Proceso No 39.678

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

                                                                           

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA N°. 169-

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Julio César Ramírez Sánchez y Jhony Armando Buitrago Ramírez contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena impartida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al hallarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de tortura agravada y lesiones personales dolosas, ambos, en concurso homogéneo y sucesivo.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

  1. Tras la pérdida, durante la madrugada del 29 de octubre de 2006, de una pistola 9 m.m., marca Pietro Beretta, de dotación oficial, asignada al cabo segundo Julio César Ramírez Sánchez, en horas de la tarde de ese día, inicialmente, dicho suboficial del Ejército Nacional condujo al cabo tercero Héctor Humberto Herrera Hernández a su oficina ubicada en las instalaciones de la Sección Segunda -S2- del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira de la ciudad de Pamplona, lugar donde con el fin de obtener su confesión por el hurto de la mentada arma, lo golpeó con sus puños en varias partes del cuerpo (rostro, estómago, piernas y brazo izquierdo) y le apuntó a la cabeza con un revólver en el que dejó un solo proyectil, comportamientos que no obstante ser presenciados por el Capitán Jhonny Armando Buitrago Ramírez, no fueron impedidos, pese al clamor del entrevistado.

 

Enseguida, al mismo sitio se hizo ingresar al cabo Ronald Yesit Atencio Torres, quien fue recibido por Ramírez Sánchez con una patada para luego ser sometido a golpes en el estómago y en la cabeza, a maniobras de estrangulación con un trapo y a amenazas de muerte con un revolver.

 

Por su parte, cuando el soldado Henry Jaramillo Jaimes estaba en la plaza de armas, Buitrago Ramírez lo golpeó en el estómago por no revelar información sobre el arma extraviada. Después fue trasladado a la oficina de Ramírez Sánchez, quien tras acusarlo de haber robado su arma de fuego, le estrelló la cabeza contra la pared, trató de estrangularlo con un trapo, lo tiró al piso y le puso su bota en el cuello, escenas que igualmente fueron observadas por el Capitán Buitrago Ramírez, quien no intervino para evitar dichas agresiones físicas y psíquicas.

 

Como resultado de lo anterior, Héctor Humberto Herrera Hernández, Ronald Yesit Atencio Torres, y Henry Jaramillo Jaimes registraron las siguientes lesiones, respectivamente:

 

  1. i) Edema de carácter severo sobre el pómulo derecho, excoriación irregular con equimosis de 2 cm. de diámetro sobre la cara posterior del tercio distal del antebrazo izquierdo, 5 excoriaciones con edema subyacente (la mayor de 4 cm.) sobre la cara interior de la pierna izquierda, excoriación de 3 cm. con edema subyacente sobre la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha.

 

  1. ii) Edema de 3 cm. de diámetro en la región frontal izquierda, excoriación lineal de 7 cm. en el abdomen (epigastrio) y excoriación irregular de 11x2 cm. en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha.

 

iii) Lesiones de carácter equimótico de patrón regular compatibles con estigmas ungueales generales por puntos de presión sobre el cuello.

 

La incapacidad médico legal fue de 10 días para cada uno de los dos primeros y de 7 para el último.

 

  1. El 1 de noviembre de 2006, Héctor Humberto Herrera Hernández formuló la denuncia correspondiente[1] y el 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 8ª Especializada de Cúcuta profirió resolución de apertura de investigación previa[2].
  2. El 22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción contra Julio César Ramírez Sánchez y Jhonny Armando Buitrago Ramírez, y se dispuso escucharlos en indagatoria[3].

 

  1. Mediante resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía 3ª Seccional de la misma localidad resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores del delito de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales (artículos 178, 179.2, 111.7 y 104 del Código Penal)[4].

 

  1. El 1º de octubre de esa anualidad se clausuró el ciclo instructivo[5].

 

  1. El mérito del sumario se calificó el 20 de noviembre de 2009 con resolución de acusación contra los investigados en los mismos términos de la definición de situación jurídica[6].

 

  1. Recurrida dicha providencia por la defensa fue confirmada el 6 de enero de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta[7].

 

  1. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 27 de enero de 2010[8].

 

  1. La audiencia preparatoria se surtió el 16 de abril de dicho año[9] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de mayo posterior[10].

 

  1. A través de sentencia del 22 de septiembre de 2010, Julio César Ramírez Sánchez y Jhonny Armando Buitrago Ramírez fueron condenados por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta, como coautores responsables de los punibles de tortura agravada y lesiones personales en perjuicio de las tres víctimas reseñadas atrás, a las penas principales de doce (12) años de prisión y multa de mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción privativa de la libertad y al pago de 10 s.m.l.m.v. a favor de cada una de las víctimas por concepto de daños morales.

 

A ambos procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[11].

 

  1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, pero en sentencia del 7 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó[12].

 

  1. Los sentenciados interpusieron[13] el recurso extraordinario de casación, y sus defensores lo sustentaron[14] oportunamente.

 

LA DEMANDA

 

  1. A favor de Julio César Ramírez Sánchez.

 

Una vez el demandante identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos objeto de juzgamiento, la actuación procesal y los fallos de instancia.

 

Cargo primero.

 

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 invoca la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8º del Código Penal (principio de prohibición de doble incriminación), en tanto el Tribunal consideró viable el concurso entre los delitos de tortura agravada y lesiones personales.

 

En desarrollo de la censura explica que “no existe sustentación alguna para imputar la existencia de un concurso de conductas punibles[15]. Con el fin de demostrarlo, cita un segmento de la dosificación punitiva del fallo de primera instancia e indica que el Ad quem guardó silencio al respecto.

 

Echa de menos una argumentación jurídica que soporte el referido concurso y destaca la “falta de motivación[16] respecto de la adecuación del injusto de lesiones personales.

 

Se propone demostrar que no era posible aplicar el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, para lo cual manifiesta respetar de manera irrestricta la valoración probatoria de los jueces de instancia.

 

Previa reseña sobre la figura del concurso de tipos penales, que fundamenta en doctrina nacional[17] y jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-133 de 1999), concluye que, en este caso, no se configuró dado que “existe un único acontecer causal[18].

 

En consecuencia, considera que el empleo de dicha norma violó las garantías fundamentales de los procesados, el postulado de proporcionalidad de la pena y la prohibición de doble incriminación.

 

Sobre éste último axioma, cita en extenso la sentencia C-163 de 2008 y asegura que “[l]o importante es que el propósito del autor debe ser identificado pues si es uno sólo y en él se concreta el desvalor de acción, la conclusión de todo es que se está utilizando un mismo hecho para agravar dos veces la pena que resultaría imponer, por lo que se quebranta el principio del non bis in ídem[19].

 

Por ende, es del criterio que el delito de lesiones personales debe subsumirse en el de tortura agravada, toda vez que el comportamiento de su mandante solo generó una incapacidad de 7, 10 y 10 días, sin secuelas.

