DECRETO 1766 DE 2004 - No anulado artículo 2 / SENTENCIA DE NULIDAD - La que niega la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Identidad de objeto
Precisa la Sala que de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la providencia que niega la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando entre el proceso de nulidad que se tramita y el ya juzgado exista identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos jurídicos de la pretensión sean los mismos.
POTESTAD REGLAMENTARIA Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Diferencias / POTESTAD REGLAMENTARIA - No se excede cuando la ley permite la reglamentación
No se puede confundir el ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el numeral 10 del mismo artículo, toda vez que conforme alo expuesto por la Corte Constitucional: “Si bien es cierto que el ejercicio de estas últimas atribuciones se encuentra restringido por voluntad del constituyente, en donde el legislador no le puede permitir al ejecutivo expedir decretos con fuerza de ley relacionados con el tema de los impuestos, no puede decirse lo mismo respecto de la expedición de decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de cualquier ley, toda vez que el constituyente no delimitó el alcance y contenido del ejercicio de esa potestad reglamentaria”. La norma acusada tan sólo reconoce la facultad del Gobierno para ejercer su potestad reglamentaria, a partir del señalamiento expreso de la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que en criterio de la Ley debe ser objeto de reglamentación. Ello, en atención a la imposibilidad del legislador de regular de manera minuciosa toda la materia relacionada con la deducción por inversión en activos fijos. Pretender regular algunas materias en su integridad a través de leyes, iría en contra de los principio de eficiencia, economía y celeridad que deben orientar la función administrativa, pues no se contaría con instrumentos ágiles como el reglamento que, en todo caso, se debe ceñir a lo que previamente ha dispuesto la ley, y se tendría que acudir a los trámites requeridos para la aprobación de una ley, en detrimento de los principios de eficacia, economía y celeridad referidos.
LEASING OPERATIVO - No fue excluido por el reglamento
Conforme a lo expuesto, no es el reglamento el que excluye al arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con el leasing operativo, toda vez que el sistema de contabilización de dicho contrato de Leasing, no permite que simultáneamente puedan deducirse la totalidad de los cánones de arrendamiento causados en el periodo y adicionalmente el treinta por ciento (30%) del valor del activo, porque la amortización del bien sería mayor a su costo cuando termine el plazo del contrato.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2007, Rad. 15400, M.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00005-00(16950)
Actor: ADAULFO ARIAS COTES, EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA. Y SERVICIOS Y TRANSPORTE LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
El abogado ADAULFO ARIAS COTES en su propio nombre y en representación de las Sociedades EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA y SERVICIOS Y TRANSPORTE LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad parcial del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional.
EL ACTO DEMANDADO
La pretensión de nulidad recae sobre la expresión que se subraya del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, cuyo texto es el siguiente:
“DECRETO NÚMERO 1766 DE 2004
(JUNIO 2)
Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
(...)
Artículo 2- Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata este decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”.
DEMANDA
Invocó como violados los artículos 13, 95 (9) y 363 (inciso 1º) de la Constitución Política; y los artículos 28, 653, 664, 665 y 667 del Código Civil, cuyo concepto de violación desarrolló así:
El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política fija los límites y alcances de la potestad reglamentaria, enmarcándola dentro de los criterios de competencia y necesidad, en consecuencia, no es procedente hacer uso de dicha potestad cuando la ley contiene ordenamientos precisos, claros e incondicionales que no requieren de regulación adicional para su ejecución.
En el caso concreto, el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 no requiere de ninguna concreción para su aplicación al disponer: “…las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004…”. La norma no es oscura, no es condicional ni imprecisa y por el contrario, es concreta y su texto permite y facilita su aplicación, sin necesidad de norma reglamentaria.
Por otra parte, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, al definir para efectos de la deducción contemplada en el artículo 68 de la ley 863 de 2003, que se entiende por activo real productivo, precisando: “…son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio.. ”. A juicio de la demandante, dicha expresión modifica el texto de la ley reglamentada, toda vez que no mencionó los activos adquiridos “bajo la modalidad de leasing” excluyendo de esta forma la leasing operativo.
