandado (folio 98), si bien evidencia la petición para la devolución de saldos por la muerte del afiliado, ello no implica como lo sugiere la censura que esté declinando al derecho de reclamar judicialmente la prestación pensional de marras, pues esto no lo dice tal comunicación.

 

  1. c) CONFESIÓN JUDICIAL

 

En lo que incumbe a la confesión que afirma el recurrente se deriva del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada conforme al cuestionario allegado (folios 140 a 142), sobre la inexistencia de beneficiarios del causante, cabe decir, que lo aseverado por el absolvente no se puede tener como una confesión a su favor, toda vez que no tiene tal connotación, por no reunir los requisitos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual para que esta surta efectos se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. No cabe duda, que esas manifestaciones no cumplen ese cometido y apuntan es a reafirmar lo sostenido por la administradora de pensiones desde la contestación a la demanda inicial.

 

Frente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 143 – 144), revisada la motivación de la sentencia acusada, dicha prueba no fue apreciada por el Tribunal. Sin embargo, esa omisión probatoria no logra quebrar tal decisión, ya que si bien es cierto en esa diligencia la absolvente al contestar las preguntas primera, cuarta, quinta, sexta y séptima, admitió que “Si convivo con mi esposo, pero físicamente estamos separados”, en una casa de propiedad de ambos de la cual “no se recibe ninguna renta” y en la que su esposo tiene un pequeño negocio de venta de almuerzos en el mismo garaje de la casa, y que “Después de la muerte de mi hijo la empresa me dio un seguro por cincuenta millones y de ahí he estado pagando la salud que mi hijo me pagaba, y de ahí he cogido para los alimentos míos por que yo no laboro con mi esposo, y de las prestaciones que él dejó, anteriormente todo esto lo cubría mi hijo con su trabajo, de hecho esta (sic) una tarjeta que el (sic) me dejó como beneficiaria que yo podía disponer de seiscientos mil pesos mensuales del sueldo de él, siempre dependí de él desde 1.994 cuando mi esposo se quedó desempleado y por cuestiones de la edad ya no pude trabajar”; también lo es, que el Tribunal en ningún momento está desconociendo que la actora vivía en una casa de propiedad de ella y su esposo, y que “tenía unas fuentes de ingreso diferentes a la (sic) percibidas de su hijo”, pues esa situación la puso de presente y estimó que para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia ordinaria, “la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia”.

 

Además, el fallador de alzada con la prueba documental y testimonial que no fue atacada en casación, concluyó que esos ingresos propios eran insuficientes y no hacían a la actora autosuficiente económicamente, ya que para poder cubrir sus gastos para sostenerse o subsistir, requería del aporte económico de su hijo fallecido que era significativo y equivalía a la suma mensual de $600.000,oo, para lo cual en su momento fue autorizada a retirar dicho valor del sueldo del causante con una tarjeta débito que se le entregó, inferencias que al no haber sido desvirtuadas quedaron incólumes.

 

De otro lado, la circunstancia de que la demandante después de la muerte de su hijo hubiera recibido el valor del seguro de vida y las prestaciones sociales que a éste le correspondían en un 50%, no la convierte en autosuficiente económicamente, porque la dependencia de los progenitores frente a sus hijos, se debe definir y establecer en cada caso concreto, pero para el momento del deceso del afiliado. Es por esto que la circunstancia de que se adquieran bienes ulteriores o se obtengan ingresos posteriores al fallecimiento, no puede conducir a la pérdida del derecho de la pensión de sobrevivientes.

 

 

  1. d) PRUEBA TESTIMONIAL.

 

Por último, en virtud a que el censor no logró con prueba apta en casación (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), demostrar previamente alguno de los errores de hecho enrostrados, no es factible que la Corte evalúe los cuestionamientos que se realizaron en la sustentación del cargo al único testimonio denunciado que corresponde al del señor Julio César Ángel Rodríguez (folios 149 y 150), ni a las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por el citado testigo (folio 57) y por la señora Gloria Gilma Gil de Riveros (folio 67), que por corresponder a declaraciones rendidas por terceros, dentro del recurso extraordinario se asemejan a un <testimonio>, al igual que la carta fechada 5 de mayo de 2003 emanada de un tercero (folio 68), habida cuenta que este elemento probatorio no es prueba calificada en la casación laboral para estructurar un yerro fáctico, de conformidad con la restricción contenida en la L. 16/1969 Art. 7.

