SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Las operaciones con tales recursos están exentas del GMF  / GASTOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS CON RECURSOS DE SALUD - Lo dispuesto en la sentencia C-824 de 2004 no es aplicable al sistema de Riesgos Profesionales

 

Según la norma Estatuto Tributario artículo 879 transcrita, son exentas del GMF, entre otras, las operaciones realizadas con recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales, sistema definido por el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994, como el “conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”. En primer término es preciso señalar que, en el caso, como lo sostiene la demandada y el representante del Ministerio Público, no es aplicable la sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, como lo pretende la demandante, pues se trata un tema diferente. En efecto, en esa oportunidad la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “diferentes a los que financian gastos administrativos”, contenida en la parte inicial de la norma transcrita, al considerar que la norma no distingue con claridad los gastos de las EPS y de las ARS financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no pueden ser gravados, y los gastos y recursos de dichas entidades que son propios, que podrían eventualmente estar sujetos a impuestos, lo cual lleva necesariamente a la confusión intrínseca sobre unos y otros recursos.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 879 NUMERAL 10 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTICULO 1

 

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - Están los recursos del sistema de riesgos profesionales / EXENCION DEL GMF PARA RIESGOS PROFESIONALES - Opera para los recursos en razón de su destinación y no para las personas o entidades / GASTOS ADMINISTRATIVOS EN RIESGOS PROFESIONALES - No están exentos del GMF en razón de su destinación diferente a los objetivos del sistema / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Al ser contribuyentes parafiscales no pueden estar sujetos a impuestos

 

En criterio de la Sección, están exentas del GMF, aquellas operaciones financieras con recursos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores, de los accidentes que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y de las enfermedades que hayan sido catalogadas como profesionales por el Gobierno Nacional. El beneficio tributario opera para los recursos, en razón de su destinación, porque son utilizados para cumplir con la finalidad del sistema general de riesgos profesionales y no para las personas o entidades que hacen parte del sistema por el sólo hecho de hacer parte del mismo. Lo anterior implica que la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros de cheques de gerencia realizados por las entidades integrantes del sistema general de riesgos profesionales, que no se destinen a la prevención, protección y atención de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran sujetos al impuesto, salvo que estén exentos por otras disposiciones legales. Los gastos administrativos en que incurre la Administradora de Riesgos Profesionales, no se benefician de la exención, porque su destinación es distinta a la de cumplir con los objetivos del sistema general de riesgos profesionales, atrás mencionados. La exención contemplada en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se insiste, pretende excluir del GMF los recursos destinados a la seguridad social de la cual hace parte el sistema general de riesgos profesionales, en acatamiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Dichos recursos son contribuciones parafiscales y en consecuencia no pueden estar sujetos a impuestos. Sin embargo, cuando estos recursos dejan de pertenecer al sistema de seguridad social, porque se incorporan al patrimonio de las ARP, o en general aquellos dineros que excedan los recursos exclusivos para la prevención, protección y atención del sistema de riesgos profesionales, son rentas que pueden ser gravadas con impuestos.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 879 NUMERAL 10

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00028-00(16610)

 

Actor: MIRYAM ROJAS CORREDOR

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

           

FALLO

 

 

Decide la Sala la acción de nulidad instaurada por la actora contra el inciso 2° del numeral 3 del artículo 8 del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003.

 

EL ACTO DEMANDADO

 

El mencionado Decreto reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario; el artículo acusado dispone:

 

            “Artículo 8° Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso de acuerdo con lo siguiente:

 

“1. […].

 

“3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozaran de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la administradora de riesgos profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

 

            “No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales”. [Lo subrayado es lo demandado]

 

LA DEMANDA

 

La ciudadana MIRYAM ROJAS CORREDOR, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del inciso 2° del numeral 3° del artículo 8° del Decreto Reglamentario 449 del 27 de febrero de 2003.

 

Invoca como normas violadas los artículos 48 [num 10] de la Ley 788 de 2002 y 13, 48 [inc 5], 95 [num 9], 189 [num 11] y 363 de la Constitución Nacional.