El artículo 68 de la Ley 863 de 2003 al consagrar al beneficio fiscal para las inversiones efectivas realizadas, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, hace referencia al género, entendido como arrendamiento financiero o leasing financiero, refiriéndose de esta forma a todas las modalidades de leasing previstas en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
Señaló el demandante que no existe cosa juzgada, toda vez que si bien el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la legalidad de la norma demandada en sentencias del 26 de abril de 2007, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa; el 24 de mayo de 2007, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié; y el 5 de julio de 2007, Consejera Ponente Ligia López Díaz, tales demandas se fundan en causas diferentes y no existe entre esos procesos y éste, identidad jurídica de las partes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso las siguientes razones:
Respecto al argumento del demandante según el cual la expresión “son activos fijos reales productivos los bienes tangibles” contradice y limita las prescripciones del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, en virtud de que es real todo lo que existe, y por tanto si los bienes intangibles son reales, el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, la DIAN, con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2006, en donde se precisó: “…la deducción especial fue limitada por la ley a los bienes ‘reales’ , carácter que únicamente se predica de los ‘corporales’, definidos en el artículo 653 del Código Civil, como las cosas ‘…que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos…’, por lo cual se entienden excluidos de tal tratamiento, los activos fijos que tienen el carácter de intangibles”., concluyó que no existe violación al artículo 158-3 del Estatuto Tributario, como lo alega el libelista.
En cuanto al alegado exceso de las facultades reglamentarias por parte del Gobierno Nacional, se opuso a dicho cargo con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2007, exp. 14898 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en donde se señaló: “Ahora bien, el cargo de nulidad planteado en la demanda recae en cuanto el reglamento señaló que sólo los bienes tangibles, se encontraban dentro del ‘activos fijos reales productivos’, lo cual a juicios de la Sala, no tiene ninguna vocación de prosperidad.
“En efecto, aunque, los bienes incorporales o intangibles, tales como ciertos derechos, propiedades intelectuales o informáticas o sistemas técnicos, forman parte del patrimonio, tienen la calidad de ser activos fijos y de igual manera, participar en la realización del proceso productivo de la empresa, lo cierto, es que el legislador fue claro al especificar concretamente el tipo de activos sobre los cuales recae la deducción, al señalar que se trataba de activos reales.
“Por ello, en cuanto a la condición de ser bienes tangibles, el reglamento no contradice ni limita el precepto legal. Por el contrario, se encuentra conforme con la particularidad que de activos fijos efectuó el legislador y, aunque no se haga una distinción expresa en el texto legal, tal singularidad excluye aquellos conceptos que no participen de la misma”.
Adujo que en el caso concreto se presenta cosa juzgada, por cuanto existe identidad de objeto o de causa, por cuanto en la sentencia 14898 del 24 de julio de 2007, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié se pronunció sobre la definición de activos fijos reales productivos, expresión materia de demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada reitera los argumentos contenidos en la oposición
El demandante reitera los argumentos de la demanda e insiste en que el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 al señalar que los contribuyentes colombianos podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, no obstante que sean adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, expresamente se remite a un modo de adquirir, y dice que éste es válido, inclusive en el caso que la cosa sea adquirida bajo la modalidad de leasing financiero, y por tanto, el beneficio fiscal que ella crea debe ser aplicado y reconocido por su imperio, el cual es preciso, expreso y claro, en forma que no requiere de ninguna regulación adicional, ni de ninguna corrección para su aplicación.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación rindió concepto solicitando se denieguen las súplicas de la demanda, presentando los siguientes argumentos:
El artículo 189-11 de la Constitución Política impone al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria, la que ha ejercido con la expedición del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, por el cual reglamentó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, norma que en su último inciso determinó: “El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo”.
Conforme a lo expuesto estimó que no se puede aducir que la reglamentación no era necesaria, cuando la misma norma reglamentada impuso al ejecutivo la obligación de reglamentarla.
Con fundamento en los antecedentes de la Ley 863 de 2003 señaló que el objetivo de dicha norma es estimular la inversión, la generación de empleo y el crecimiento económico, razón por la cual incluyó un conjunto de medidas económicas entre las que se encuentran las deducciones.
El Gobierno Nacional no extralimitó sus funciones reglamentarias, por cuanto consultó el fin de la norma y en ningún momento limitó el beneficio reglamentado; antes por el contrario, con la parte demandada está precisando las características de los bienes objeto de la inversión que dan derecho a la deducción concedida por la Ley 863 de 2003.
