SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando no es ostensible la violación a la norma superior / CORRECCION DE DECLARACIONES – Su estudios es objeto de estudio en la sentencia

 

De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues, para determinar si es aplicable el artículo 43 [3] de la Ley 962 de 2005, y, por lo mismo, si la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, es necesario precisar la naturaleza de la corrección, y si la misma resulta o no relevante para definir de fondo la determinación del tributo, como lo prevé la misma norma, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia.

 

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 39724 DE 2007 (29 de mayo) DIAN – NO SUSPENDIDO

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00011-00(17545)

 

Actor: MANUEL DE JESUS OBREGON

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

AUTO

 

 

Manuel de Jesús Obregón demandó la nulidad del Concepto DIAN 39724 de 2007, conforme al cual la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior, debe efectuarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o dentro del año siguiente a su corrección.

 

LA DEMANDA

 

El actor estimó como violados los artículos 1, 2 y 43 de la Ley 962 de 2005; 150 [12], 121 y 338 de la Constitución Política  y 1, 850 y 851 del Estatuto Tributario.

En la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado dado que contradice el artículo 43 [3] de la Ley 962 de 2005, pues, mientras éste dispone que la Administración podrá realizar correcciones en cualquier tiempo, el concepto fija el plazo de un año, previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

 

CONSIDERACIONES

 

 

Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.

            En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del Código Contencioso Administrativo), por lo que se pasa a examinarse si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben la norma acusada, en lo pertinente, y las disposiciones que se alegan como abiertamente infringidas:

 

Norma acusada

Norma violada
“CONCEPTO TRIBUTARIO 39724 DE 2007

(mayo 29)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Problema jurídico:

 

¿Cuál es el procedimiento y el término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación?

 

Tesis jurídica:

 

El procedimiento para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 962 y en la Circular 00118 de 2005.

 

La Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.

 

Interpretación Jurídica

 

[…]

 

La Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección”.

 

[…]

 

Como es bien sabido, en el caso específico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen en el procedimiento, términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación, se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración o de su corrección (artículos 589 y 815 del E.T. y artículo 8o de la Ley 383 de 1997).

 

[…]

 

En resumen, las normas citadas consagran un requisito de oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005”.

 

[…]

Así las cosas, limitar en el tiempo el acceso a los trámites procesales no implica el desconocimiento de las garantías en el ejercicio de los derechos de los particulares, sino su reconocimiento subordinado a la protección del interés general, conforme con la ley y el mandato constitucional referidos.

 

[…]”.

 

Por lo anterior, este Despacho confirma el Concepto número 059295 del 14 de julio de 2006.

 

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.”

 

 

“Ley 962 de 2003

 

CAPITULO VI. DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

ARTÍCULO 43. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

 

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

 

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

 

(…)”

 

De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues, para determinar si es aplicable el artículo 43 [3] de la Ley 962 de 2005, y, por lo mismo, si la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, es necesario precisar la naturaleza de la corrección, y si la misma resulta o no relevante para definir de fondo la determinación del tributo, como lo prevé la misma norma, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia.

 

Consecuencialmente, fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE

 

           

  1. Admítese la demanda de nulidad del Concepto DIAN 39724 de 2007, presentada por Manuel de Jesús Obregón.

 

  1. Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda a la DIAN o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

 

  1. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros podrán intervenir para coadyuvarla o impugnarla, de conformidad con el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. Solicítese a la Oficina Jurídica de la DIAN que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado.

 

  1. Niégase la suspensión provisional solicitada.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015