Proceso N° 39661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta Nº 343
Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de casación propuesto por el apoderado del Tercero Civilmente responsable, Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Descongestión), que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira (Valle), mediante el cual fue condenado LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS como autor responsable de homicidio en modalidad culposa.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
- Los hechos que dieron origen a la presente actuación se encuentran sintetizados en la providencia censurada así:
“El 25 de febrero de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, en la vía Palmira – Buga, a la altura del Km 36 + 500 mts, colisionaron los vehículos marca Chevrolet Vitara, tipo campero, modelo 2002, de placas CKD 821, color blanco, conducido por LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS, quien invadió el carril del vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo 2000, de placas SDW 151, color rojo, conducido por Jorge Eliécer Espinosa Ortiz, quien llevaba como pasajero a José [Francisco] Guevara Figueroa, ciudadano que falleció en el lugar de los hechos, al volcarse el vehículo en el que se movilizaba, por show neurogénico [causado] por trauma cráneo encefálico severo”[1].
- Dispuesta la apertura formal de la investigación, y una vez vinculados a la misma Jorge Eliecer Espinosa Ortiz y LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS mediante indagatoria, el 11 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación dictó a favor del primero preclusión de la investigación, y contra el segundo resolución de acusación como autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, decisión que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del último de los nombrados, fue confirmada el 5 de noviembre de 2008 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Valle)[2].
- En la fase instructiva, la progenitora del fallecido, la esposa de éste y sus tres hijos, mediante abogado, se constituyeron en Parte Civil, condición reconocida en providencia de 5 de abril de 2005, en la que también se vinculó como Tercero Civilmente Responsable a la empresa SURETING S.A., como propietaria del automotor con el que el acusado ocasionó el accidente cuando laboraba como operario de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., la cual también fue legalmente vinculada el 7 de junio siguiente, de acuerdo con el llamamiento en garantía propuesto por el Tercero Civilmente Responsable[3].
A su turno la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., llamó en garantía a las compañías aseguradoras SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., y la apoderada de la Parte Civil presentó luego escritos reformando su inicial demanda en cuanto a los perjuicios y propendiendo por la vinculación en calidad de Tercero Civilmente Responsable de la empresa arriba citada, pretensiones todas resueltas el 27 de julio de 2005 en el sentido de aceptar tales solicitudes, para posteriormente, el 16 de julio de 2010, acceder a la desvinculación de la segunda compañía aseguradora llamada en garantía, ante el desistimiento expresado por la interesada[4].
- La etapa de la causa se inició en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), cuya titular una vez culminado el debate oral y público en sesión de 18 de agosto de 2010, casi un año después, el 6 de julio de 2011, se percató que no había practicado el dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales, decretado en la audiencia preparatoria, razón por la que dispuso su realización previamente a emitir el correspondiente fallo, y una vez obtenido el concepto técnico, del que ordenó correr traslado a las partes[5], el 20 de octubre del mismo año el Juez Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira, dictó sentencia en los siguientes términos[6]:
Condenó a LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS, en calidad de autor responsable del delito atribuido en la acusación, a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho a conducir vehículos automotores por tres (3) años, así como a la accesoria de ley por un lapso igual al de la sanción restrictiva de la libertad.
Acogió el resultado de la pericia practicada luego del juicio, y de conformidad con la misma condenó al procesado a pagar en forma solidaria con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., Tercero Civilmente Responsable, por concepto de los daños materiales, la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($ 189.251.046), distribuidos en partes iguales entre Ana María Figueroa, Alba Lucy Ramírez Figueroa, Viviana Marcela y Álvaro Fernando Guevara Ramírez, y Ruth Mery Guevara Miramag, en su condición de progenitora, esposa, e hijos del fallecido, en su orden.
A favor de los antes citados, en relación con los perjuicios morales, el a-quo los tasó con base en la relación y parentesco para con la víctima, y en tal virtud dispuso idéntico pago solidario en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las dos primeras y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los tres hijos arriba citados.