Precisó: “Sostienen los accionantes, que la norma reglamentaria es nula por cuanto limita su alcance al excluir del beneficio a las inversiones de los bienes adquiridos a través de leasing operativo, cuando la norma que reglamenta se refiere al género: leasing financiero, del cual una de las especies es el operativo (art. 127-1 del E.T.). Del aparte del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, no se desprende tal exclusión, por cuanto está definiendo que los activos fijos reales productivos son los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio. En modo alguno se está refiriendo a la forma de adquisición de los mismos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la demanda de nulidad presentada contra el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, en cuanto define como activos fijos reales productivos, cuya adquisición faculta al contribuyente para deducir el 30% de la inversión en los términos previstos por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta.
Se debe establecer en primer lugar si como lo alega la demandada, existe cosa juzgada por identidad de objeto, por cuanto el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, exp. 14898 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, se pronunció sobre la definición de activos fijos reales productivos, expresión materia de demanda.
Igualmente si existe cosa juzgada respecto a las sentencias del 26 de abril de 2007, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa exp 15153; y del 5 de julio de 2007, exp 15400 Consejera Ponente Ligia López Díaz.
Precisa la Sala que de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la providencia que niega la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando entre el proceso de nulidad que se tramita y el ya juzgado exista identidad de objeto e identidad de causa.
La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos jurídicos de la pretensión sean los mismos.
En el presente proceso se solicita la nulidad de la expresión: “son activos fijos reales productivos , los bienes tangibles”, y el cargo se concreta en que tal definición excede la potestad reglamentaria, por cuanto excluye de la deducción algunos contratos de leasing.
Observa la Sala que en la aludida providencia si bien se demandó la misma norma acusada, la solicitud de nulidad recaía solamente sobre la expresión “bienes tangibles”, con fundamento en la alegada vulneración al artículo 26 del Estatuto Tributario, argumentos distintos a los aquí analizados, razón por la cual no existe identidad de objeto ni de causa con el presente proceso.
Tampoco existe identidad de objeto ni identidad de causa con respecto a lo decidido en sentencia del 26 de abril de 2007, exp 15153 C.P. María Inés Ortiz Barbosa, toda vez que en esa oportunidad se demandó la expresión: “y se deprecian o amortizan fiscalmente” contenida en la norma aquí demandada y respecto a la sentencia del 5 de julio de 2007, exp. 15400 C.P. Ligia López Díaz, en dicho proceso de demandaron las expresiones “para formar parte del patrimonio” y “y se deprecian o amortizan fiscalmente”, razón por la cual no existe cosa juzgada respecto a tales providencias.
Para resolver el primer cargo planteado en la demanda se debe establecer si conforme a lo alegado por el demandante, el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 no es oscuro ni impreciso, razón por la cual permite su aplicación, sin necesidad de norma reglamentaria.
Al respecto se considera lo siguiente:
Contrario a lo afirmado por el demandante, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política no consagró ninguna restricción al ejercicio de la potestad reglamentaria[1], razón por la cual el legislador válidamente podía disponer en el artículo 68 de la ley 863 de 2003 que: “El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo”.
Por otra parte, no se puede confundir el ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el numeral 10 del mismo artículo, toda vez que conforme alo expuesto por la Corte Constitucional: “Si bien es cierto que el ejercicio de estas últimas atribuciones se encuentra restringido por voluntad del constituyente, en donde el legislador no le puede permitir al ejecutivo expedir decretos con fuerza de ley relacionados con el tema de los impuestos, no puede decirse lo mismo respecto de la expedición de decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de cualquier ley, toda vez que el constituyente no delimitó el alcance y contenido del ejercicio de esa potestad reglamentaria”.
La norma acusada tan sólo reconoce la facultad del Gobierno para ejercer su potestad reglamentaria, a partir del señalamiento expreso de la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que en criterio de la Ley debe ser objeto de reglamentación. Ello, en atención a la imposibilidad del legislador de regular de manera minuciosa toda la materia relacionada con la deducción por inversión en activos fijos.
Pretender regular algunas materias en su integridad a través de leyes, iría en contra de los principio de eficiencia, economía y celeridad que deben orientar la función administrativa, pues no se contaría con instrumentos ágiles como el reglamento que, en todo caso, se debe ceñir a lo que previamente ha dispuesto la ley, y se tendría que acudir a los trámites requeridos para la aprobación de una ley, en detrimento de los principios de eficacia, economía y celeridad referidos.