 

El concepto de violación se sintetiza así:

 

La Ley 788 del 2002 introdujo cambios en los impuestos sobre la renta y complementarios, ventas, Gravamen a los Movimientos Financieros, consumo y al procedimiento correspondiente. En el GMF, incorporó la exención a las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social Integral.

 

El aparte acusado contraría el numeral 10 del artículo 48[1] ib., al “restringir” en forma indebida y sin justificación alguna, la exención a operaciones distintas a las realizadas para cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos Profesionales.

 

Con fundamento en el inciso 5 del artículo 48 de Carta y en la sentencia C-1040 de 2003, sostiene que los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral del cual hace parte el Sistema General de Riesgos Profesionales, tienen el carácter de parafiscales y por tal razón no pueden ser objeto de gravamen alguno; además destaca que la norma no consagra diferencia alguna, por naturaleza o destinación de los recursos.

 

 

El ejecutivo desborda la facultad reglamentaria al ampliar injustificadamente el alcance de la ley que reglamenta e introducir una distinción para la exención al GMF en las operaciones realizadas con recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales, no contemplada en dicha ley; además desconoce que son recursos con destinación específica.

 

Cita la sentencia C-824 de 2004 para destacar que la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “diferentes a los que financian gastos administrativos”, contenida en el artículo 48, numeral 10 de la Ley 788 de 2002 y que en la misma se pronunció “respecto de la viabilidad de gravar con el GMF los recursos de la salud, de las ARS y EPS, destinados a gastos de administración, indicando que de manera alguna puede considerarse esa posibilidad ya que no se concibe el sistema sin administración y sin gestión”.

 

La norma demandada viola los derechos constitucionales a la igualdad y equidad. Con apoyo en el pronunciamiento citado, sostiene que los recursos de la salud de las ARS y EPS, tanto los destinados a la administración como a la cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto deben tener idéntico tratamiento; además por expreso mandato constitucional, los recursos de dicho sistema, tienen destinación específica.

 

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

En capítulo aparte del escrito inicial solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, petición negada mediante auto del 21 de junio de 2007 [fl. 25]; recurrida esta decisión, mediante providencia del 2 de agosto del mismo año, se dispuso no reponer el auto anterior [fl. 35].

 

 

LA OPOSICIÓN

 

La apoderada de la UAE-DIAN, en representación de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

 

  1. Define Empresa Promotora de Salud – EPS, Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS y Administradora de Riesgos Profesionales –ARP, conceptos utilizados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendido éste como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos que tienen como función esencial, velar porque los habitantes del territorio nacional obtengan asesoría, acceso y beneficios en el servicio de salud.

 

  1. Afirma que la norma demandada no viola la facultad reglamentaria, fue expedida para desarrollar y encaminar la intención del legislador tendiente a gravar con el impuesto a las transacciones financieras, las operaciones que tengan por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir gastos administrativos efectuados por la administradora de riesgos profesionales.

 

Transcribe apartes de la sentencia C-228 de 1993, según los cuales, en materia tributaria la facultad reglamentaria, es legítima y necesaria para ajustar las disposiciones del legislador, a la realidad del país; e indica que el literal demandado, no añadió más condiciones a las previstas en la ley.

 

Respecto de la alegada violación del artículo 48 de la Constitución Nacional, se remite a lo dicho por esta Corporación en sentencia del 4 de septiembre de 2003, para resaltar que si bien los recursos destinados a la seguridad social, son contribuciones parafiscales y no pueden ser objeto de gravamen, cuando estos recursos dejan de pertenecer al sistema de seguridad social, porque se reincorporan al patrimonio de las ARP o exceden los recursos exclusivos para la prevención, protección y atención del sistema de riesgos profesionales, son rentas objeto de tributación.

 

  1. El ejecutivo al expedir el decreto reglamentario, buscó encauzar lo previsto en el artículo 48 de la Ley 788 de 2002 y aunque la frase “… diferentes a los que financian gastos administrativos” contenida en él, fue declarada inexequible, no se afecta la legalidad del inciso demandado, el cual hace relación a los gastos administrativos de las ARP, entidades no beneficiadas con la exención del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Con la sentencia de inexequibilidad, la Corte Constitucional confirma que los gastos administrativos del sistema general de seguridad social, están en cabeza de la EPS del régimen contributivo, por cuanto son indispensables para garantizar la operatividad del sistema de seguridad social en salud y dentro de la UPC están calculados como gastos de administración.