 

Dice que lo anterior es indicativo de que el injusto de tortura “no se puede configurar sin que existan lesiones en la humanidad de las víctimas[20] y las que hubo fueron mínimas. En este punto, se queja de que se hayan extraído consecuencias punitivas distintas pese a la identidad personal, de causa y de objeto.

 

Segundo cargo.

 

Con apoyo en la misma causal, el libelista demanda la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad que recayó sobre los testimonios de Héctor Humberto Herrera Hernández, Henry Jaramillo Jaimes y Adriana Yazmín Ruiz Villamizar y los informes médico legales practicados a las víctimas.

 

Sobre el particular afirma que los juzgadores deformaron el contenido en conjunto de las pruebas recaudadas, haciéndoles producir efectos probatorios contrarios a la realidad procesal, pues de un adecuado examen, únicamente, se podía estructurar el delito de lesiones personales.

 

En aras de fundamentar el reproche transcribió apartes significativos de las referidas pruebas así como algunos segmentos de los fallos de primera y segunda instancia, a partir de lo cual adveró que el juez de primer grado solo “[s]e limita a afirmar, sin sustento probatorio alguno, que las versiones no se contradicen entre si (sic) y que guardan coherencia[21].

 

Según el censor, los falladores no analizaron correctamente las denuncias de los uniformados ante el comandante del Batallón García Rovira, pues si bien admite que ellos recibieron “una fuerte y lamentable agresión física[22], no se puede argumentar que se anuló su capacidad determinativa o que ello constituya tratos inhumanos o degradantes y en grado de certeza que se haya configurado el delito de tortura, máxime cuando se trata de militares sometidos al régimen castrense “entrenados física y psicológicamente para enfrentar situaciones superiores a las acontecidas[23].

 

Además, refiere, ninguna prueba enseña afectaciones graves de la psíquis. Así se establece de lo narrado por Héctor Humberto Herrera Hernández cuando asegura que fue su esposa quien resultó afectada psicológicamente.

 

Para el censor la única inferencia lógica posible es que existió el injusto de lesiones personales dolosas, pero no, insiste, el de tortura agravada.

 

Luego de recordar que las decisiones en derecho no se pueden basar en las convicciones personales de los jueces, indica que los sentenciadores le dieron un valor diferente al que revelan las pruebas, partiendo para ello de la máxima de la experiencia según la cual “es posible inferir, sin sustento probatorio alguno, que las agresiones físicas de que fueron víctimas los mencionados militares sufrieron tormento infligido por [su] prohijado a través de diversas amenazas y que con este dolor, se intentó quebrar su resistencia y la moral[24].

 

El yerro denunciado es relevante porque se tradujo en una condena excesivamente alta, de 11 años, por el delito de tortura agravada, que impidió el acceso al mecanismo sustitutivo de la pena.

 

Añade que los informes médico legales, solamente, refieren que las lesiones fueron causadas con puños y pies por lo que es incomprensible que las víctimas no se hayan referido a los objetos contundentes con los que presuntamente fueron golpeados.

 

Además, lo jueces también pretermitieron las “denuncias” formuladas ante el comandante del batallón, en las que no se alude a tormentos físicos y psicológicos que tuvieran entidad para anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental. De ello, los afectados solo hablaron al día siguiente de los hechos.

 

Sostiene que no pretende negar la existencia de una conducta punible o que la justicia ordinaria sea la competente para conocer al asunto, sino demostrar que existen dudas probatorias que impiden afirmar que están satisfechos los elementos del tipo de tortura agravada.

 

Recalca que el Tribunal admitió que era necesario practicar pruebas psicológicas periciales teniendo en cuenta la condición de militares activos de las víctimas, toda vez que, objetivamente, “la afectación no es la misma que pueda sufrir una persona del común en tanto que el entrenamiento otorga fortalezas y recursos internos para soportar situaciones de estrés[25]. De este modo, considera que la conducta punible que eventualmente se configura es la de ataque al inferior.

 

Al respecto, aduce que la distorsión en que incurrieron los juzgadores al ignorar que se trata de una conducta desplegada por miembros activos de las Fuerzas Armadas en relación con el servicio, alteró el factor de competencia, pues el proceso debió ventilarse ante la justicia penal militar, circunstancia que genera la nulidad de la actuación.

 

Solicita casar el fallo impugnado y proferir sentencia absolutoria respecto del delito de tortura agravada.

 

  1. A favor de Jhony Armando Buitrago Ramírez.

 

El demandante identifica los sujetos procesales y el fallo acusado, reseña la situación fáctica y la actuación procesal y formula seis censuras.

 

2.1. Primer cargo.

 

Por la senda de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula la violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del artículo 111 del Código Penal, por atipicidad de la conducta punible de lesiones personales.

 

Para el efecto, estudia como elementos del tipo, el daño en el cuerpo o en la salud, el agresor y el resultado y reprocha que al Tribunal no le haya merecido mayor estudio la imputación de dicho reato al capitán Buitrago Ramírez.

 

Con apoyo en las versiones entregadas por Héctor Humberto Herrera Hernández, Henry Orlando Jaramillo y Ronald Yesit Atencio Torres –las cuales transcribe-, predica que su asistido no les causó ninguna lesión física o psicológica que pusiera en riesgo su integridad, pues los golpes y malos tratos los recibieron del cabo Julio César Ramírez Sánchez.  Así, también lo confirman los dictámenes médico legales, en los que se lee que las víctimas manifiestan haber sido golpeadas por un cabo del ejército en el Batallón García Rovira.

 

El error es trascendente, señala, porque de realizarse un estudio reflexivo de las declaraciones de los afectados se habría podido individualizar la conducta desplegada por cada uno de los procesados, y no se le hubiera imputado el injusto de lesiones personales.

 

Segundo cargo.

 

Por la misma senda, invoca la falta de aplicación de los artículos 2º del Código Penal, 7º, 20 y 24 de la Ley 600 de 2000, 93 de la Constitución Política y del Protocolo de Estambul sobre pautas internacionales para la investigación y documentación de la tortura.

 

Previa extensa referencia al bloque de constitucionalidad y a un seminario organizado por la Cancillería colombiana para difundir el mencionado instrumento internacional, el recurrente asegura que no se cumplió el procedimiento para recaudar la prueba testimonial de las víctimas ya que, a manera de ejemplo, no existió inmediación para practicar la declaración de Ronald Atencio Torres pues solo obra un informe suscrito por él y dirigido al comandante del Batallón y, en cuanto se refiere a Héctor Humberto Herrera Hernández, la ampliación de denuncia se realizó por escrito sin ser entrevistado por la fiscalía, circunstancia que impidió ejercer el derecho de contradicción.