Mediante el Decreto 1766 del 2 de junio de 2004 el Gobierno Nacional reglamentó la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual definió algunos de los conceptos contemplados en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, norma que debe interpretarse acorde con las definiciones contenidas en el Estatuto Tributario y la doctrina y jurisprudencia que sobre el tema se ha proferido.
En cuanto al segundo argumento del demandante según el cual el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 modifica el contexto del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, porque adiciona y recorta lo dispuesto en esta Ley, toda vez que el leasing financiero es el mismo arrendamiento financiero, estipulado como modo de adquirir por el inciso 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y es a ese contrato y en manera alguna a sus especies, al cual se remite el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, la Sala observa:
A juicio de la demandante, la expresión demandada modifica el texto de la ley reglamentada, toda vez que no mencionó los activos adquiridos “bajo la modalidad de leasing” excluyendo de esta forma la leasing operativo.
Para la Sala, la inconformidad del actor radica en la alegada omisión en que incurrió el gobierno nacional al no incluir en el reglamento la expresión “leasing operativo”, pero de la expresión acusada no se infiere que se haya excluido de dicho beneficio fiscal a esta clase de leasing, dicho aspecto fue analizado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2007, expediente 15400 C.P. Ligia López Díaz, en donde a pesar de demandarse las expresiones “para formar parte del patrimonio” y “se deprecian o amortizan fiscalmente” el demandante consideró que se excluían del beneficio los bienes adquiridos a través de leasing operativo.
La Sala en sentencia del 5 de julio de 2007, expediente 15400 C.P[2]. Ligia López Díaz precisó para efectos de la aplicación del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, que tipo de leasing podrán beneficiarse de la prerrogativa contemplada en la norma, señalando:
“De otra parte, el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 —Art. 158-3 E.T.—expresamente señaló la procedencia de la deducción especial cuando los activos fijos reales productivos son adquiridos “aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra”. Para el demandante, en este tipo de contratos la propiedad se mantiene en cabeza del arrendatario hasta tanto se ejerza la opción de compra por el locatario, por ello considera que cuando el reglamento acusado exige que el bien objeto de la inversión forme parte del patrimonio de éste último y se deprecie o amortice fiscalmente, se restringe el beneficio otorgado por la ley.
“Al respecto debe señalarse en primer lugar que el artículo 127-1 del Estatuto Tributario regula expresamente los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra para efectos contables y tributarios, por tanto de obligatorio acatamiento en esas materias por ser norma especial. No hay razón alguna para dejar de aplicar esta disposición tratándose de la determinación del impuesto sobre la renta.
“En consecuencia deben atenderse las definiciones establecidas en dicha disposición para efectos contables y tributarios, para lo cual se diferencia entre el arrendamiento financiero y los contratos que “serán considerados como un arrendamiento operativo”. El artículo 158-1 del Estatuto Tributario extiende el beneficio de la deducción por adquisición de activos fijos productivos aún cuando se utilice el “leasing financiero con opción irrevocable de compra”, con lo cual excluye de este tratamiento al denominado “leasing operativo”.
“El contexto de la norma es claramente tributario, y por ello son aplicables las definiciones legales especiales establecidas para esa materia. Para efectos de la deducción especial por adquisición de activos fijos no es acertado, como lo pretende el demandante, tener en cuenta el concepto de arrendamiento financiero establecido en el artículo 2° del Decreto 913 de 1993, el cual es para efectos comerciales.
“Adicionalmente que las regulaciones comerciales del contrato de leasing o arrendamiento financiero consagradas en el artículo 2° del Decreto 913 de 1993 no son aplicables a la deducción por la adquisición de activos fijo productivos, porque en ellas se dispuso que la compañía arrendadora conserva el derecho de dominio hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra, lo que impediría que éste último pueda amortizar el valor del bien.
“El tratamiento contable y tributario del artículo 127-1 del Estatuto Tributario es compatible con la deducción especial por adquisición de activos en el arrendamiento financiero y no lo es tratándose del leasing operativo, como se explica a continuación.
“Como ha manifestado la Sala[3] el numeral 2° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario adoptó el sistema anglosajón de tributación de los contratos de leasing, donde se asimila el arrendamiento financiero a los demás mecanismos de financiación para la adquisición de bienes, disponiendo que el arrendatario registre el bien objeto del contrato como un activo susceptible de ser depreciado o amortizado utilizando “las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad”.