También condenó al procesado y al Tercero Civilmente Responsable a pagar en forma solidaria a Javier Betancourt Ramírez la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($ 3’800.000), por concepto de las averías materiales que sufrió el vehículo de aquél (de placas VMT 226), el cual en la fecha de los hechos éste conducía detrás del automotor en el que se transportaba la víctima, y al advertir la colisión, con el fin de evitar hacer parte de la misma, maniobró el rodante, el cual se volcó fuera de la vía, sin sufrir lesiones en su humanidad, aspecto con base en el cual fue aceptado como Parte Civil[7].
Finalmente, en el mismo pronunciamiento el a-quo otorgó al acusado la suspensión condicional de la condena, ordenó la desvinculación de SURETING S.A., como Tercero Civilmente Responsable, y puntualizó que el llamado en garantía, esto es, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., respondería por las condenas civiles impuestas conforme a los topes estipulados en la respectiva póliza.
- De la expresada providencia apelaron los apoderados del llamado en garantía, del Tercero Civilmente Responsable y el defensor del enjuiciado, impugnación resuelta el 24 de abril de 2012 por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual sólo el representante judicial de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., interpuso y sustentó por vía discrecional el recurso de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala formalmente ajustada y respecto de la misma un delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor[8].
LA DEMANDA
- Propone el actor tres cargos sustentados de la siguiente forma:
6.1. Con base en el artículo 368, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el artículo 140, numeral 6 de ese compendio normativo, el actor reclama la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento.
Sostiene el recurrente que el vicio enervante por el que reclama el correspondiente efecto, consistió en la práctica del dictamen pericial con base en la cual se liquidaron los perjuicios materiales a las víctimas, toda vez que ello ocurrió fuera de las oportunidades legalmente previstas en el ordenamiento procesal penal, con menoscabo del derecho de defensa y de contradicción de la prueba inherentes al Tercero Civilmente Responsable, anomalía que fue trascendente por cuanto sin la misma en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, el juzgador no hubiese podido hacer pronunciamiento por el señalado rubro.
6.2. Alega en segundo lugar, con fundamento en el artículo 368, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, la incongruencia entre la pretensión de la Parte Civil en cuanto a los perjuicios morales expresada en la demanda, y lo decidido acerca de ese aspecto en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, toda vez que mientras el aludido sujeto procesal indicó reclamar una suma igual a cuarenta millones de pesos ($40’000.000) por cada uno de los cinco familiares del occiso, lo cual arroja un monto de dos cientos millones de pesos ($ 200’000.000), solicitud reiterada en la audiencia pública, en las providencias censuradas, los funcionarios liquidaron tal pretensión en el equivalente total a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Advierte el recurrente que lo resuelto en las instancias en cuanto a la susodicha pretensión de la Parte Civil, contraviene lo dispuesto en el artículo 305 del ordenamiento procesal civil, pues los juzgadores produjeron un fallo ultra petita, toda vez que al hacer la conversión a salarios mínimos de la época (de la demanda de casación - 6 de julio de 2012), la cuantía de la condena en perjuicios morales ascendió a trescientos sesenta y ocho millones de pesos ($ 368’000.000), excediendo en ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168’000.000) la expresa y reiterada solicitud de la parte interesada.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de reemplazo ajustando la pretensión frente a los perjuicios morales, a la cantidad demandada por la Parte Civil.
6.3. Por último de manera subsidiaria y con apoyo en el artículo 368, numeral 1°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de derecho en la valoración de una específica prueba.
Básicamente el fundamento de este reproche estriba en la misma circunstancia aducida en el primer cargo, en cuanto hace a la práctica del dictamen que determinó el monto de los perjuicios materiales, habida cuenta que la pericia la ordenó realizar el a-quo después de concluida la audiencia pública de juzgamiento, y fue con base en ella que condenó al procesado y al Tercero Civilmente Responsable al pago solidario del aludido rubro, pese a que por la aludida irregularidad la experticia era nula de pleno derecho.
Puntualiza el actor que las normas sustanciales vulneradas fueron los artículos 29 de la Constitución Política, 97 de la Ley 599 de 2000 y 56 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los cuales la condena por perjuicios materiales es viable únicamente cuando se encuentren acreditados mediante prueba legal, regular y oportunamente practicada, lo cual en el presente caso no ocurrió, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada, y corregir el vicio en el sentido de declarar no probada la respectiva pretensión y absolver al Tercero Civilmente Responsable de los perjuicios materiales, ya que la Parte Civil tenía la carga de la prueba en esa materia y no la cumplió.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
- El agente del Ministerio Público, en lo referente a la primera censura, asegura que a pesar de ser cierto que el dictamen acerca de los perjuicios materiales fue practicado después de concluida la audiencia pública, el equívoco de la réplica consiste en equiparar la situación del Tercero Civilmente Responsable con la del procesado, ya que para aquél, en tratándose de la acción civil, su actuación es contenciosa, patrimonial y dispositiva.
