Proceso No 29070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala acerca del impedimento manifestado por dos integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, para resolver acerca de aquél expresado con base en el artículo 335, inciso final, de la Ley 906 de 2004, por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
- En Tunja (Boyacá), el 22 de agosto de 2007, se realizó ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento contra FREDY ERNESTO OSPINA, por las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
- Posteriormente, el 11 de septiembre siguiente, en audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía, que correspondió atender al mismo juez, se revocó la medida de aseguramiento con la que en anterior oportunidad había sido cobijado el imputado.
- El 14 de septiembre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de preclusión de la investigación, y en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2007 ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, este funcionario no accedió a esa solicitud, decisión que impugnó el ente investigador.
- Ante la improsperidad del recurso de reposición, se concedió el de apelación subsidiariamente formulado por la Fiscalía, cuya sustentación tuvo lugar el 23 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Superior de Tunja, corporación que en Sala de Decisión integrada por los Magistrados, Dr. Edgar Kurmen Gómez, Dra. Luz Ángela Moncada Suárez y Dr. José Alberto Pabón Ordóñez —éste no asistió por hallarse en uso de permiso— confirmó la decisión objeto de alzada.
- Las diligencias regresaron al órgano investigador, y mediante escrito de 29 de noviembre de 2007 éste presentó acusación contra FREDY ERNESTO OSPINA, correspondiendo por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, funcionario que el 30 del mismo mes se abstuvo de fijar fecha para la respectiva audiencia, expresando que como él rechazó la solicitud de preclusión se configuraba la causal de impedimento prevista en el artículo 335, inciso final, de la Ley 906 de 2004, y con fundamento en el artículo 57 ídem remitió las diligencias al Tribunal Superior de Tunja.
- Los doctores Edgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, magistrados de la Sala de Decisión a la que correspondía decidir acerca del motivo inhibidor expresado por el juez de primer grado, a su vez manifestaron hallarse incursos en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 14, de la Ley 906 de 2004, razón por la que pasaron las diligencias al homólogo que seguía en turno, quien suspendió el trámite procesal y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para los fines de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio implementado en el Distrito Judicial de Tunja, y tratarse de la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto que hacen dos integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial.
Respecto al procedimiento se establece en el artículo 62 de la ley en comento la suspensión de la actuación desde la exteriorización del motivo por parte del funcionario judicial, hasta su resolución definitiva. Si la manifestación impeditiva es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del proceso y se remitirá a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su curso.
- Entrando en materia, ha de decirse que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal patria, desde siempre, ha previsto una serie de causales con base en las cuales el juez debe declararse impedido (o puede ser recusado) para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
La consagración de los motivos de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Sin embargo, dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y las partes no pueden escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, están ligadas indefectiblemente a principios como el de taxatividad, el cual excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley, es decir, que no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
De esta forma, la garantía de imparcialidad, implícita en el artículo 29 de la Constitución Política, y de expresa invocación en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, es custodiada a través de los impedimentos y las recusaciones con los que se hace posible la efectiva y real competencia judicial, en procura de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
- En el asunto sometido a estudio de la Sala, los magistrados que se declaran inhibidos para resolver el impedimento expresado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, tras recapitular brevemente el desarrollo de la actuación, invocan la causal prevista en el artículo 56, numeral 14, de la Ley 906 de 2004 y como fundamento de la misma, simple y llanamente traen a colación un fragmento del auto de 18 de junio de 2007 emitido por la Corte dentro del radicado Nº 27.856, aludiendo que allí se aceptó ese motivo en “una circunstancia similar a la aquí planteada”.
De acuerdo con el artículo 56, numeral 14, de la Ley 906 de 2004, constituye motivo impedimento “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, causal reiterada en el artículo 335 ídem, el cual prevé en su inciso final que “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.
Atendida la finalidad a la que responde la citada causal de impedimento dentro del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, y observada con objetividad la situación fáctico-procesal en la que se pretende vivificar la misma para separarse del presente asunto los dos magistrados que la invocan, la Sala llega a la conclusión que no opera ese, ni otro motivo inhibidor de conocimiento.
En efecto, puesto que, como ya se ha dicho, la razón de ser de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, resulta un imperativo legal para los administradores de justicia separarse de los asuntos en los cuales el equilibrio como deban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley, ya que el juez del juicio no debe tener influenciado su criterio por haber participado en el proceso como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento en el caso de haber decidido sobre la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía.
Con ese propósito el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento, separó las funciones de quienes intervienen en la actuación procesal: un juez imparcial que evalúa la responsabilidad del acusado apoyado en las pruebas presentadas para su conocimiento en audiencia pública, oral, concentrada con plena confrontación y contradicción; un fiscal que ejerce la acción penal a través de la acusación y que como titular de la pretensión punitiva tiene la obligación de presentar en el juicio las pruebas de cargo necesarias para enervar la presunción de inocencia; una defensa, que en plena igualdad de condiciones con el acusador represente el interés del sujeto pasivo de la acción penal; el Ministerio Público actuando, cuando sea necesario, en procura del respeto del orden jurídico y de las garantías fundamentales; y la víctima asistida del derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia y a obtener la reparación de los daños ocasionados con el delito.
