CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 060

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, solicitada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

 

ANTECEDENTES

 

El 21 de marzo de 2012, el Gobierno del Reino de los Países Bajos mediante nota verbal BOGNL/2012/289 a través de su embajada en nuestro país, pidió la detención provisional de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, requerido por la Fiscalía General de Róterdam por un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes.

El 2 de mayo de 2012, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ZAPATA CUADROS, la cual le fue notificada el día 3 en la cárcel Modelo de Bogotá donde se encuentra detenido.

 

El 13 de junio de 2012, la Embajada del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición con la nota verbal No. BOGNL/2012/572.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No 1682 del 19 de junio de 2012 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo “que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1998”[1].

DE LAS PRUEBAS

 

En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el apoderado de confianza de ZAPATA CUADROS solicitó pruebas, siendo ordenada una y negada otra en auto del 7 de noviembre de 2012 por inconducente, decisión que la Corte mantuvo inmodificable el 30 de enero de 2013.

 

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

 

Del Ministerio Público

 

Advierte que de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial de Ámsterdam,  se cumple con las exigencias del artículo 35 de la Carta Política, en cuanto el delito imputado es de carácter común y fue cometido con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo numero 01 de 1997.

 

Con atención a los fundamentos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable al caso, expresa que la documentación allegada con la solicitud satisface las exigencias de orden jurídico, al contener la información legalmente requerida y hallarse debidamente autenticada.

Agrega que la identidad de la persona requerida se halla acreditada, porque los datos aportados en las notas verbales guardan univocidad con los obtenidos al momento de serle notificada la orden de captura.

 

Expresa que las conductas punibles por las cuales se solicita en extradición a ZAPATA CUADROS son sancionadas con una pena mínima de seis (6) años, las cuales también se hallan descritas en la legislación penal colombiana con pena superior a cuatro (4) años de prisión.

 

Señala que el pronunciamiento judicial del país requirente, refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a ZAPATA CUADROS, describe la adecuación a la regulación legal, determina la persona en quien recae y da inicio al juicio, guardando similitud con la que caracteriza al sistema procedimental colombiano.

 

Finalmente, pide que en caso de emitirse concepto favorable a la extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta a las autoridades del país requirente que la entrega de ZAPATA CUADROS lo limita a juzgarlo por el delito que la origina, sin que pueda someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.

 

Bajo esas condiciones, solicita conceptuar favorablemente al pedido de extradición de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS y reiterar que se sugiera al Gobierno del Reino de los Países Bajos el respeto de los derechos y garantías consagrados en los Convenios e Instrumentos Internacionales sobre la materia.

 

La Defensa

 

Luego de referirse al concepto de soberanía y a la naturaleza de la extradición, considera que existe la obligación del Estado Colombiano de investigar y juzgar a ZAPATA CUADROS, en razón a que la teoría del caso que sustenta la investigación que adelantan las autoridades holandesas, guarda identidad con los hechos que conoce la Fiscalía General de la Nación.

 

Enseguida señala las que a su juicio son obligaciones de la Corte al momento de emitir el concepto, cuya resolución favorable en este asunto constituiría agravio y violación de los preceptos constitucionales, máxime si está establecida la entrega diferida cuando antes de recibir la documentación la persona reclamada está siendo investigada en el país.

 

Reitera el carácter complementario del instituto, insiste en que el Estado no debe renunciar a su obligación de investigar, juzgar y sancionar a sus ciudadanos, pide tener en cuenta el principio pro homine y que en cumplimiento de su función como Juez Constitucional, la Corte le brinde a ZAPATA CUADROS la oportunidad de debatir ante la justicia colombiana su inocencia o responsabilidad.

 

Solicita no emitir concepto hasta tanto no haya sentenciada ejecutoriada en el proceso adelantado por la Fiscalía contra el ciudadano requerido en extradición.

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte Suprema de Justicia con sustento en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, debido a que RAFAEL IVÁN  ZAPATA CUADROS es reclamado en extradición por hechos ocurridos en su vigencia[2].

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento por delitos comunes ejecutados en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

Como las conductas punibles por las cuales el ciudadano ZAPATA CUADROS es reclamado en extradición, fueron también cometidas en territorio del estado requirente, atentaron contra la salubridad pública y empezaron a ejecutarse en enero de 2006, le compete a la Corte Suprema de Justicia establecer el cumplimiento de las exigencias legales que hacen procedente la extradición.

