CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 420
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN y el Ministerio Público, contra el auto del 16 de octubre de 2013 por el cual se inadmite la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal 3ª del artículo del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
- Defensor del condenado
Considera que constituye una vía de hecho negarle a la retractación la categoría de hecho nuevo, sin tener en cuenta que se trata de un hecho procesal con ese carácter.
Agrega que cuando Salazar acudió a la jurisdicción especial de justicia y paz, no lo hizo con el propósito de favorecer a CÁRDENAS SCHENEMANN, sino cumplir con el requisito de la delación con respecto al ELN; además su versión sobre aquél no fue espontánea sino provocada por la Fiscal.
Expresa que sin argumentación alguna se niega eficacia probatoria a la retractación para sostener la inocencia del condenado, cuando la misma también puede darse aún en caso de duda.
- Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada apoyada en el salvamento de voto, advierte que como las versiones de los postulados en justicia y paz, persiguen no sólo una pena sustitutiva sino también la declaración de la verdad en los casos en que ha actuado como coautor o partícipe, su valoración contiene un “plus”.
Entiende que al admitirse la revisión en este caso, permitiría la valoración integral de la versión de Julio César Salazar compuesta por sus distintas declaraciones y su análisis con el acervo probatorio del proceso, lo cual no significa la declaratoria automática de inocencia, pero es fundamental para evitar la firmeza de eventuales condenas injustas.
Luego de transcribir en lo pertinente el salvamento de voto, expresa que la declaración traída a colación en la demanda como prueba nueva, reivindica una verdad diferente a la del proceso y dado el valor probatorio que conlleva por haber sido rendida en justicia y paz, ofrece la suficiente fuerza de convicción echada de menos en el auto inadmisorio, la cual daría lugar a una decisión contraria.
Con fundamento en esas apreciaciones, solicita reponer el auto impugnado y disponer el trámite de la demanda.
CONSIDERACIONES
En principio, cabe advertir que en materia probatoria rige el sistema de persuasión racional o de sana crítica, de modo que la apreciación de la prueba testimonial se ciñe a los criterios previstos en el artículo 277 de la ley 600 de 2000.
Pretender como lo propone la Delegada un “plus” adicional en la valoración de la versión rendida por el postulado en justicia y paz, es ni más ni menos que establecer una tarifa legal ajena al sistema legal y contraria a la sana crítica.
De ahí que en la fijación del mérito suasorio de la versión rendida judicialmente, únicamente deben prevalecer las pautas a las cuales se refiere la citada disposición legal, con independencia del escenario en el cual se rinda la misma, puesto que finalmente ambas procuran establecer la verdad histórica de los hechos, con independencia de los beneficios punitivos que puedan derivarse de ella.
De otro lado, la acción de revisión no puede ser concebida como una instancia adicional a las ordinarias, a través de la cual pueda revivirse los debates probatorios agotados con la sentencia conforme lo insinúan la Delegada y el defensor, sino que es un mecanismo excepcional que procede sólo por las causales legales para corregir la injusticia material cometida con la decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, además de reiterarse que la declaración rendida por Julio César Salazar González en justicia y paz no es una prueba nueva ni constituye un hecho nuevo, contrario a lo sostenido por el apoderado del demandante, es preciso advertir que carece de los requisitos para tenerla como retractación, categoría que le otorga el impugnante y en la cual insiste en el recurso de reposición.
En efecto, si la retractación es desdecirse de algo o echarse para atrás en lo dicho inicialmente, según lo advertido en el auto impugnado, tal característica no se observa en la versión del postulado Salazar González conforme puede constatarse en el registro de audio, de ahí que carezca de la importancia probatoria y del carácter de hecho nuevo atribuidos por los recurrentes.
Los impugnantes no tienen en cuenta el señalamiento al condenado de suministrar la información para el secuestro de Barragán Dueñas, su reunión días antes del mismo con miembros del Eln, la probable sugerencia a los comandantes para que el declarante fuera el encargado de las labores de inteligencia y la organización de la reunión en la que se ejecuta el acto privativo de la libertad.
En esas circunstancias, la retractación sustentada en que el reo no participa en la planeación del secuestro, corresponde a una inferencia del accionante que se aparta del contenido de la declaración, en la cual Salazar González no modifica su versión conocida en el proceso, razón por la cual también carece de eficacia probatoria como ya se dijo.
Basta con advertir que Salazar es reiterativo al indicar que CARDENAS SCHENEMANN “fue la persona que suministró la información para el secuestro de Everth Barragán”[1], “porque arriba lo comentan, le dicen el cuchito, dicen que el cucho, el cucho, el carnicero”[2], y “el simplemente daba la información y se perdía”[3].
Precisamente en razón de esa información suministrada por el condenado al grupo criminal, no de cualquier naturaleza sino la relacionada con el secuestro de Barragán Dueñas, se encarga al postulado de hacer la inteligencia porque “yo creo que este muchacho [se refiere a Cárdenas] mencionó que yo conocía al finado“[4].
Además agrega que “en una ocasión que bajaba de Paletará, en horas de la tarde, lo vi por allá en la vía Coconuco Popayán lo vi hablando con gente del Eln”[5], e interrogado por la fecha en que dijo haberlo visto responde que fue “cerca del secuestro, unos días antes”[6].
Y preguntado sobre la intervención del condenado en la planeación del secuestro, expresa que “no sé qué acuerdos tendría el con ellos allá aparte, dentro de la planeación con nosotros no estuvo”[7].
Se observa entonces que Salazar González en su versión rendida en justicia y paz, en ninguna de sus partes afirma o expresa que CÁRDENAS SCHENEMANN sea ajeno a los hechos por los cuales fue condenado.
Calificar de absurdas las afirmaciones de Salazar referidas a la información que CÁRDENAS SCHENEMANN entregaba al grupo secuestrador, para estructurar una retractación inexistente, no es prueba ni hecho nuevo demostrativos de la inocencia del condenado que imponga el trámite de la demanda como lo piden los recurrentes.
Los juicios valorativos que adelanta el accionante tienen como propósito edificar la retractación que daría lugar a la acción de revisión, la cual sin embargo no emerge de las manifestaciones que Salazar González hiciera en justicia y paz, de modo que su eficacia probatoria en orden a derruir la cosa juzgada que ampara a la sentencia es nula.
Desde esta perspectiva no hay motivo para reconsiderar la decisión objeto de impugnación.
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Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
No reponer la providencia interlocutoria del 16 de octubre de este año, mediante la cual no se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ RICARDO POSADA MAYA
EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Registro de audio 2011090515144801, hora 03:17:23
[2] Registro de audio 2011090515144801, hora 03:22:15
[3] Registro de audio 2011090515232001, hora 03:23.27
[4] Registro de audio 2011090515144801, hora 03:20:29
[5] Registro de audio 2011090515232001, hora 03:25:19
[6] Registro de audio 2011090515232001, hora 03:25:36
[7] Registro de audio 2011090515232001, hora 03:28:00