 

Critica al Ad quem por no atender las formalidades atinentes a la investigación y documentación de esta clase de delitos, y conferirle credibilidad al dicho de las víctimas y a los informes médico legales, siendo que i) son superficiales, ii) los ofendidos no informaron al médico forense sobre el punible del que fueron objeto, iii) Jaramillo Jaimes se presentó a dicho examen indocumentado al día siguiente de los hechos y, iv) no existen registros fotográficos o dibujos anatómicos que ilustren las lesiones.

 

En ese sentido, encuentra ignorado el principio de investigación integral, a lo que suma su inconformidad porque no se practicó una inspección al lugar de los hechos ni la ampliación de denuncia de Herrera y Atencio solicitadas por la defensa el 19 de agosto de 2009 y negadas por la fiscalía el 9 de septiembre siguiente[26], pruebas que eran necesarias para corroborar el dicho de las víctimas.

Aunque la inspección judicial fue pedida por el defensor tres años después de los acontecimientos, en criterio del censor, el ente acusador fue negligente al no haber practicado de oficio ese medio de conocimiento desde el inicio de la investigación. Tampoco podía negar su decreto con fundamento en su propia incuria, ni mucho menos, catalogarla de inconducente en tanto era al lugar de los hechos, sitio que permanecía inmóvil y que debía ser examinado conforme a las reglas del Protocolo de Estambul.

 

Reprocha al juez colegiado por avalar la poca actividad investigativa de la fiscalía y señalar que el defensor pudo aportar pruebas como la de la inexistencia de revólveres en la unidad militar, pero no lo hizo, pues asevera el letrado, el procesado no estaba obligado a probar su inculpabilidad.

 

Cierra indicando que el fallo exhibe desaciertos valorativos y falacias por cuanto no se apoya en pruebas contundentes, toda vez que además de lo reseñado atrás no se probaron las lesiones psicológicas con la pericia respectiva.

 

Si se hubieran valorado las normas echadas de menos por el demandante, se habría dilucidado que era necesario aplicar el principio in dubio pro reo.

 

Tercer cargo.

 

Conforme a la misma causal pero por la senda del error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión, reclama la infracción indirecta de la ley sustancial de los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000.

 

Las pruebas ignoradas son las declaraciones de Jhony Armando Buitrago Ramírez, Huber Guiza Herrero, Luis Alberto Figueroa Caamaño y Jhon William Mayor García rendidas dentro de la investigación disciplinaria No. 014-06 del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira.

 

Luego de citar cada una de esas declaraciones, explica que dichos testigos niegan que Buitrago Ramírez haya presenciado lo ocurrido o tenido participación alguna en los delitos endilgados pues él se encontraba en un lugar distinto al de los hechos prestando el servicio de Oficial de Inspección y dado su rango no podía permitir tales actos entre sus subalternos.

 

Además, los deponentes revelaron que las supuestas víctimas tuvieron tiempo de poner en consonancia sus versiones pues permanecieron juntos, tanto así que el cabo Herrera le ayudó a confeccionar su informe  al soldado Jaramillo. A ello se añade que el mayor García observó la actitud de burla asumida por los presuntos lesionados.

 

En el acápite de la trascendencia reitera que “no se individualizó la conducta, participación y supuesta culpabilidad de cada uno de los implicados[27], sino que se tuvo en cuenta, de manera exclusiva, los dichos de las víctimas, los cuales son inconsistentes y discordantes.

 

Solicita casar la sentencia acusada y, en su lugar, proferir decisión absolutoria a favor de su representado.

 

Cuarto Cargo.

 

Acusa errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad que ocasionaron la violación indirecta de los artículos 2º, 5º, 9º, 24 y 232 de la Ley 600 de 2000 y 23 de la Constitución Política, los cuales habrían recaído sobre los testimonios de Adriana Yasmín Ruiz Villamizar, Luis Alberto Figueroa Caamaño y Román Aldemar Cárdenas García.

 

En relación con la primera declaración, sostiene que el A quo la tergiversó porque la señora Ruiz “jamás afirma que ella denunciara al Capitán Buitrago por omisión, solo aclara ante una pregunta capciosa, que el no golpeo (sic) a su esposo, que el mentado Capitán había sido denunciado por omisión[28].

 

Tampoco es cierto que ella haya dicho que ese oficial estuvo cuando el cabo Julio César golpeaba a su esposo sino, por el contrario, que no le consta ese suceso, pues lo que narró lo dijo con fundamento en lo que le contó su esposo.

 

Así mismo, resalta el libelista que, la deponente no fue la única testigo de los hechos porque ella misma es quien sostiene que en la oficina del S2 habían más militares; además que tampoco afirma haber visto al Capitán Buitrago entrar o salir de esas instalaciones.

 

En cuanto al testimonio de Luis Alberto Figueroa Caamaño, subraya que el declarante manifiesta haber estado haciendo entrevistas en el S2 y que no observó al Capitán Buitrago en ese lugar, ni ninguno de los acontecimientos objeto de juzgamiento.

 

Finalmente, en punto de lo narrado por Román Aldemar Cárdenas García, advera el letrado que, el soldado Henry Jaramillo faltó a la verdad cuando dijo que el Capitán Buitrago le pegó en el estómago mientras estaba en la plaza de armas, pues aquél testigo señaló que estuvo en ese sitio todo el tiempo y negó ver tal suceso.

 

Concluye que ninguna prueba ubica a su defendido en el lugar de los hechos; tampoco existe un indicio serio que indique que él tuvo conocimiento de los mismos. De haberse valorado en conjunto todas las pruebas, se hubiera establecido la inocencia de su asistido.

 

Quinto cargo.

 

Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la categoría de falso raciocinio, teniendo como normas infringidas los artículos 2º, 5º, 9º, 24, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 23 de la Constitución Política.

 

Enseguida, cita un informe, la denuncia disciplinaria y penal y la ampliación de la primera, suscritos todos ellos por el cabo tercero Héctor Herrera Hernández y la declaración del soldado Henry Orlando Jaramillo Jaimes, luego de lo cual, asevera que de esta última prueba se desprende que las agresiones físicas que sufrió no las causó su asistido sino el cabo segundo Julio César Ramírez Sánchez, por lo que “es ilógico endilgarle la comisión de tal delito[29].

 

Transcribe el informe de Ronald Yesit Atencio Torres, la ratificación y ampliación de informe de Héctor Humberto Herrera Hernández, las declaraciones juramentadas de Henry Orlando Jaramillo Hernández y Atencio Torres y, de nuevo, vuelve a transcribir el informe de éste último, sin ninguna otra consideración.

 

Sexto cargo.

 

Invoca un error de derecho por falso juicio de legalidad que tuvo como consecuencia la violación de los artículos 2º, 5º, 9º, 24, 232 y 235 de la Ley 600 de 2000 y el 23 de la Constitución Política, que habría recaído sobre los informes médico legales que dieron cuenta de las lesiones de Ronald Yesit Atencio Torres, Henry Jaramillo Jaimes y Héctor Humberto Herrera Hernández.