“De esta manera el locatario tiene la posibilidad de deducir de su renta los valores que correspondan por la amortización y depreciación del bien, porque debe ser contabilizado como un activo de su patrimonio, y también la parte correspondiente al costo financiero de los cánones de arrendamiento. Al acogerse al beneficio de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario podrá deducir en el periodo gravable en el cual se suscriba el contrato el treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo, que como ya se indicó es un porcentaje mayor al que correspondería al amortizar el activo proporcionalmente por el tiempo de su vida útil.
“Ahora bien, el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario tiene un régimen que asemeja el leasing al contrato de arrendamiento en su tratamiento contable y tributario. Así, el locatario no registra en su activo el bien y puede llevar como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, con lo que se aumentan los costos financieros, reduciendo el impuesto de renta correspondiente, en mayor magnitud de la que permite el sistema del numeral 2° y en la práctica amortizando el activo en un plazo inferior a su tiempo de vida útil.
“Conforme a la misma disposición legal, en este tipo de leasing el bien no se refleja dentro del patrimonio del arrendatario como un activo depreciable o amortizable, por lo que no puede ser considerado como un activo fijo real productivo con derecho a la deducción del 30% de su valor.
“En este orden de ideas, el sistema de contabilización del contrato de Leasing que se considera como un arrendamiento operativo, no permite que simultáneamente puedan deducirse la totalidad de los cánones de arrendamiento causados en el periodo y adicionalmente el treinta por ciento (30%) del valor del activo, porque la amortización del bien sería mayor a su costo cuando termine el plazo del contrato y además el mismo hecho económico daría lugar a un doble beneficio tributario.
“No es el reglamento el que excluye al arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con esta modalidad de leasing.
“En conclusión, el reglamento no excede lo dispuesto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Se limita a aclarar unas características esenciales de los activos fijos reales productivos cuales son: Formar parte del patrimonio del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente, con lo cual no agregó requisitos no previstos en la ley.
“Por lo anterior, no es procedente declarar la nulidad de los apartes acusados del artículo 2° del Decreto 1766 del 2 de junio de 2004 y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda”. (subraya la Sala)
Según el demandante, el beneficio establecido en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 aplica para todos los contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, razón por la cual a su juicio es irrelevante la consideración que se le de a ese contrato para efectos contables y tributarios.
Conforme a lo expuesto, no es el reglamento el que excluye al arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con el leasing operativo, toda vez que el sistema de contabilización de dicho contrato de Leasing, no permite que simultáneamente puedan deducirse la totalidad de los cánones de arrendamiento causados en el periodo y adicionalmente el treinta por ciento (30%) del valor del activo, porque la amortización del bien sería mayor a su costo cuando termine el plazo del contrato.
Las razones expuestas son suficientes para negar la nulidad del aparte acusado, toda vez que como quedó expuesto, el Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria dando al contrario, un debido alcance a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Presidente de la Sección
HECTOR J. ROMERO DÍAZ
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
AUSENTE CON EXCUSA
[1] La Corte constitucional en sentencia C- Sentencia C- 512/97 precisó: “Esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo. Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su límite.
Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir más allá de lo que ella prevé, ni de las pautas generales que señala. Es bajo este entendimiento, que la facultad reglamentaria del Ejecutivo puede ser en algunos casos constitucional o inconstitucional. Pues si el legislador, al expedir la ley, se limita a enunciar el asunto a tratar, pero delega en el Presidente todos los temas inherentes a la propia labor legislativa, resulta innegable que estaría trasladando el legislativo su propia facultad constitucional. Al contrario, si la ley establece los parámetros generales, la reglamentación que el Ejecutivo expida es simplemente el resultado de las atribuciones constitucionales propias para desarrollarla”.
[2] En dicha oportunidad el demandante alegó: “Una interpretación teleológica del artículo 158-3 del Estatuto Tributario permite concluir que todas las operaciones que se realicen bajo el sistema de leasing financiero, sin diferenciar las distintas modalidades del mismo, permiten el beneficio. La ley tributaria y específicamente el artículo 127-1 del E.T. no le otorgan un significado diferente a esta figura, dado que esta norma se refiere específicamente a los contratos de “leasing financiero” y establece su manejo tributario y contable, pero sin modificar su configuración jurídica y sin que pueda aplicarse para efectos distintos de los allí indicados”.
[3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de septiembre de 2006, exp. 15045 y 15278. (Acum.), M.P. Ligia López Díaz.