 

En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que le atribuye la censura, cuando concluyó que en este caso específico, la ayuda económica del hijo fallecido cumplía con las previsiones legales, y que conforme a su libre convicción (CPT y SS Art. 61), coligió que la causahabiente que se presentó a reclamar, realmente dependía del causante para la data en que ocurrió su muerte, pues los pocos ingresos que podía recibir por la ayuda de su esposo o sus propios recursos, eran insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

 

Colofón de todo lo expresado es que no prospera el cargo.

 

 

 

 

  1. SEGUNDO CARGO

 

Atacó la sentencia recurrida por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, respecto del “artículo 74, literal c) de la Ley 100 de 1993”, en relación con los artículos “2°, 3°, 13 literal c), 76, 77, 78 Ley 100 de 1993; 27, 28, 152, 176, 180, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.

 

En la demostración del ataque, el censor comenzó por transcribir la L. 100/1993 Art. 74-c, que consagra el requisito de la <dependencia económica> de los padres del causante para poder acceder como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

Expuso que el Tribunal se equivocó al concluir con base en el antecedente jurisprudencial sentencia CSJ Laboral, 18 de mayo de 2005, Rad. 24634, que “aún la simple ayuda o la ayuda apenas parcial puede configurarse como una dependencia económica de la beneficiaria respecto del causante fallecido”.

 

Adujo que la anterior inferencia es lo más alejado de la realidad, ya que el ad quem desconoce que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, lo que resulta claro respecto del alcance de la expresión <dependencia económica>.

Dijo que en efecto, si bien la citada normativa no consagra expresamente que esa dependencia deba ser total y absoluta, lo cierto es que ha de mediar una protección o ayuda esencial de otra persona, ya que según el significado del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, el verbo <depender> significa “estar subordinado a alguien; estar o quedar al arbitrio de una voluntad o, ‘vivir bajo la protección de alguien o estar atenido a un recurso solo’, lo que necesariamente hace concluir que la expresión ‘dependencia económica’ se predica de la persona que vive bajo la protección de otra y queda por lo tanto atada al único recurso económico que le da esa persona que le protege o le ampara en su situación de vida”.

 

Esgrimió que en este orden “no puede dejarse de lado que las simples ayudas que un buen hijo hace a sus padres para el mantenimiento del hogar, como cuando teniendo su propio peculio profesional fruto de su trabajo y aún viviendo en casa de sus padres, brinda a éstos una ayuda o colaboración como “un buen hijo de familia”, como lo tiene aceptado la jurisprudencia y la doctrina, descartando, como lo afirma la sentencia citada por el Ad quem, las “generalizaciones”, que conduzcan a concluir que cualquier ayuda o colaboración genera una dependencia en términos de la ley”.

 

Citó lo adoctrinado en las sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre de 2000 Rad. 14455 y 18 de septiembre de 2001 Rad. 16.589, sobre la aplicación e interpretación de la L. 100/1993 Art. 74-c, en las que se hizo alusión al fallo del Consejo de Estado, expediente 2361 - 68 de 1999, con motivo de la nulidad del D. 1889/1994 Art. 16, para destacar que no existe norma que defina el concepto de dependencia económica, e insistir que el vocablo <depender> ha de entenderse en su sentido natural y obvio como el estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, para obtener su manutención total.

 

Y por último, concluyó que “el Ad quem en la sentencia impugnada desconoció las sanas reglas de la hermenéutica para darle otra interpretación a la disposición violada, razón por la cual debe accederse a la petición de la demandada para casar la sentencia y absolverla de las condenas impetradas”.

 

 

  1. RÉPLICA

 

La réplica pidió rechazar el cargo, por cuanto en este asunto no se configura la interpretación errónea de la ley sustancial, habida cuenta que el Tribunal aplicó las normas que exactamente regulan el caso y le dio un correcto entendimiento a las mismas, lo cual está acorde con los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el requisito de la dependencia económica se han proferido, además que en el plenario al quedar desde el punto de vista probatorio acreditada tal exigencia, se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho.