 

  1. Los gastos administrativos de las ARP no se benefician de la exención, porque no están destinados a cumplir con los objetivos del sistema general de riesgos profesionales, sino que corresponden a importes monetarios no recuperables en que incurren los entes públicos o privados en el periodo contable, necesarios para la obtención de los bienes y servicios requeridos en el normal desarrollo de las actividades básicas y complementarias adelantadas en cumplimiento de la gestión social, operacional y administrativa.

 

La disposición demandada busca gravar con el impuesto, las operaciones financieras necesarias para cubrir los gastos administrativos.

 

La exención del GMF versa sobre operaciones financieras realizadas con recursos del sistema de riesgos profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, la administradora del régimen subsidiado, pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso y no sobre los gastos de administración.

 

La razón de ser de la exención radica, en que el interés del legislador al expedir la Ley 788 del 2002 y la Ley 100 de 1993 fue evitar la tributación sobre recursos destinados específicamente al sistema de seguridad social, utilizados para cubrir las prestaciones propias del Sistema de Riesgos Profesionales, esto es, incapacidades generadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y el tratamiento de salud necesario.

 

La norma acusada deja por fuera cualquier tipo de operación financiera que realice la administradora de riesgos profesionales, que involucre patrimonio propio.

 

  1. Los recursos del sistema de riesgos profesionales, se conforman por los que ingresan a las reservas que deben constituir y mantener las entidades autorizadas para operar como administradoras de riesgos profesionales, orientados a cubrir los siniestros asegurados por estas entidades y a favor de los trabajadores afiliados, recursos exonerados del gravamen, siempre y cuando se ejecuten de esta manera.

 

Los demás recursos necesarios para operar como ARP, destinados a cubrir los gastos administrativos necesarios para funcionar como tal, se encuentran gravados y no hacen parte de los que ingresan a las reservas.

 

Indica que los giros que en virtud de los contratos para la prestación de los riesgos de salud deban realizar las ARP a las EPS, se encuentran exonerados del GFM.

 

  1. Existe pronunciamiento de esta Corporación sobre el punto en discusión, pide que se aplique al caso el criterio expuesto en la sentencia del 4 de septiembre de 2003, expediente 13328, que declaró ajustado a derecho el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 405 de 2001.

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandante insiste en que el aparte demandado infringe el numeral 10 del artículo 48 de la Ley 788 de 2002, el inciso 5 del artículo 48 de la Constitución Nacional, al restringir la exención legal y al desconocer que según la jurisprudencia constitucional, los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, tienen el carácter de parafiscales y por tanto no pueden soportar gravamen alguno.

 

Cita un aparte del Concepto 1418 del 20 de junio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el cual, las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales hacen parte del sistema de seguridad social integral y por ende tienen el mismo carácter y tratamiento fiscal.

 

Hace referencia a que la Superintendencia Financiera ha sostenido que el seguro de riesgos profesionales tiene la misma naturaleza de los seguros sociales

 

Insiste en la vulneración a los principios de equidad y eficiencia tributaria al gravar con GMF las operaciones que tienen por objeto el pago o giro para cubrir los gastos administrativos de las ARP, al generar un desequilibrio frente a las EPS, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-824 de 2004, se pronunció sobre que los gastos administrativos del sistema, forman parte de la seguridad social en salud.

 

Frente a los argumentos de la oposición, advierte que no es cierto que los recursos del sistema de riesgos profesionales, son los que ingresan a la reservas, pues conforme al artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, las sumas que por concepto de cotizaciones reciben las ARP, deben destinarlas para garantizar la prestación de los servicios a que tienen derecho sus afiliados.