 

Expone que se incurrió en el yerro denunciado porque en el expediente no obra la orden judicial mediante la cual se envió a los presuntos ofendidos a medicina legal para que fueran valorados.

 

Sobre el particular, asegura que “[d]entro de las funciones y objetivos del Instituto de Medicina Legal encontramos que es indispensable allegar solicitud de autoridad competente, entiéndase jueces, fiscales, policía judicial, defensoría del pueblo, para acceder al examen medico (sic) general[30].

Así mismo, asevera que el manual de funciones de los comandantes de Batallón del Ejército Nacional no concede la potestad de solicitar exámenes médicos generales al Instituto de Medicina Legal, razón por la cual dichos informes se introdujeron al proceso “sin los formalismos pertinentes que le den la debida legalidad a esta prueba[31], sobre todo porque las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial.

 

En consecuencia, encuentra conculcado el derecho al debido proceso y solicita la exclusión de dichos medios probatorios.

 

Insiste en solicitar la absolución para su defendido, una vez se case la sentencia atacada.

 

CONSIDERACIONES

 

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no  cumplen con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

 

Bien sabido es, que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

En ese sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia como si se tratara de un escrito de libre formulación.  La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia.

 

Los libelos que se examinan no acatan estas previsiones. Estas son las razones:

 

  1. A favor de Julio César Ramírez Sánchez.

 

1.1. Cargo primero.

 

1.1.1. En esencia, lo pretendido por el censor es denunciar un concurso aparente de tipos entre el delito de tortura y el de lesiones personales. Con ese fin, escogió la senda de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8º del Código Penal que consagra la prohibición de doble incriminación.

 

Al respecto, lo primero que se ofrece advertir es que al defensor no le asiste interés para recurrir frente a este particular tópico, pues tal inconformidad no fue planteada en el recurso de apelación.

 

En efecto, antes de entrar a examinar las bases lógico jurídicas de la demanda de casación corresponde verificar si existe  unidad o sincronía temática, esto es, iguales, similares o conexos motivos de disenso -salvo que se trate de la violación severa de garantías fundamentales- entre los motivos de disenso empleados ante el juez de segunda instancia y los esgrimidos en sede de casación.

 

En este caso, se insiste, el recurrente carece de interés para recurrir en casación, amén que verificado el fallo de segunda instancia se observa que ningún reparo orientado a postular el referido concurso aparente de tipos, formuló la defensa en la alzada contra el fallo de primera instancia, oportunidad que únicamente se destinó a controvertir la credibilidad conferida a la prueba de cargo, en orden a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en los delitos endilgados.

 

Y es que, como es obvio, si el Tribunal no se pronunció sobre el punto  debatido porque la parte apelante no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal podría la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para emitir el pronunciamiento de rigor.

 

En el asunto examinado, tanto el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los argüidos en sede de casación en este primer cargo, y como quiera que aquéllos no fueron objeto de reparo ante la segunda instancia tampoco pudieron ser tema de debate del Tribunal.

 

1.1.2. Aunque esta sola razón, condiciona la inadmisión del cargo, son varias las deficiencias técnico jurídicas que igualmente conspiran contra su aceptación. He aquí las más representativas:

 

1.1.2.1. Aunque el demandante manifestó la intención de acatar la regla de argumentación según la cual, quien acude a la violación directa debe admitir la cuestión fáctica y la valoración probatoria declarada por el Ad quem y construir el reparo sobre bases estrictamente jurídicas, no alcanzó tal cometido, habida cuenta que a fin de descartar la existencia del delito de lesiones personales se dedicó a minimizar el alcance de las secuelas físicas de la agresión sufrida por las víctimas, en clara oposición al criterio de los juzgadores.

 

Además, vulneró los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario de casación, pues si lo pretendido por el censor era reprobar la ausencia de motivación sobre el concurso de conductas punibles atribuido a Ramírez Sánchez y, especialmente, respecto a la adecuación del injusto de lesiones personales, ha debido orientar su crítica, en cargo separado, a la luz de la causal tercera y demandar la nulidad de la actuación.

 

En cambio, como se sabe, escogió la ruta de la infracción directa cuya eventual prosperidad supone la emisión de fallo de reemplazo en la medida que tiene como sustrato la aceptación de que el diligenciamiento se surtió conforme a los causes del proceso debido.

 

Del mismo modo, se advierte la inidoneidad sustancial del punto de derecho debatido por el letrado, es decir, frente al presunto concurso aparente de tipos que habría sido inadvertido por el Tribunal.

 

En efecto, se observa que para sacar avante esta tesis, el censor parte de un supuesto equivocado, pues aduce que en el caso de la especie “existe un único acontecer causal[32], cuando lo probado en las instancias es que no hubo unidad de acción sino pluralidad de acciones, cuestión que descarta el supuesto básico de tal fenómeno.

 

Recuérdese que el concurso de tipos aparente tiene lugar cuando una situación fáctica es adecuada en la descripción normativa de varios delitos, pero solo uno de los preceptos legales es realmente aplicable al asunto.

 

Sobre el particular, la Corte ha sido constante en reiterar lo siguiente:

 

Plurales son los pronunciamientos de la Sala donde ha sido sostenido que el concurso aparente de tipos se presenta cuando una misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios tipos penales que se excluyen por razones de especialidad, subsidiariedad o consunción, siendo solo uno de ellos, en consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con  el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces.    

 

Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico.  Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.

 

Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.

 

De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del  tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta,  se impone su aplicación. En el segundo,  surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae.

 

Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste  una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae.[33]

 

En el asunto examinado, los juzgadores fueron específicos en sostener que la acción desplegada por Julio César Ramírez Sánchez y Jhony Armando Buitrago Ramírez no se limitó a vulnerar el interés jurídico protegido por el artículo 11 y siguientes del Código Penal, esto es, la integridad física de las víctimas, fácilmente visible en las lesiones detectadas en su cuerpo, de las cuales dieron cuenta los dictámenes médico legales respectivos, sino que trascendió al ámbito de violación del bien jurídico tutelado por el canon 178 ejúsdem, es decir, la autonomía personal, en la medida que los dolores y sufrimientos físicos y psíquicos causados a los agredidos se desplegaron con la finalidad de obtener de ellos, la confesión respecto del hurto del arma de fuego asignada a Ramírez Sánchez.

 

Desde luego, frente a varias acciones, es evidente que los juzgadores, de la mano de la acusación, no podían hacer cosa diferente que adecuar tales comportamientos en diversas descripciones típicas: lesiones personales agravadas en concurso heterogéneo con tortura.

 

De este modo, se impone inadmitir la censura

 

Segundo cargo.

 

Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

 

En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

 

El libelista no cumplió con rigor las fases argumentativas recién precisadas, ya que si bien señaló los medios de prueba sobre los que a su juicio recayó el defecto –testimonios de Héctor Humberto Herrera Hernández, Henry Jaramillo Jaimes y Adriana Yazmín Ruiz Villamizar y los reconocimientos médico legales- y citó en su expresión literal los apartes presuntamente deformados, así como la intelección que de ellos hicieron los falladores, fijó la censura en punto de credibilidad y no de identidad, como correspondía conforme al motivo de ataque seleccionado.