Desde tal perspectiva sostiene el Delegado de la Procuraduría que el Tercero Civilmente Responsable incumplió sus cargas procesales al no objetar la prueba técnica en la oportunidad concedida para tal efecto por el juzgador de primer grado cuando corrió traslado a las partes del mismo, y por contera el irregular trámite de la prueba técnica, habiendo cumplido los fines inherentes al mismo, no tiene la trascendencia de viciar de nulidad la actuación como lo pretende el impugnante, razón por la que advierte la improsperidad de la queja.
Con base en esos mismos razonamientos el Representante de la Sociedad entiende respondido el cargo tercero, por la similitud de pretensiones, y en consecuencia también considera que ese reproche no tiene posibilidad de éxito.
Frente a la segunda censura la opinión del Delegado de la Procuraduría es que se debe casar el fallo atacado, ante la objetiva e indiscutible estructuración del vicio alegado, pues en efecto el juzgador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, en cuanto a los perjuicios morales reclamados por la Parte Civil, emitió una sentencia incongruente con la pretensión que a ese respecto formuló ese sujeto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Estima la Sala necesario, antes de abordar la respuesta a los cargos planteados en la demanda, examinar el interés jurídico de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., en su calidad de Tercero Civilmente Responsable, para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Para tal propósito importa recordar que, conforme a reiteración jurisprudencial[9], que según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, si la casación tiene como objeto lo atinente a la indemnización de perjuicios, como sucede en este caso, tendrá que fundarse en las causales y la cuantía que dispone el estatuto procesal civil, sin consideración a la pena señalada para el delito.
Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, señala que la casación procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así mismo, la Sala ha indicado que el valor de la afectación patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra vigente al momento en el cual ha sido proferida la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la Corte:
“[…] [L]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto”[10].
Y, por último, también ha precisado que, en los eventos en los cuales hay varias víctimas, el interés para recurrir en razón de la cuantía debe ser establecido en forma independiente en relación con cada una de ellas. Es decir, no puede derivarse de la suma de las condenas por perjuicios, incluso cuando el recurrente pretenda con el recurso debatir la legalidad de todas aquéllas:
“De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado, en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados– es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica”[11].
8.1. Atendiendo lo anterior, el valor más alto de la resolución desfavorable en cuanto a las víctimas que conforman la Parte Civil, está determinado por la condena civil a favor de uno cualquiera de los hijos del fallecido, a quienes por perjuicios materiales les fue reconocida una suma equivalente a sesenta y seis coma setenta y nueve (66,79) salarios mínimos mensuales legales vigentes[12] y por perjuicios morales ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual arroja un total muy inferior al condicionamiento del interés para recurrir para el Tercero Civilmente Responsable.
Es más, si se observa el alcance de los cargos formulados en la impugnación por ese sujeto procesal, es evidente que el actor repudia la condena en perjuicios materiales para cada uno de los familiares del occiso (66,79 smmlv) y lo que excedió la pretensión de la Parte Civil en cuanto al daño moral, diferencia que equivale a setenta y nueve coma cuarenta y un (79,41) salarios mínimos mensuales legales vigentes[13], lo cual arroja como valor más alto de la resolución desfavorable una cantidad de apenas ciento cuarenta y seis coma dos (146,2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto ostensiblemente inferior a la limitante del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000.
8.2. Consecuente con lo puntualizado en principio habría que concluir que el actor en el presente asunto carece de interés para recurrir, empero, como éste acudió a la casación por la vía discrecional, aduciendo la violación de las garantías fundamentales de la parte que representa, esto es, el Tercero Civilmente Responsable, tal invocación, siempre que en efecto así se demuestre, le permite acceder al mecanismo extraordinario, conforme así lo ha reconocido la jurisprudencia, en los siguientes términos:
“Aunque nadie niega que el fundamento de la obligación de reparar siempre es el mismo, a saber, el daño causado con el delito, independientemente de que su reclamación se haga en el proceso civil o en el penal, no puede desconocerse que la vinculación del tercero civilmente responsable a éste último amplía sus opciones de intervención, por lo menos en materia de casación, ante el abanico de posibilidades que contempla el sistema, y de las cuales puede beneficiarse en su condición de sujeto procesal […], pues de conformidad con el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 el tercero civilmente responsable es titular de ‘los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal’.