 

VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

 

De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se acompañan los siguientes documentos:

 

1.1 Copia del auto de detención provisional y de su anexo, decretada por el fiscal de la Fiscalía Nacional de Países bajos el 4 de septiembre de 2009

 

1.2 Copia del escrito de imputación, emitido el 21 de mayo de 2012 por la Fiscalía Nacional de Róterdam, en la que ZAPATA CUADROS es declarado imputado, se le atribuye la participación en una organización delictiva con la finalidad de preparar, elaborar, manipular, vender, entregar, transportar, fabricar, introducir o llevar cocaína en Países Bajos  y otros lugares.

 

1.3 Los actos ilícitos por los cuales se requiere en extradición a ZAPATA CUADROS, fueron cometidos desde el 1º de julio de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2009.

 

1.4 Copia de la orden de prisión preventiva dictada el 24 de diciembre de 2009, por el juez de instrucción encargado de tramitar causas penales en el tribunal de Róterdam.

 

1.5 Copia de los artículos 2, 10, 10ª y 11a de la ley de estupefacientes y 140 del Código Penal del Reino de los Países Bajos.

 

1.6 Copia de la solicitud de extradición, presentada el 21 de mayo de 2012 por mr G.H. Rip, fiscal de la Fiscalía Nacional de Róterdam.

 

1.7 Certificado de apostille de cada uno de los documentos públicos citados, en los que se menciona la persona que los suscribe, la calidad con la que actúa, el timbre de ellos, la fecha  de su traducción, de su firma y sello por el secretario del Tribunal del Distrito de Róterdam.

 

En las circunstancias anteriores, la documentación adjunta a la solicitud además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reúne los requisitos formales para la extradición de ZAPATA CUADROS.

 

PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO

 

En el auto de detención provisional, en la orden de detención preventiva y en la solicitud de extradición, consta que RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS nació el 4 de enero de 1956 en Ebejico (Antioquia) Colombia y también es conocido con el alias de “Rafael Fernández Tena”, nacido el 30 de noviembre de 1958 en México o el 4 de enero de 1956 en Maracaibo.

 

Los datos suministrados por ZAPATA CUADROS el día de la notificación de la orden de captura con fines de extradición, los cuales se encuentran consignados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los suministrados por las autoridades judiciales de los Países Bajos.

 

En relación con su identidad ninguna manifestación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que a la actuación se allegaron copias de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía número 17.313.793 expedida en Villavicencio, acompañadas del registro decadactilar.

 

Ahora bien, como su nombre y número de cédula escritos en el memorial poder otorgado a su abogado de confianza, coinciden con los conocidos en el trámite, los cuales no han sido puestos en duda por ninguno de los dos, es evidente que se trata de la persona reclamada en extradición.

 

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN

 

Para verificar su cumplimiento, resulta imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.

 

A ZAPATA CUADROS el Fiscal de la Fiscalía Nacional del Reino de los Países Bajos le imputa

 

“la participación en una organización delictiva cuya finalidad era la perpetración de delitos, entre estos, tener disponibles, preparar, elaborar, manipular, vender, entregar, transportar y/o fabricar, y/o introducir en, y/o llevar fuera de, el territorio nacional de los Países Bajos, grandes cantidades de cocaína, y/o preparar, y/o promover tales delitos, que se perpetraron en el período desde el 1 de julio de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2009 inclusive, en Róterdam (Países Bajos), y/o Ámsterdam (Países Bajos, y/o en otro lugar de los Países Bajos, Guyana, Colombia, Venezuela, Guinea Bissau…”[3].

 

El concierto para introducir o sacar del país, transportar, vender y elaborar, se halla tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, el cual sanciona la asociación criminal para cometer todas las conductas vinculadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos veinticuatro (324) meses, con atención al aumento previsto por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

 

En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas, en cuanto el Código Penal Colombiano contempla la misma conducta y la sanciona con pena mínima superior a cuatro años.

 

EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS

 

La Corte encuentra que el escrito de imputación emitido por el Fiscal de la Fiscalía Nacional de Róterdam, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004.

 

En él, el Fiscal declara imputado ante el Tribunal de Distrito al requerido en extradición, hace un relato de los hechos, menciona la norma a la cual se ajusta el comportamiento y el procedimiento seguido en la causa adelantada a ZAPATA CUADROS, la sospecha que condujo a la averiguación y las pruebas que sustentan la imputación.