 

Es de esta manera que, el trabajo del letrado se limitó a cuestionar llana y simplemente el raciocinio de los sentenciadores, sin hacer evidente que ellos se hubieran apartado del tenor literal de la prueba pericial y los relatos examinados, lo cual ubica la demanda al nivel de un alegato de instancia, admisible ante los jueces de conocimiento pero impropia en sede de casación.

 

En efecto, se advierte que la inconformidad del togado radica en el mérito asignado por los sentenciadores a dichos elementos de convencimiento, lo cual es patente cuando, por ejemplo, se duele de que el A quo haya sido de la idea que “las versiones no se contradicen entre si (sic) y que guardan coherencia[34].

 

Lo mismo ocurre cuando opone su particular criterio al de los falladores y argumenta que la agresión física sufrida por los afectados, en tanto se trata de militares sometidos al régimen castrense, no es equivalente a tratos inhumanos o degradantes con la entidad de anular su capacidad determinativa, premisa que ha debido postular conforme al error de hecho por falso raciocinio, siempre que demostrara la violación de alguna ley de la sana crítica.

 

Con todo, en este preciso tópico, la Sala advierte que de manera conveniente, el jurista adecuó el comportamiento de su mandante al delito de lesiones personales, teniendo como único soporte la admisión de “una fuerte y lamentable agresión física[35], olvidando que la conducta no se redujo a esta acción, sino que involucró amenazas de muerte y técnicas de tortura (estrangulamiento) a fin de obtener una confesión frente a la comisión del ilícito de hurto.

 

Es así que el juez de primer nivel precisó que el injusto de tortura no se le atribuyó a los procesados por el solo hecho del castigo físico perpetrado en contra de los ofendidos:

 

(…) la tortura no se materializa con la sola causación de la lesión sino que tiene una exigencia adicional, un ingrediente normativo, si bien es un tipo pluriofensivo, se diferencia de los atentados a la integridad personal, por el propósito, la finalidad y en esta (sic) caso aparece claro de la narración de las víctimas, obtener de ellas una información o confesión que llevara a los victimarios a ubicar el arma de fuego de dotación que se había extraviado.[36]

 

La incongruencia entre el motivo de ataque postulado y su fundamento, es igualmente palmario cuando el togado acusa al Tribunal por aplicar, la que a su juicio, constituye una máxima de la experiencia, según la cual “es posible inferir, sin sustento probatorio alguno, que las agresiones físicas de que fueron víctimas los mencionados militares sufrieron tormento infligido por [su] prohijado a través de diversas amenazas y que con este dolor, se intentó quebrar su resistencia y la moral[37].

 

Ciertamente, se insiste, si lo intentado por el recurrente era poner en evidencia alguna falta a las leyes de persuasión racional debió seleccionar la ruta del falso raciocinio.

 

Suficientes son las consideraciones de la Sala Penal para rechazar por intrascendente la crítica del censor que apunta a censurar la inexistencia de prueba que acredite afectaciones graves de la psíquis, pues como bien lo consideró el Ad quem, aún ante la ausencia de algún dictamen que así lo certificara, el tipo penal de tortura se agotó con las agresiones físicas evidentes en las lesiones causadas en la humanidad de los militares, con el propósito de obtener la admisión de responsabilidad en el delito de hurto. En este sentido, se expresó la colegiatura:

 

(…) tampoco serán de recibo las manifestaciones de que de acuerdo con el protocolo de “Estambul”, no se presentó la tortura endilgada, por el hecho de que en el examen médico legal no se probaron las lesiones psicológicas, pues dicha prueba no resulta necesaria, aunque se reconoce que se debió practicar, pues con la prueba de las lesiones físicas y el motivo por el cual fueron ocasionadas, es más que suficiente para establecer que las víctimas si (sic) fueron objeto de tortura por parte de sus superiores con el fin de obtener información del arma que se había perdido, al hallarlos sospechosos de la perdida (sic), debiendo y pudiendo realizar la investigación disciplinaria y penal para establecer que había ocurrido con el arma perdida, optaron por tomar la justicia por su (sic) manos torturando a sus subalternos, frente a los que contrario a lo expuesto por el defensor, en el sentido de que de ser ciertos los ataques, las víctimas pudieron defenderse, tal situación no ocurrió ya que por su condición de inferioridad –dentro de los respectivos rangos militares- les resultaba difícil hacer algo para contrarrestar los ataques[38]

 

Igualmente desafortunada y lesiva del postulado de razón suficiente, resulta la tesis del demandante en la que discute la credibilidad conferida a la base fáctica de los dictámenes de medicina legal que indica que las lesiones fueron causadas con puños y patadas, en tanto las víctimas no se refirieron a los objetos contundentes con los que habrían sido golpeados, pues evidentemente el defensor desconoce que, justamente, los puños y patadas, son mecanismos causales contundentes.

 

Se observa asimismo que el censor equivocó la senda de ataque para acusar a los juzgadores por pretermitir las “denuncias” formuladas ante el comandante del batallón, en las que no se alude a tormentos físicos o psicológicos severos, pues esta clase de reparo se debe postular conforme al falso juicio de existencia por omisión.

 

Del mismo modo, erró en la selección de la modalidad de ataque y de paso quebrantó el principio de autonomía al apadrinar la declaración de una nulidad por falta de competencia, derivada de que la conducta haya sido cometida por miembros activos de las Fuerzas Armadas, pues si esa era su ambición, estaba obligado a enfilar el reproche al amparo de la causal tercera, solicitando su decreto desde el momento de la presunta irregularidad sustancial y no, como lo hizo, pidiendo la emisión de fallo de reemplazo.

 

Además, como en el primer cargo, también carece de interés el recurrente para prohijar la variación en la calificación jurídica pasando del delito de tortura al de ataque al inferior, pues este tópico no fue debatido en sede de apelación.

 

A lo dicho se suma que el censor no especificó cuál de los cargos era principal o subsidiario, ubicándolos, entonces, en un mismo nivel. Tal cuestión contrae la transgresión del principio de no contradicción por cuenta de que en el primer reproche procura la exclusión del delito de lesiones personales admitiendo que se cometió el de tortura, mientras que en el segundo pretende, lo contrario, esto es, que se excluya el punible de tortura porque el de lesiones si existió.

 

El cargo se inadmite.