”Pero por encima de ese reconocimiento legal, existen otras razones de orden constitucional que llevan a la Sala a prohijar ahora la tesis de que el tercero civilmente responsable tiene pleno derecho para reclamar a través de la vía de la casación excepcional la protección de sus garantías fundamentales, y también desde luego, para solicitar por esa misma vía la unificación o desarrollo de la jurisprudencia en temas propios de su interés.
”Las garantías procesales, derivadas de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales. Lo que significa que para hacer valer una garantía fundamental, reivindicarla y exigir las sanciones pertinentes por su violación, basta la fuerza de la eficacia directa del texto constitucional, como bastión hermenéutico de las normas subordinadas, para cumplir el cometido anunciado, cual es el de afianzar la justicia.
”Expresado de otra manera, la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte.
”En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia.
”La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.
”Nada más contrario a los fines de un Estado Social de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con violación de sus garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo excepcional de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo porque la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés jurídico.
”La Casación, ha señalado la Corte Constitucional, ‘no tiene como única finalidad la de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al Preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas’[14].
”Pero además, no puede obviarse por su vital importancia en la sustentación de esta propuesta interpretativa, que en materia civil los condenados con violación de sus garantías procesales, sin límites en la cuantía o la naturaleza del asunto, tienen como mecanismo de defensa judicial el recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil procede ‘contra la sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores’, y cuyas causales incluyen la protección al debido proceso, entre ellas, las determinadas en los numerales 7º y 8º del artículo 380 ídem, del siguiente tenor:
”‘7. Estar el recurrente (en revisión) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.
”‘8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’
”Precisamente, en consideración a la naturaleza de esas especiales causales de revisión en el área civil, la Corte Constitucional en el fallo C-269 de 1998, declaró inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que exceptuaba del recurso a las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. Entre otras reflexiones del juez constitucional, se destacan las siguientes por ser pertinentes para el tema estudiado:
”‘(...) el restablecimiento de derechos y principios como los que busca restituir el recurso de revisión, no pueden depender de la cuantía.
”‘Lo dicho hasta aquí, es aún más ostensible cuando ciertas causales, como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de esta instancia procesal. No aceptar, entonces, la procedencia de este recurso para los procesos de única instancia, sería contrario a la justicia que inspira el Estado Social de Derecho.
”‘No existe, además, razón alguna que justifique razonablemente la procedencia de este recurso en procesos de menor y mayor cuantía, y excluirla para los de mínima cuantía.
”‘Así las cosas, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos, donde el único factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a derecho. El factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. Vale la pena citar el siguiente fallo de esta Corporación, donde se sostuvo lo siguiente:
”‘...no hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo (...). Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras - los derechos y sus garantías -.’ (Subrayas fuera de texto) (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 1993. Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero)’.
”Por lo tanto, si los civilmente responsables demandados en un proceso civil tienen un recurso de defensa para contrarrestar la eventual violación de su derecho al debido proceso, después de dictada la sentencia de segunda instancia, también lo deben tener los civilmente responsables demandados en un proceso penal. Y como en esta última especialidad no procede el recurso de revisión en los términos consagrados en la legislación civil, debe abrírseles la puerta de la casación por la vía discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales eventos, activando así el principio de igualdad que irradia el sistema procesal.
”Pero de otro lado, téngase en cuenta que la constitucionalización del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.
”Por ello, la ley —artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso— ha facultado a la Corte para casar de oficio los fallos emitidos en procesos afectados de nulidad y aquellos donde sea ostensible la vulneración de garantías fundamentales, facultad que por supuesto y en razón del principio de igualdad, no se encuentra excluida para el caso en que la situación generadora de la nulidad o la violación de la garantía fundamental afecte al tercero civilmente responsable.