 

Finalmente destaca que en la sentencia a que se refiere la parte demandada, no fue objeto de estudio la protección constitucional que tienen los recursos del sistema de seguridad social que ahora se invoca; además, el pronunciamiento es anterior a la sentencia C-824 de 2004, la cual tiene el valor de cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento.

 

La parte demandada reitera lo dicho en la oposición y precisa que la norma se ajusta a la facultad reglamentaria, pues de manera alguna adiciona o modifica la ley; además, que unos son los recursos de las ARP para cubrir las prestaciones propias del sistema de riesgos profesionales y otros los destinados a sufragar los gastos de administración, aquellos conformados por los que ingresan a las reservas, exentos del tributo y éstos involucran patrimonio propio de la administradora, susceptibles de gravamen.

 

 

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

 

Precisa que el fin de las ARP, es prevenir, proteger y atender efectos de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, por lo que no es procedente aplicar en el caso la sentencia C-824 de 2004, como lo pretende la demandante, toda vez que en esa oportunidad la Corte Constitucional se pronunció sobre la exención de los gastos administrativos que forman parte de la seguridad social en salud, recursos con destinación específica establecida en la Constitución y que por el contrario, las consideraciones expuestas por esta Corporación al resolver sobre la legalidad del numeral 3° del artículo 17 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, si vienen al caso, pues allí se debatió la exención del GMF cuando el destino de los recursos era cubrir gastos administrativos de la Administradora de Riesgos Profesionales.

 

En su concepto el aparte demandado no riñe con la norma reglamentada, por cuanto el primer inciso del numeral 10 el artículo 879 del Estatuto Tributario, establece que la exención cubrirá las transacciones financieras hasta el pago a la EPS, a la IPS, al pensionado, afiliado o beneficiario, es decir, a pagos o transferencias relacionadas con el objeto de la ARS, pues sólo en estos casos los destinatarios pueden ser las personas mencionadas.

 

Así al establecer la norma acusada que no gozarán de la exención las operaciones que tengan por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir gastos administrativos, no se excede la potestad reglamentaria, pues no modifica el alcance la exención.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala denegará las pretensiones del demandante, toda vez que el inciso acusado, se ajusta a la norma reglamentada.

 

La accionante en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del inciso 2° del numeral 3 del artículo 8 del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003, expedido por el Gobierno Nacional. Decreto que reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002[2] y el Libro VI[3] del Estatuto Tributario.

 

La demandante sostiene que el ejecutivo excedió la facultad reglamentaria al restringir la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros [GMF], de transacciones efectuadas con recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales, a operaciones distintas a las realizadas para cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos Profesionales.

 

La demandada argumenta que el inciso en cuestión, se ajusta a la intención del legislador y no desconoce las normas constitucionales citadas por la accionante.

 

El artículo 879 del Estatuto Tributario establece las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros; el numeral 10, sustituido por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, dispone:

 

Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos[4], del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

 

“También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un cincuenta por ciento (50%)”.

 

 

Según la norma Estatuto Tributario artículo 879 transcrita, son exentas del GMF, entre otras, las operaciones realizadas con recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales, sistema definido por el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994, como el “conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.”

 

En primer término es preciso señalar que, en el caso, como lo sostiene la demandada y el representante del Ministerio Público, no es aplicable la sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, como lo pretende la demandante, pues se trata un tema diferente.

 

En efecto, en esa oportunidad la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “diferentes a los que financian gastos administrativos”, contenida en la parte inicial de la norma transcrita, al considerar que la norma no distingue con claridad los gastos de las EPS y de las ARS financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no pueden ser gravados, y los gastos y recursos de dichas entidades que son propios, que podrían eventualmente estar sujetos a impuestos, lo cual lleva necesariamente a la confusión intrínseca sobre unos y otros recursos.

 

Respecto al asunto objeto del proceso, se destaca que esta Corporación en sentencia de 4 de septiembre de 2003[5], denegó las pretensiones de la demanda incoada contra el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Reglamentario 405 de 2001[6], cuyo texto era el siguiente:

 

“Artículo 17.  Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del estatuto tributario, serán únicamente las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las entidades promotoras de salud (EPS), las entidades administradoras del régimen subsidiado de salud (ARS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

 

“(...)