 

  1. A favor de Jhony Armando Buitrago Ramírez.

 

2.1. Primer y segundo cargo.

 

2.1.1. Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

 

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

 

En cuanto se refiere al primer cargo, no es una confrontación intelectiva en estricto derecho frente a la presunta aplicación indebida del artículo 111 del Código Penal -contentivo del tipo penal de lesiones personales- la que plantea el recurrente, sino una afrenta respecto a la apreciación y el mérito que los juzgadores le dieron a los testimonios de Héctor Humberto Herrera Hernández, Henry Orlando Jaramillo y Ronald Yesit Atencio Torres y los dictámenes médico legales respectivos, ejercicio argumentativo que bajo la senda seleccionada le estaba completamente vedado, en tanto no podía argüir ninguna divergencia con la valía asignada por los sentenciadores a esas pruebas.

 

Repárese cómo el censor destaca que en ninguno de esos medios de convicción se indica que Buitrago Ramírez fue quien causó las lesiones a los militares. Sin embargo, no solo ignora que su participación en los hechos, en la modalidad de comisión por omisión, fue deducida por los juzgadores, precisamente, a partir de esos elementos de conocimiento, sino que, se recaba, un planteamiento que discutiera la cuestión fáctica o la valoración probatoria declarada en las instancias, únicamente era viable atendiendo los lineamientos de la infracción indirecta de la ley sustancial.

 

2.1.2. Error semejante se percibe en el segundo cargo, toda vez que lejos de dar un debate rigurosamente jurídico, se adentró en el campo probatorio al enseñar su desacuerdo con el procedimiento utilizado para recaudar la prueba testimonial –respecto de Ronald Atencio Torres y Héctor Humberto Herrera Hernández- y pericial –reconocimientos médico legales-, en tanto no se habría aplicado el Protocolo de Estambul -“Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”-, invadiendo, entonces, el terreno del error de derecho por falso juicio de legalidad.

 

En todo caso, el censor tampoco se ocupó de definir la idoneidad de las presuntas informalidades en la práctica de la prueba testimonial y los reconocimientos médicos legales.

 

Repárese cómo el libelista omitió acreditar cómo la falta de inmediación respecto del informe suscrito por Ronald Atencio Torres y la imposibilidad de controvertir la ampliación de denuncia de Héctor Humberto Herrera Hernández afectó con severidad el derecho de defensa.

 

Así mismo, no logró explicar por qué es irregular que los ofendidos no hayan informado al médico forense el punible del que fueron objeto, si es que aquellos no eran los llamados a calificar el comportamiento del cual fueron víctimas, sino el funcionario judicial del caso.

 

Tampoco pudo desvirtuar la conformidad del Ad quem con la validez del reconocimiento médico legal practicado al soldado Jaramillo Jaimes, quien se presentó al examen indocumentado. Recuérdese que sobre el particular, el juez plural expresó:

 

Así las cosas, esta Sala al igual que el A-quo, se aparta de las exculpaciones realizadas por la defensa, ya que en cuanto a la crítica que hace en el sentido de que una de las víctimas se encontraba indocumentada a la hora de la práctica del examen médico legal y que por lo tanto pudo haber sido otra persona, ello no es relevante, ya que de un lado, se presume la buena fe de la víctima quien manifestó haber sido quien fue valorada, y de otro lado, no fue esa la única que fue valorada, pues fueron tres personas que resultaron lesionadas. (…)”[39]

 

El libelista también abandonó las reglas de la violación directa para pasar a cuestionar la credibilidad que los sentenciadores le confirieron a los dichos de las víctimas y a los informes de Medicina Legal, no únicamente porque como se precisó en la respuesta a la demanda formulada a favor de Julio César Ramírez Sánchez, tal crítica no constituye un motivo de ataque, susceptible de ser postulado en casación, sino que es refractario al cuestionamiento de derecho propio de los reproches propuestos de acuerdo a dicha modalidad.

 

Nuevamente, erró el censor al postular la transgresión del principio de investigación integral por el camino de la infracción directa, pues una queja tal se debe elevar invocando la causal tercera de nulidad.

 

Al respecto, en el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.

 

No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada.  Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.

 

Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.  Así mismo, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.

 

No obstante, el libelista no especificó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que se habrían dejado de practicar ni se dio a la tarea de demostrar alguna acción u omisión arbitraria de los operadores judiciales en pos de impedir el ejercicio de la defensa.

 

En realidad, no porque la fiscalía haya denegado por inconducente la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos y las ampliaciones de denuncia de Herrera y Atencio durante esa misma diligencia, podría alegarse válidamente la ruptura del mentado axioma, pues el demandante no rebate con criterio lógico la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el órgano acusador -citados en la demanda- en el sentido que llevar a cabo dicha actuación “no conllevaría a obtener ningún resultado conducentes (sic) para la investigación, simplemente implicaría un desgaste del aparato judicial, toda vez que han transcurrido casi tres años desde la ocurrencia de los hechos; máxime cuando existe oficio del ejército nacional en el que indican que los denunciantes nos e (sic) encuentran en esta ciudad[40] (Subrayas de la Sala). Además, que el ente investigador instó a la defensa para que de requerir la referida ampliación, así lo solicitara indicando el objeto de la misma.

 

Igualmente, en un sistema gobernado por la libre persuasión racional, no es viable llegar al conocimiento de la verdad por un único medio de prueba. En ese orden, ninguna trascendencia podría tener que en el inicio de la investigación no se haya decretado la referida inspección judicial, pues existían otros elementos de convicción que daban cuenta de los acontecimientos materia de instrucción.

 

Es cierto que la presunción de inocencia releva al acusado de demostrar su inculpabilidad y, en ese sentido, es en el ente investigador en quien recae la carga de la prueba. No obstante, en ejercicio del derecho de contradicción, bien es posible que el procesado y su defensor se preocupe por allegar medios de convicción que soporten su teoría exculpativa. Luego, repele la lógica jurídica, la crítica, según la cual, el Tribunal no podía llamar la atención de la defensa por no haber solicitado pruebas como la de la inexistencia de revólveres dentro del batallón.

Por último, es indispensable precisar al libelista que los desaciertos valorativos y las falacias descansan en el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, siempre que se demuestre la violación de las leyes de la sana crítica. Sin embargo, el censor no lo propuso así y, más allá del solo enunciado, no brindó ningún elemento de juicio para comprender cuáles son los yerros apreciativos en que habrían recaído los falladores.

 

Así las cosas, los reproches primero y segundo no se admiten.

 

2.2. Tercer cargo.

 

En punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que, se incurre en él, cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

 

Para demostrar esta clase de error, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reparo se debe inadmitir por intrascendente en dos sentidos.

 

Primero, porque no obstante es cierto que en los fallos no consta que los juzgadores hayan apreciado las declaraciones de Jhony Armando Buitrago Ramírez, Huber Guiza Herrero, Luis Alberto Figueroa Caamaño y Jhon William Mayor García, rendidas dentro de la investigación disciplinaria No. 014-06 del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, la información que tales deposiciones aporta, consistente en que el Capitán Buitrago Ramírez no propinó golpiza alguna a las víctimas, ni presenció cuando el Cabo Ramírez Sánchez la infligía porque aquél se hallaba en lugar distinto al de los acontecimientos delictuales, fue suficientemente considerada en las sentencias dado que fue suministrada por otros medios de conocimiento evaluados por los jueces de primer y segundo nivel, solo que en sentido adverso a los intereses de los procesados, en la medida que tal versión de los hechos no generó credibilidad en los juzgadores.