”En tales casos, la competencia ilimitada de la Corte le permitirá casar el fallo impugnado, aún sin la necesidad de que el interesado solicite la admisión de la casación discrecional o cumpla los requerimientos legales para acceder a la casación común, pues bastará que el asunto arribe a esta Corporación con una demanda que si bien en sentido estricto no cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia de un defecto invalidante, o por lo menos observable a simple vista por la Sala.
”De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:
”a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando ‘únicamente’ cuestiona los perjuicios.
”b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso.
”c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional”[15].
- Pues bien, aclarado lo anterior, puede la Sala hacer las siguientes precisiones en relación con el estudio de las réplicas formuladas en la demanda:
9.1. Los cargos primero y tercero, por presentar identidad en cuanto al vicio denunciado, serán objeto de un pronunciamiento de fondo de manera conjunta, pues el problema jurídico que subyace en ambos y que fue planteado por el recurrente, tiene que ver con la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, en su manifestación de derecho a la defensa y contradicción probatoria, dado que se alega que la condena por concepto de los perjuicios materiales en disfavor del procesado y del Tercero Civilmente Responsable se fundamento en una prueba obtenida con violación de esas prerrogativas superiores.
9.2. También resulta, con base en la propuesta del actor, necesario el pronunciamiento de la Corte frente al segundo cargo, pues esa censura se relaciona con el desconocimiento del principio procesal de congruencia en materia civil, vicio que de ser verídico comporta una afrenta a la garantía fundamental de defensa, conforme a criterio jurisprudencial reiterado, motivo por el que resulta viable el recurso extraordinario por la vía discrecional.
- La Sala, al abordar el estudio del primer problema jurídico que está convocada a resolver, encuentra que, de manera contraria al concepto del Delegado de la Procuraduría, la réplica propuesta en los cargos primero y tercero sí está llamada a prosperar, aunque no con el alcance que reclama el casacionista.
En efecto, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 600 de 2000, relacionado con las formalidades de la acción civil cuando es ejercida como subsidiaria o aneja a la penal, aquella está regida por las normas señaladas en el citado estatuto adjetivo, así como por las pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Impera recordar que el debido proceso, en cualquier disciplina, como manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos preclusivos y reglados en el correspondiente ordenamiento adjetivo, sucesión concatenada que tiene por objeto, en materia penal, el de establecer mas allá de toda duda la configuración de una conducta descrita en la ley como punible y la consecuente responsabilidad del imputado.
Como el delito es fuente de la obligación de reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados con el mismo (Ley 599 de 2000, artículo 94 y Código Civil, artículo 2341), la acreditación de estos, bien de oficio por parte del funcionario, o ya mediante el ejercicio o promoción de la acción civil en el proceso penal por el perjudicado, debe hacerse mediante las pruebas contempladas en la ley, regular y oportunamente allegadas o practicadas (Ley 600 de 2000, artículo 232).
En el presente asunto, como se desprende de la síntesis procesal y lo denuncia en forma concreta el actor en los cargos analizados, el único medio de prueba con base en el cual se establecieron los perjuicios materiales, lo constituyó un dictamen practicado por la juez luego de concluida la audiencia pública de juzgamiento, esto es, por fuera de la oportunidad legal prevista en la ley procesal penal para la aducción de medios de conocimiento en la fase de la causa (Ley 600 de 2000, artículo 401).
El dislate cometido por el juzgador, sin embargo, lo que constituye es un atentado contra el debido proceso probatorio, el cual atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, pues en la sistemática procesal penal aquella debe ceñirse a principios basilares, como son los de legalidad, publicidad y contradicción, so pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la nulidad del mismo cuando efectivamente el desacato de aquellos se traduce en irrespeto de las garantías de alguna de las partes.
El principio de legalidad tiene relación con la previsión de que únicamente se consideran “medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio”[16], asistiendo al funcionario el deber de valorar la práctica de otras pruebas no previstas en el ordenamiento procesal penal, de acuerdo con las disposiciones que las regulen y respetando los derechos fundamentales, esto es, que respecto de los medios de prueba está llamado a observar lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales vigentes en Colombia y en la ley acerca de derechos humanos.
