JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia / ACCION DE NULIDAD - Objeto / RECHAZO DE LA DEMANDA - procede cuando no se demandan actos administrativos demandables

 

Pretensión que no es propia de las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; así ejerce el control jurídico sobre los actos, hechos, omisiones, operaciones y contratos administrativos. Dentro de los medios de control se encuentra la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene por objeto el análisis de la legalidad de los actos administrativos, entendidos éstos como la expresión de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Caso en el cual corresponderá al juez confrontar el acto administrativo demandado con la normatividad superior que se aduce infringida, para establecer si se ajusta o no a derecho. Formulada la demanda para obtener la nulidad de “todos los procesos ejecutivos”, sin precisar acto administrativo alguno, no puede dársele curso, ni ordenarse la corrección de la misma, ya que no se trata de simples errores formales que pudieran corregirse. No procede la inadmisión de la demanda sino su rechazo, pues, “la inadmisión conlleva a posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda”. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que el rechazo “in límine” o de plano se puede producir, entre otros casos, cuando se demandan decisiones que claramente no constituyen actos administrativos demandables.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre rechazo de la demanda ver autos del C.E,. Sección Cuarta radicado 16589 2008/02/28, consejero ponente Héctor J. Romero Díaz

 

ACCION DE NULIDAD - Procedencia

 

podrá demandarse en acción de simple nulidad, los actos creadores de situaciones jurídicas individuales, siempre y cuando cumplan tales condiciones, esto es, que estén señalados en la ley como susceptibles de ser atacada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia comporte “un especial interés” para la comunidad, “de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”, de lo contrario será procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá incoarse dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.

 

NOTA DE RELATORIA - Sobre Acción de nulidad ver sentencia del C.E. Sala Plena, radicado IJ-030 2003/03/04, consejero ponente Manuel S. Urueta Ayola

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRACION

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00017-00(17640)

 

Actor: IVAN RESTREPO LINCE

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

AUTO

 

El demandante quien afirma no ser abogado y actuar en interés de la comunidad, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad y suspensión provisional “de todos los procesos ejecutivos adelantados sobre las cifras de la DIAN a partir de la Ley 1066 de julio de 2006 y la Circular 0069 del 11 de agosto de 2006”.

 

Sostiene que esta Corporación es competente para conocer el asunto, con fundamento en lo previsto en el artículo 128, numeral 10[1] del Código Contencioso Administrativo.

 

Sustenta su pretensión en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

- La Ley 1066 de julio de 2006 “dispuso que quienes se pusieren al día antes de 6 meses en el pago de todos los tributos tendrían una rebaja del 75% en sus intereses”.

 

- El 29 de enero de 2007, con el ánimo de acogerse a dicho beneficio, pagó $6.669.000[2], correspondientes a la sumatoria total de los siguientes conceptos: impuesto a la seguridad democrática [$5.084.000], sanción y actualización de la misma [$550.000] e intereses de mora [$1.034.000]; aclara que éste valor equivale al 25% del reportado en el formato de “Consulta Integral por Impuesto”, que obra a folio 15.

 

- La Administración de Impuestos le informó que él había perdido el beneficio; le embargó su cuenta bancaria en garantía de los “intereses por mora” adeudados; y con fecha 19 de febrero de 2009, le entregó un reporte denominado “Cuenta Corriente Contribuyente” del cual resalta las inconsistencias o errores que detectó al compararlo con el que le sirvió para acogerse al beneficio.

 

Invoca como normas violadas los artículos 83 de la Constitución Nacional, 1624 del Código Civil, 27 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren al postulado de la buena fe, la interpretación contractual a favor del deudor, el deber de colaboración de las autoridades y los requisitos exigidos para que una obligación sea demandable ejecutivamente.

 

Disposiciones que considera infringidas por la actuación de la DIAN, al no expresarle las razones para negar el beneficio, ni advertirle los errores que tiene el reporte de sus obligaciones como contribuyente y además porque, no puede adelantarse cobro ejecutivo, sin que exista obligación clara, expresa y exigible.

 

Para resolver se considera:

 

  1. Se resalta que el señor IVÁN RESTREPO LINCE, de manera expresa solicita la nulidad “de todos los procesos ejecutivos adelantados sobre las cifras de la DIAN …”.

 

Pretensión que no es propia de las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; así ejerce el control jurídico sobre los actos, hechos, omisiones, operaciones y contratos administrativos[3].

 

Dentro de los medios de control se encuentra la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene por objeto el análisis de la legalidad de los actos administrativos, entendidos éstos como la expresión de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

 

Caso en el cual corresponderá al juez confrontar el acto administrativo demandado con la normatividad superior que se aduce infringida, para establecer si se ajusta o no a derecho.

 

En este entendido, formulada la demanda para obtener la nulidad de “todos los procesos ejecutivos”, sin precisar acto administrativo alguno, no puede dársele curso, ni ordenarse la corrección de la misma, ya que no se trata de simples errores formales que pudieran corregirse.

 

En efecto, no procede la inadmisión de la demanda sino su rechazo, pues, “la inadmisión conlleva a posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda[4]”. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que el rechazo “in límine” o de plano se puede producir, entre otros casos, cuando se demandan decisiones que claramente no constituyen actos administrativos demandables[5]. Criterio reiterado en providencia de 28 de febrero de 2008, expediente 11001-03-24-000-2006-00056-00(16589), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

 

  1. De los hechos expuestos en el escrito de demanda se deduce la inconformidad del accionante con la autoridad administrativa al negarle el beneficio tributario al que afirma tenía derecho, el embargo de su cuenta corriente y el estado de cuenta que le suministró.

 

Situaciones de naturaleza subjetiva, susceptibles de discusión ante la misma administración y agotado el trámite pertinente, podría demandar los actos susceptibles de control jurisdiccional dentro del término de caducidad.

 

En cuanto a que el accionante dice actuar en interés de la comunidad, es preciso señalar que la Sala Plena en la sentencia de 4 de marzo de 2003[6], ratificó que la acción de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, no consagrados en la normatividad, siempre y cuando  “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”.

 

Así, podrá demandarse en acción de simple nulidad, los actos creadores de situaciones jurídicas individuales, siempre y cuando cumplan tales condiciones, esto es, que estén señalados en la ley como susceptibles de ser atacada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia comporte “un especial interés” para la comunidad, “de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”, de lo contrario será procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá incoarse dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.

 

En síntesis, dado que en el caso no se demanda la legalidad de acto administrativo alguno en concreto, se rechazará de plano la demanda presentada por el señor IVAN RESTEPO LINCE.

 

Por lo expuesto, la Sala Unitaria,

 

RESUELVE:

 

Recházase la demanda instaurada por el señor IVAN RESTEPO LINCE, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese la actuación. Cúmplase.

 

 

 

 

Martha Teresa Briceño De Valencia

 

 

 

 

Raúl Giraldo Londoño

 

[1] Competencia del Consejo de Estado, en única instancia: “10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza”.

[2] A folio 13 obra copia del recibo oficial de pago del impuesto para preservar la seguridad democrática.

[3] Artículo 83 del C.C.A.

[4] Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil – Parte General, Tomo I, Novena Edición, página 489.

[5] Auto de 27 de enero de 2000, expediente 4596, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

[6] Expediente 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015