 

En verdad, escudriñado el fallo del A quo se observa que tras examinar las indagatorias de los encausados y su declaración en el juicio, así como los testimonios de Luis Alberto Figueroa Caamaño, Román Aldemar Cárdenas García y Román Alirio Gómez Mazo concluyó que no eran dignos de mérito y que en cambio, lo narrado por los militares agredidos, de la mano de los reconocimientos médicos legales enseñaba lo que realmente había sucedido.

 

Así se expresó el juez de primera instancia, cuya providencia forma un todo inescindible con la de segundo grado por el postulado de unidad de decisiones:

 

La entendible postura defensiva esgrimida por los procesados, en el caso del cabo Ramírez Sánchez de que en ningún momento agredió a las víctimas y del Capitán Buitrago Ramírez que no estuvo presente ni se dio cuenta de los vejámenes causados por su subalterno a Herrera, Atencio y Jaramillo, no resultan de recibo para el despacho. (…)

(…)

De igual, (sic) manera debemos decir del Capitán Buitrago, porque no obstante que los afectados en el momento que son objeto de los golpes de Ramírez Sánchez le ruegan que intercediera o interviniera por la calidad de ser superior jerárquico, y con una simple orden que parara de seguir golpeándolo, éste hizo caso omiso a sus súplicas y nada hizo al respecto para detener el delito en curso, en consecuencia, le resulta atribuible el comportamiento por omisión impropia o de comisión por omisión, conforme lo señalado en el artículo 25 del Código Penal[41].

 

Siendo esto así, no es cierto que los falladores hayan basado su decisión, exclusivamente, en la versión de los afectados ni que dejaran de individualizar la conducta, participación y culpabilidad de Buitrago Ramírez en los hechos juzgados.

 

Segundo, en la medida que si bien se constata que los juzgadores nada dijeron acerca de que los lesionados habrían tenido tiempo para poner en consonancia sus declaraciones, ello resulta irrelevante si se considera que el censor remata afirmando que estas son incongruentes y discordantes, argumentación claramente transgresora del principio de no contradicción.

 

En este orden de ideas, tampoco este ataque puede ser admitido.

 

 

2.3. Cuarto Cargo.

 

Razón le asiste al defensor cuando previa transcripción de la declaración de Adriana Yasmín Ruiz Villamizar pone en evidencia que el juez unipersonal pudo tergiversar un aparte de la misma, pues la testigo no dijo que hubiera denunciado a su asistido por omisión sino que “[e]l Capitán Buitrago se denunció por omisión, porque él estaba ahí cuando el Cabo JULIO CESAR, le estaba pegando a mi esposo y no hizo nada (…)[42], lo que bien podría significar que fue ella quien denunció o que lo hicieron otras personas.

 

No obstante, sea cual fuere la interpretación que se le dé, el letrado no demostró la trascendencia del yerro; de una parte, como quiera que de acuerdo con el sistema de valoración de la libre persuasión, la apreciación del testimonio de oídas no está prohibida y, de otra, quienes percibieron directamente los hechos -porque los sufrieron-, ratificaron que, estando presente el Capitán Buitrago, en la escena de los acontecimientos, éste no evitó, pudiendo hacerlo, la paliza que el cabo Ramírez le daba a sus subalternos.

 

El censor no precisa cuál es el defecto concreto de identidad en cuanto se refiere a la declaración de Luis Alberto Figueroa Caamaño pues lo que dice que manifestó este testigo: haber estado haciendo entrevistas en el S2 y no ver al capitán Buitrago en ese lugar, ni ninguno de los hechos objeto de juzgamiento, es en esencia, lo que sintetizó el juez de primera instancia, como pasa a ponerse en evidencia:

 

Asomados al proceso el Sargento Vice Primero Luis Alberto Figueroa Caamaño, expone que para la fecha de los hechos estaba asignado en el Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, era analista de FARC y ELN, trabajaba en la Sección Segunda ó S2, (…) el Sargento Primero Guisa Herrero Uver encargado de la Sección Segunda, lo llamó vía celular preguntándole por la pistola, argumentando que la pistola se había perdido, de inmediato se dirigió al S2, al llegar estaba la alarma sobre la perdida (sic) del arma, siendo los mayores sospechosos el Cabo Tercero Herrera y el Cabo Tercero Atencio quienes se encontraban tomando en la barra, por lo cual se iniciaron las investigaciones respectivas para dar con el paradero del arma, que en ningún momento se enteró de agresiones físicas ni verbales contra los militares sospechosos[43]. (Subrayas fuera del texto original).

 

Tampoco comprende la Sala, cuál es el defecto específico endilgado respecto del testimonio de Román Aldemar Cárdenas García, pues lo que el libelista dice que narró dicho testigo, esto es, que estuvo todo el tiempo en la plaza de armas y no vio que el Capitán Buitrago le hubiera pegado en el estómago al soldado Henry Jaramillo, corresponde a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, como pasa a verse:

 

Igualmente el Sargento Segundo Román Aldemar Cárdenas García, expone que el 29 de octubre de 2006 estaba asignado en el Batallón García Rovira de Pamplona, laboraba en el S2, allí conoció al Cabo Segundo Ramírez, (…). En cuanto a las lesiones, refiere que todo el tiempo estuvo en la plaza de armas y no se golpeó a nadie, tampoco escuchó a nadie gritar que los estuvieran golpeando, y no escuchó comentarios al respecto.[44]

 

Cosa distinta es que el letrado esté inconforme con la credibilidad que el juzgador le confirió al soldado Henry Jaramillo, a quien el recurrente tacha de mentiroso, y que en cambio, le restó a Román Aldemar Cárdenas García. Pero, esta es cuestión, que como ya se dijo atrás, no podría ser atacada en sede de casación, salvo que por la ruta del falso raciocinio se hubiera acreditado el quebranto de alguna ley de la sana crítica, lo que aquí no aconteció.

 

La censura, por ende, debe ser inadmitida.

 

2.4. Quinto cargo.

 

Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.

 

Con tal fin, el casacionista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

 

El jurista, escasamente, se limitó a transcribir, en extenso, un informe, las denuncias disciplinaria y penal y la ampliación de la primera, suscritos todos por el cabo tercero Héctor Herrera Hernández, las declaraciones del soldado Henry Orlando Jaramillo Jaimes, el informe y declaración de Ronald Yesit Atencio Torres, y la ratificación y ampliación de informe de Héctor Humberto Herrera Hernández, dejando de lado las demás fases argumentativas del tipo de ataque seleccionado, recién precisadas.