A su turno, el principio de publicidad, tiene arraigo en nuestra Carta Fundamental e implica que en un Estado social y democrático quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a un proceso público, lo que impide que en desarrollo del mismo pueda concebirse la aducción de pruebas ocultas o secretas; es decir, que todo medio de conocimiento debe introducirse o incorporarse en los momentos previstos en la ley para tal efecto, con el fin de asegurar su cabal conocimiento por los sujetos procesales y demás intervinientes[17].
El principio de contradicción, halla asiento en la Constitución Política y como norma rectora que es del ordenamiento penal adjetivo[18], irradia todo el proceso judicial imponiendo la igualdad de oportunidades para las partes e intervinientes de ejercer la defensa de sus derechos; en materia probatoria comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate[19].
Adicionalmente a los anteriores principios, cada medio de prueba tiene dispuesto en la ley su propio debido proceso[20], pero la conculcación de aquéllos o de éste frente a determinado elemento de convicción, eventualmente generará su desestimación o falta de consideración como fundamento de la decisión judicial; esa es la consecuencia a la sanción impuesta en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al precisar tal norma que es “nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, siendo preciso recordad que “nulidad de pleno derecho”, de acuerdo con arraigada doctrina, significa inexistencia jurídica del medio probatorio, lo cual da lugar a la exclusión de la prueba del acervo probatorio en el que ha de fundarse una decisión judicial.
Los anteriores razonamientos permiten advertir, entonces, que la consecuencia de la irregularidad denunciada y en efecto acreditada por el actor, determina, no la nulidad de la actuación, sino la imposibilidad de valorar el dictamen pericial extemporáneamente practicado por el a-quo para la acreditación de los perjuicios materiales, tasados en esa experticia en la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($ 189.251.046), lo cual a su vez implica la abstención del proferimiento de condena alguna por ese aspecto, sentido en el que la Corte casará parcialmente el fallo atacado, en decisión que se hará extensiva a la situación del procesado y del llamado en garantía.
- Igual fortuna, desde ahora lo anuncia la Sala, tiene el cargo segundo, dado que es de objetiva constatación la violación del principio de congruencia en materia civil, según el cual la sentencia, en términos generales, debe guardar correspondencia con los hechos y pretensiones de la parte actora, así como con los hechos y excepciones de la demandada.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, regula el principio de congruencia en materia civil, al señalar que:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
”No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
”Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
”En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
La Sala de Casación Penal de la Corte se ha referido a este principio procesal, por ejemplo, en el fallo del 13 de abril de 2011, en el que concluyó que:
“…en materia civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni dejar de resolver lo que le fue solicitado (citra petita), pues en cualquiera de tales eventos estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad, como ha sido decantado pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia civil, entre otras decisiones, en la sentencia del 22 de febrero de 2002, en la cual se dijo que:
”‘En virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, motivo por el cual no le permite al juzgador desbordar cualitativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, como tampoco dejar de resolver sobre lo que fue solicitado o debió ser objeto de pronunciamiento, de donde se colige que habrá incongruencia si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita)’[21].
”Principio que por supuesto irradia en toda su extensión la acción civil cuando se ejerce dentro del proceso penal, al punto que si la sentencia que pone fin al debate, recae sobre materias no debatidas en el curso del mismo, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia se traduce inexorablemente en una violación clara del derecho de defensa de la parte afectada con ella”[22].
En el presente asunto, tal y como lo puso de presente el demandante y es confirmado de manera objetiva tanto por la Sala como por el Delegado de la Procuraduría, es evidente la incongruencia entre la pretensión de la Parte Civil en cuanto a los perjuicios morales expresada en la demanda, y lo decidido acerca de ese aspecto en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia.
El aludido sujeto procesal indicó en la demanda, y en la respectiva modificación, que por concepto de perjuicios morales aspiraba a una suma igual a cuarenta millones de pesos ($ 40’000.000) por cada uno de los cinco familiares del occiso, lo cual arroja un monto de dos cientos millones de pesos ($ 200’000.000), solicitud reiterada en la audiencia pública, sin embargo, en las providencias censuradas, que forman una unidad jurídica al coincidir en el mismo sentido, se liquidó tal pretensión en el equivalente total a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así: ciento cincuenta (150) para cada uno de los tres hijos del fallecido y cien (100) tanto para su progenitora como para la cónyuge.