Frente a esta estructura procesal es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía.
A ese mismo propósito converge la creación del instituto del juez de control de garantías, para adoptar las medidas previas al juicio tendientes al aseguramiento de los imputados y sus bienes, y a la práctica excepcional de pruebas anticipadas en aquellos eventos de peligro de muerte del testigo o de otros casos fijados por la ley, y por esa razón el artículo 250 de la Constitución Política consagró expresamente que en ningún caso puede fungir como juez de conocimiento quien en el mismo asunto haya ejercido de juez de garantías.
Ante el juez de conocimiento debe la Fiscalía presentar: o bien el escrito de acusación con el ánimo de dar inicio al juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; o bien solicitar la preclusión de la investigación con fundamento en las hipótesis legales. En el primer evento el juez de conocimiento está llamado a decidir mediante sentencia que proferirá acorde a sus propias impresiones, obtenidas del acusado y de los medios de prueba practicados en el juicio oral, y excepcionalmente de manera anticipada; en el segundo, debe decidir acerca de la preclusión de la investigación apoyado en el criterio expuesto por los intervinientes en la audiencia, sin que proceda decretar pruebas de oficio para verificar si la causal fue correctamente invocada.
Justamente, en esta segunda hipótesis, por gravitar la decisión acerca de aspectos de derecho sustancial, es que se impide que el juez que resuelve la solicitud de preclusión pueda adelantar un eventual juicio y dictar sentencia, pues indiscutiblemente ha comprometido su criterio apreciando los elementos materiales probatorios o evidencia física que fundamentan la causal invocada, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia.
Si bien es cierto la causal de impedimento consagrada en los artículo 56, numeral 14, y 335 de la Ley 906 de 2004, expresamente se refiere al juez de conocimiento de primera instancia; empero, en el asunto examinado, los magistrados que manifestaron la aludida causal no han sido convocados por razón de sus funciones a decidir algún aspecto del “juicio en su fondo”, sino que la actuación inmediata que aquí les corresponde resolver es la constatación objetiva de que el juez a-quo se pronunció adversamente respecto de una solicitud de preclusión incoada por la fiscalía en la etapa instructiva y ese hecho, por ministerio de la ley, le impide adelantar el juicio con base en el escrito de acusación presentado por el ente investigador.
No constituye justificación ni respaldo de la declaración de impedimento manifestado por los magistrados, el referente jurisprudencial citado por ellos, toda vez que en aquél evento se aceptó la configuración de la causal por el hecho de que “…al analizar la Sala del Tribunal los motivos aducidos por el a quo para marginarse de la actuación, necesariamente tendría que ponderar los argumentos planteados para negar la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía, los cuales se ocupan del “juicio en su fondo”, en cuanto comportan la ponderación de las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento acerca de la acreditación o no de la materialidad del delito y sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del incriminado” [1], hipótesis que aquí no se da.
Tampoco sirven para apoyar su declaración de impedimento, las decisiones que a su vez son citadas en el pronunciamiento traído a colación como fundamento del mismo, ya que en la primera de las que allí se mencionan, la Sala del Tribunal que se declaró impedida ciertamente, por razón de sus funciones, había sido llamada a desatar la apelación de la sentencia emitida por un juez de circuito en un asunto en el que aquella con anterioridad había confirmado la negación de la preclusion adoptada por otro juez[2]; y en la segunda, la respectiva Sala del Tribunal se declaró impedida porque estaba avocada a resolver un impedimento expresado por un juez de circuito para decidir acerca de una segunda solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, dado que la primera solicitud había sido negada por éste y confirmada por la Sala de decisión en cuestión, además de estar estrechamente vinculada con la subsiguiente petición de preclusión[3].
- En conclusión, observa la Corte que frente a lo que corresponde decidir en esta oportunidad a la Sala Decisión del Tribunal de Tunja integrada por los doctores Edgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, quienes se declararon impedidos, no concurren los presupuestos de la causal alegada por ellos, al no versar la respectiva decisión del “juicio en su fondo”.
Oportuno se ofrece señalar que en tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces o magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían verse afectados, siendo palmario que en el presente asunto, al pronunciarse respecto del motivo de inhibición invocado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, los magistrados no están avocados ponderar nuevamente las consideraciones expuestas por éste cuando resolvió adversamente la preclusión de la investigación, ni a reiterar lo por ellos estimado cuando confirmaron ese pronunciamiento, quedando de esa manera a salvo la imparcialidad, ecuanimidad y recto criterio que de aquéllos esperan no solamente los sujetos procesales intervinientes sino la comunidad en general.
Adicionalmente, impera recordar que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, no es procedente la manifestación de impedimento del funcionario al que corresponde decidir un impedimento o recusación, y aun cuando ésta es una regla que admite excepciones, el presente asunto, como quedó visto, no constituye una de ellas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los doctores Edgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que decida el incidente de impedimento promovido por el Juez Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto de 18 de julio de 2007, Radicación Nº 27856.
[2] Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación Nº 25775
[3] Auto de 19 de octubre de 2006, Radicación Nº 26243.