 

“3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen adicionen o aclaren, hasta el pago a la entidad promotora de salud, EPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta tanto tales recursos no sean incorporados al patrimonio de la administradora de riesgos profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

 

No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales” [Se resalta].

 

Nótese que el texto de la norma transcrita, en especial, el inciso final, es idéntico al ahora demandado, por lo que es pertinente retomar las consideraciones en que se apoyó la Sala en esa oportunidad.

 

En criterio de la Sección, están exentas del GMF, aquellas operaciones financieras con recursos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores, de los accidentes que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y de las enfermedades que hayan sido catalogadas como profesionales por el Gobierno Nacional.

 

El beneficio tributario opera para los recursos, en razón de su destinación, porque son utilizados para cumplir con la finalidad del sistema general de riesgos profesionales y no para las personas o entidades que hacen parte del sistema por el sólo hecho de hacer parte del mismo.

 

Lo anterior implica que la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros de cheques de gerencia realizados por las entidades integrantes del sistema general de riesgos profesionales, que no se destinen a la prevención, protección y atención de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran sujetos al impuesto, salvo que estén exentos por otras disposiciones legales.

 

El artículo 879 del Estatuto Tributario, limita la exención “hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso”, con lo cual hace evidente la intención del legislador para otorgar el beneficio a los recursos que se destinen a la finalidad del sistema de seguridad social integral, del cual forma parte el sistema de riesgos profesionales.

 

El Decreto Reglamentario 449 de 2003 en el numeral 3 del artículo 8, mantiene el propósito de la ley, en cuanto precisa que la exención cubre “los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso …”.

 

Este aparte no fue cuestionado por la demandante, pues se insiste su pretensión es la nulidad del inciso segundo, que establece una salvedad a la exención contenida en este numeral.

 

Los gastos administrativos en que incurre la Administradora de Riesgos Profesionales, no se benefician de la exención, porque su destinación es distinta a la de cumplir con los objetivos del sistema general de riesgos profesionales, atrás mencionados.

 

La exención contemplada en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se insiste, pretende excluir del GMF los recursos destinados a la seguridad social de la cual hace parte el sistema general de riesgos profesionales, en acatamiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

 

Dichos recursos son contribuciones parafiscales[7] y en consecuencia no pueden estar sujetos a impuestos. El artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, es específico al señalar que los aportes al sistema general de riesgos profesionales tienen el carácter de dineros públicos.

 

Sin embargo, cuando estos recursos dejan de pertenecer al sistema de seguridad social, porque se incorporan al patrimonio de las ARP, o en general aquellos dineros que excedan los recursos exclusivos para la prevención, protección y atención del sistema de riesgos profesionales, son rentas que pueden ser gravadas con impuestos. De otra forma se vulneraría el principio de igualdad frente a otras entidades que manejan recursos de la seguridad social y que también son sujetas del impuesto en cuanto a sus recursos propios y aquellos que exceden los recursos exclusivos para la prestación de los servicios a su cargo.

 

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues como lo conceptuó el Ministerio Público, no hubo exceso en la potestad reglamentaria, por el contrario el inciso segundo del numeral 3 del artículo 8 del Decreto 449 de 2003, se ajusta a las previsiones de la Ley 788 de 2002 que reglamenta.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F  A  L  L  A:

 

Deniéganse las súplicas de la demandante.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

Martha Teresa Briceño de Valencia

Presidenta de la Sala

 

 

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

 

 

William Giraldo Giraldo

 

Héctor J. Romero Díaz

 

 

 

 

[1] El artículo modificó los numerales 5 y  10 y adicionó los numerales 15, 16 y 17 y el parágrafo 2° del artículo 879 del Estatuto Tributario.

[2] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial …”

[3] Gravamen a los movimientos financieros.

[4] Expresión declarada inexequible por sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

[5] Actor: Jairo González Gómez, Número Interno 13328, C.P. Dra. Ligia López Díaz.

[6] Artículo derogado expresamente por el 16 del Decreto 449 de 2003.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de diciembre 4 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015