El rubro total de perjuicios morales, debidamente convertido, es equivalente a trescientos sesenta y ocho millones de pesos ($ 368’000.000), es decir que excede en ciento sesenta y ocho millones ($168’000.000) la expresa y reiterada solicitud de la parte interesada, por lo que para preservar el principio rector y garantía procesal de congruencia, constituye un imperativo jurídico casar la sentencia impugnada para ajustar ese rubro a la pretensión de la parte actora en materia civil.
Con base en lo anterior la Sala Casara la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización por concepto de perjuicios morales a la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.0000), distribuidos en parte iguales entre Ana María Figueroa, Alba Lucy Ramírez Figueroa, Viviana Marcela y Álvaro Fernando Guevara Ramírez, y Ruth Mery Guevara Miramag, constituidos en Parte Civil en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
- CASAR PARCIALMENTE con base en los cargos planteados en la demanda estudiada, el fallo emitido el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Descongestión), que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira (Valle). En consecuencia de lo anterior, según lo puntualizado en los puntos diez y once de la parte motiva:
- REVOCAR la condena por perjuicios materiales en cuantía de ciento ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($ 189.251.046) estimada en la sentencia de primera instancia a favor de Ana María Figueroa, Alba Lucy Ramírez Figueroa, Viviana Marcela y Álvaro Fernando Guevara Ramírez, y Ruth Mery Guevara Miramag, constituidos en Parte Civil en el presente asunto.
- REFORMAR la condena en perjuicios morales reconocida a favor del aludido sujeto procesal, en el sentido de ajustar su monto a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), de acuerdo con la pretensión formulada por su representante, suma que se distribuirá en partes iguales entre sus beneficiarios.
- En los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia censurada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cuaderno del Tribunal, folios 5 y 6.
[2] Cuaderno # 1, folios 1, 85-90, y 93-100. Cuaderno # 2, folios 247-258 y 292-325.
[3] Cuaderno de la Parte Civil, folios 3-8, 25-28, 37-45, 69-72, 108-110 y 132-134.
[4] Cuaderno de la Parte Civil, folios 135-136, 143, 144, 182-188, 201-203, 270, 271 y 274-277.
[5] Cuaderno # 2, folios 375, 384, 385, 482-497, 502, 504-511, 517, 519 y 522-527.
[6] Cuaderno # 2, folios 537-564.
[7] Cuaderno de la Parte Civil, folios 239-251.
[8] Cuaderno # 2, folios 563-565, 566-570 y 571 586. Cuaderno del Tribunal, folios 5-32, 45 y 53-54.
[9] Sentencia del 13 de junio de 2013, radicación Nº 40798.
[10] Auto de 16 de junio de 2004, radicación 20625.
[11] Auto de 12 de diciembre de 2012, radicación 39986. En este caso, el demandante era el defensor del procesado y, a la vez, el apoderado del tercero civilmente responsable. En el mismo sentido, autos de 11 de diciembre de 2003, radicación 19058, y 26 de septiembre de 2007, radicación 27934, entre otros.
[12] Cantidad que se obtiene al dividir por cinco el total de $ 189’251.046 reconocidos en general como perjuicios materiales a los parientes de José Francisco Guevara Figueroa, y luego al resultado obtenido se divide por $ 566.700, que ese el valor del salario mínimo mensual legales vigente para el momento del fallo de segunda instancia, según Decreto 4919 de 2011.
[13] Esta cifra se obtiene de convertir 150 smmlv., a pesos, al producto obtenido se le restan $ 40’000.000 que es el valor de la pretensión individual en cuanto a perjuicios morales, y el resultado de esa operación, que es de $ 45’005.000, se divide por el valor del salario mínimo mensual legal vigente.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C-215 de mayo de 2.000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[15] Sentencia de casación de 23 de agosto de 2005, radicación Nº 23718.
[16] Ley 600 de 2000, artículo 233.
[17] Ídem, artículo 236.
[18] Ley 600 de 2000, artículo 13.
[19] Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 545; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 346.
[20] Ley 600 de 2000, artículos 244-304.
[21] Referencia: Expediente No. 6666
[22] Radicación Nº. 34.145. En Igual sentido sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación Nº 34816 y auto sentencia del 13 de marzo de 2013, radicación Nº 37285.