 

Esa declaración “pone fin a la etapa de investigación, tanto en cuanto a la investigación policial como a la del ministerio Público, y se inicia para Zapata Cuadros el proceso ante el Tribunal de Justicia”, de modo que aunque no sean idénticos los sistemas procesales que rigen a ambos países, las mismas tienen semejanzas que las hacen equivalentes.

 

DECISIÓN

 

Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, por el cargo que dio lugar al escrito de imputación.

 

La Corte no acoge las pretensiones del apoderado de ZAPATA CUADROS, porque la investigación penal que se adelanta en su contra no impide la emisión del concepto ni su extradición al país requirente.

 

La información dada por el Fiscal Segundo Especializado de la UNAIM, permite establecer que en virtud a la asistencia judicial prestada en el país a autoridades italianas, quienes levantaron la reserva dentro del proceso penal adelantado a Barbieri Vicenzo y otros, la Fiscalía dispuso el 12 de marzo de 2004 la vinculación en calidad de persona ausente  de ZAPATA CUADROS a la instrucción seguida contra varios sindicados, en la cual el 19 de enero de 2009 se clausura el ciclo investigativo, sin que a la fecha haya sido calificado su mérito[4].

 

En esas circunstancias su entrega al país requirente no vulnera el principio de non bis in ídem, en cuanto no existe sentencia ejecutoriada sobre su inocencia o culpabilidad por los hechos objeto de ese proceso, el cual se origina en acciones que no guardan relación con las atribuidas en el Reino de los Países Bajos, donde se le reclama por hechos acaecidos a partir de julio de 2006 y aquellos se refieren a conductas cometidas antes del 2004.

 

Además, en estos casos es competencia del ejecutivo diferir la entrega del requerido en extradición, hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, precluya la instrucción o se profiera sentencia absolutoria que le ponga fin al proceso, conforme con lo previsto en el artículo 504 de la ley 906 de 2004.

 

CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL

 

Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ZAPATA CUADROS, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a su extradición.

 

La prohibición de la cadena perpetua, o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgar a ZAPATA CUADROS por la conducta que origina la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto.

 

El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.

 

En orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

 

En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las citadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las distintas oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS permanezca privado de su libertad en razón de este trámite.

 

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos en relación con el ciudadano colombiano RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, para que responda por el cargo formulado en el escrito de imputación emitido el 21 de mayo de 2012 por un Fiscal de la Fiscalía Nacional de Róterdam.

 

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.

Comuníquese esta determinación al solicitado ZAPATA CUADROS, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ    GUSTAVO E. MALO FERNAN´DNEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

Nubia Yolanda Nova Garcia

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, requerido por el Gobierno de los Países Bajos, la Sala mayoritaria efectuó las siguientes  aseveraciones que no comparto:

 

  1. i) Sobre la preservación de sus derechos fundamentales del requerido,

 

En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”.(Subrayas fuera del texto original)

 

Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición.

 

En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público.

 

Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,  estamentos con injerencia en el tema, “sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.

 

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia”.

 

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

 

  1. ii) De otra parte, en punto del principio de doble incriminación, la Sala Mayoritaria señala que el cargo incluido en el indictment se actualiza exclusivamente en el punible de concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de 2000[5] .

 

En sentido diferente, considero necesario destacar que la situación fáctica atribuida al requerido por la autoridad foránea también encuentra equivalencia en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal.

 

Ello por cuanto los hechos referidos en la acusación norteamericana describen la participación de ZAPATA CUADROS, no solo en concreción de un acuerdo para cometer delitos de narcotráfico, sino también en la materialización de dichas actividades ilícitas, situación que debía indicarse en el concepto.

 

Por tanto, imperaba señalar en el concepto la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, a efectos desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación.

 

iii) Por último, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar en el concepto el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.

 

Al respecto, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

 

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

 

Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

 

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

 

Con toda atención,

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folio 44, carpeta 2010-51.

[2] Según el auto de detención provisional, los hechos “fueron/son cometidos en el período comprendido entre el 1º de enero (sic) de 2006 hasta hoy día”;  folio 5, carpeta 2010-51.

[3] Escrito de imputación de mayo 21 de 2012; folio 79, carpeta 2010-51.

[4] Folios 94 y 95, cdno de la Corte Suprema de Justicia.

[5]   Tipo penal modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015