 

La única referencia a una transgresión de la lógica la invoca el letrado por razón de que se haya atribuido responsabilidad a su representado, por las agresiones físicas causadas a Henry Orlando Jaramillo Jaimes, siendo que de este testimonio se desprendería que fueron generadas por el cabo Julio César Ramírez Sánchez.

 

Al respecto, si bien no es claro para la Sala cuál es la regla de la lógica pretermitida por los falladores, basta precisar para establecer lo irrelevante del reparo, que si lo procurado es excluir al Capitán Buitrago como autor de los delitos endilgados porque los agredidos son constantes en indicar que quien materialmente les causó las lesiones fue el cabo Ramírez Sánchez, el argumento viene a ser sofístico, en tanto desconoce que el juicio de reproche se elevó en contra de aquél por permitir, pudiendo impedirlo, que se consumaran tales injustos, en los términos del artículo 25 del Código Penal.

 

Tampoco este reparo tiene vocación de admisión.

 

 

2.5. Sexto cargo.

 

Cuando se predica un error de derecho por falso juicio de legalidad, se debe acreditar que el juzgador valoró como legal una prueba que adolece de vicios insalvables en su producción o aducción, o bien, que ella se descartó por presuntos defectos de ilegalidad en esas fases de recaudo siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez. En ambos casos, es carga del demandante enunciar cuál es la norma que gobierna el procedimiento de incorporación del medio de conocimiento y demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado, la decisión sería otra.

 

En el caso examinado, el libelista depreca la exclusión de los reconocimientos médico legales rendidos con ocasión de las lesiones personales investigadas, por cuanto adolecerían de la orden de autoridad competente respectiva.

 

Sobre el particular, como quiera que la Sala verificó que este motivo de disenso no fue invocado en el recurso de apelación, es diáfano que el censor carece de todo interés por falta de unidad temática, para reclamarlo en sede de casación[45].

 

Y aunque lo anterior, es suficiente para inadmitir la censura, no sobra destacar que el togado no cumplió con el deber de señalar el precepto jurídico que regula la producción del reconocimiento médico legal.

Nótese cómo le bastó enunciar normas que ninguna relación tienen con el tema e indicar que “[d]entro de las funciones y objetivos del Instituto de Medicina Legal encontramos que es indispensable allegar solicitud de autoridad competente, entiéndase jueces, fiscales, policía judicial, defensoría del pueblo, para acceder al examen medico (sic) general[46], y que de acuerdo con el manual de funciones de los comandantes de Batallón del Ejército Nacional, estos no tienen la potestad de solicitar exámenes médicos generales al Instituto de Medicina Legal, siendo que en materia penal existe norma expresa que regula el trámite de reconocimiento en caso de lesiones: artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.

 

Ahora, de acuerdo con dicho canon cuando se inicia la investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario judicial debe ordenar de inmediato el reconocimiento médico del agredido para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas generadas con la infracción.

 

No obstante, en el caso de la especie, este no es el precepto llamado a regular el asunto, por cuanto la indispensable verificación preliminar del expediente, en aras de establecer la pertinencia de la censura, permite señalar que los reconocimientos médico legales fueron ordenados dentro de la investigación disciplinaria, tramitada inmediatamente después de los hechos[47], prueba que luego, fue debidamente trasladada a la actuación penal y que sirvió de base para dictar resolución de apertura de instrucción.

 

De este modo, se impone a la Corte hacer uso del principio de corrección material para establecer que el censor faltó a la verdad al indicar que no obra en el legajo orden de autoridad competente mediante la cual se hubiera remitido a los lesionados para el reconocimiento médico legal respectivo.

 

Por manera que este cargo también debe ser inadmitido.

 

Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Jhony Armando Buitrago Ramírez y Julio César Ramírez Sánchez contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

   

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Cfr. folios 13-15 del cuaderno 1.

[2] Cfr. folios 19-21 ibídem.

[3] Cfr. folios 48-50 ibídem.

[4] Cfr. folios 126-146 ibídem.

[5] Cfr. folio 1 del cuaderno 2.

[6] Cfr. folios 92-103 ibídem.

[7] Cfr. folios 141-149 ibídem.

[8] Cfr. folio 5 del cuaderno de la causa.

[9] Cfr. folios 37-41 ibídem.

[10] Cfr. folios 66-101 ibídem.

[11] Cfr. folios 123-148 ibídem.

[12] Cfr. folios 11-30 del cuaderno del Tribunal.

[13] Cfr. folios 53 y 58 vuelto ibídem.

[14] Cfr. folios 92-134 y 163-222 ibídem.

[15] Cfr. folio 102 ibídem.

[16] Cfr. folio 103 ibídem.

[17] Cita al tratadista Fernando Velásquez Velásquez en su obra Derecho Penal, Parte General.

[18] Cfr. folio 108 ibídem.

[19] Cfr. folio 111 ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Cfr. folio 121 ibídem.

[22] Cfr. folio 126 ibídem.

[23] Cfr. folio 127 ibídem.

[24] Cfr. folio 127 ibídem.

[25] Cfr. folio 131 ibídem.

[26] Cita un aparte de la decisión.

[27] Cfr. folio 196 ibídem.

[28] Cfr. folio 201 ibídem.

[29] Cfr. folio 214 ibídem.

[30] Cfr. folio 221 ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Cfr. folio 108 ibídem.

[33] Sentencia del 18 de febrero de 2000, radicación 12.820.

[34] Cfr. folio 121 ibídem.

[35] Cfr. folio 126 ibídem.

[36] Cfr. folio 13 de la sentencia de segunda instancia a folio 135 ibídem.

[37] Cfr. folio 127 ibídem.

[38] Cfr. folios 17-18 de la sentencia de segunda instancia a folios 27-28 ibídem.

[39] Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 27 ibídem.

[40] Cfr. folio 183 ibídem.

[41] Cfr. folios 20-21 de la sentencia de primera instancia a folios 142-143 del cuaderno de la causa.

[42] Cfr. folio 37 de la demanda a folio 199 del cuaderno del Tribunal.

[43] Cfr. folios 16-17 del fallo de primera instancia a folios 138-139 del cuaderno de la causa.

[44] Cfr. folio 17 del fallo de primera instancia a folio 139 ibídem.

[45] Sobre la obligación de verificar el interés para recurrir previo a examinar un cargo, la Sala se remite a las consideraciones realizadas al responder el primer cargo de la demanda promovida a favor de Julio César Ramírez Sánchez.

[46] Cfr. folio 221 del cuaderno del Tribunal.

[47] Así se observa en el oficio No. 6212/DIV02-BR-30-BIGRO-AJ-53.1 del 30 de octubre de 2006 dirigido al Instituto de Medicina Legal con sede en Pamplona, en el que se solicita realizar valoración médico legal de lesiones a los tres agredidos, el cual corresponde a la información consignada en la descripción de los reconocimientos médicos legales respectivos. Cfr. folio 15 del cuaderno 1 de la investigación disciplinaria y 9-11 del cuaderno original 1 de la actuación penal.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015