  1. SE CONSIDERA

 

Este cargo orientado por la vía directa está encauzado a que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio una exégesis y alcance equivocado a la expresión “si dependían económicamente” contenida en L. 100/1993 Art. 74-c, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, al inferir que “aún la simple ayuda o la ayuda apenas parcial puede configurarse como una dependencia económica de la beneficiaria respecto del causante fallecido”.

 

En primer lugar debe acotarse, conforme lo determinó el Tribunal, que al ser un hecho indiscutido dentro de la litis, que el afiliado Édgar Andrés Ángel Becerra falleció el 15 de diciembre de 2002, según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 56 del cuaderno del Juzgado, es la citada norma la que verdaderamente gobierna el asunto, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  Su texto original es el siguiente:

 

“ART. 74.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(……..)

 

  1. c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de éste….”

 

De acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, el Juez Colegiado al interpretar este precepto razonó diciendo que la L. 100/1993 Art. 74, en su versión original no exige que la <dependencia económica> sea total y absoluta, debiéndose entender esa expresión en su sentido natural y obvio “en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra” y que “En los términos de la orientación doctrinaria de la Sala, no es de recibo reclamar que la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”, razonamientos que aseveró encuentra respaldo en la sentencia de la CSJ Laboral, 18 de mayo de 2005, Rad. 24634, que transcribió en algunos de sus apartes. Y más adelante la Colegiatura sostuvo que “como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia”.

 

Planteadas así las cosas, debe decirse que el Tribunal en ningún momento concluyó que la simple ayuda parcial del hijo, se constituía en una dependencia económica de la madre del causante, que le permitía acceder a la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, lo que infirió con apoyó en un pronunciamiento jurisprudencial, tal como quedó visto, fue que al no exigir la norma aplicable que esa dependencia fuera total y absoluta, los progenitores del afiliado fallecido podían tener alguna otra fuente de ingresos, pero siempre y cuando no sea de tal entidad que lleguen a tener la suficiente solvencia económica para atender por sí mismos sus necesidades.

 

Lo dicho se traduce en que, para el Juez Colegiado, esa colaboración o aporte del hijo si debe ser esencial o indispensable para el sustento de sus padres, pero que a su vez debe tenerse en cuenta que cualquier ingreso que éstos puedan percibir, no los hace perder el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, a no ser que tales recursos convierta a los progenitores en autosuficientes económicamente para cubrir sus necesidades básicas; lo que difiere sustancialmente de lo planteado por el recurrente para estructurar el cargo.

 

Además, el entendimiento o intelección del sentenciador de segundo grado, no va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han proferido, los cuales han dejado sentado que la normatividad que regula el derecho de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya sea en el régimen de prima media o el de ahorro individual, no prevé que esa dependencia tenga que ser total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o algunos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado.

 

Ahora bien, conviene recordar e insistir, que aquella dependencia económica es una exigencia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para obtener al derecho pensional. Es por esto que se ha dicho que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

 

En este orden de ideas, resulta claro que el juez de apelaciones no incurrió en ningún yerro jurídico, máxime cuando desde el punto de vista probatorio encontró que la ayuda económica del causante para con su progenitora era esencial, pues en este caso en particular los $600.000,oo que mensualmente le suministraba a la demandante, eran indispensables para cubrir los gastos para su sustento y vivir dignamente, sin que los ingresos que ésta tenía le permitieran ser autosuficiente económicamente.

 

Finalmente, es de resaltar, que al no haber sido objeto de cuestionamiento en sede de casación, lo referente a los términos en que se reconoció el derecho pensional implorado a favor de la madre del fallecido, estos aspectos se mantendrán incólumes.

 

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo) M/TCE.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de julio de 2009, en el proceso adelantado por BLANCA LUCÍA BECERRA DE ÁNGEL, en su condición de madre del causante EDGAR ANDRÉS ÁNGEL BECERRA, contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

 

Con costas en el recurso de casación.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN  

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015