ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Desplazados / DESPLAZADOS - Autoridades deben cumplir las ordenes de la Corte Constitucional sin que afectado deba acudir a la acción de tutela / DESPLAZADOS - Derechos fundamentales / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS - Pueden demandarse por vía de tutela
La situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”. Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. Los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merece igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Nacional, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por vía de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre estado de cosas inconstitucional de la población desplazada, Corte Constitucional, sentencias T-025/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez.
AYUDA HUMANITARIA A DESPLAZADOS - No se puede suspender hasta que tengan la capacidad de auto sostenerse económicamente / ESTABILIZACION ECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS - Alcance / ASISTENCIA A LA POBLACION DESPLAZADA - El Estado debe brindar apoyo y asesoramiento para que puedan lograr su autosostenimiento
Con relación a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T - 025 de 2004 señaló que el término de tres meses por el que se concede dicha prórroga es ilógico, puesto que resulta imposible para una persona en estado de desplazamiento forzado, organizarse económicamente en un tiempo tan corto. En ese sentido, la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser suministrada hasta que el afectado pueda auto sostenerse económicamente. En el presente caso, Acción Social informó que a la actora se le otorgó una variedad de ayudas y se le entregó la suma de $15.000.000 de pesos como reparación por la muerte de su hijo, por lo que no puede concederle más beneficios. Al respecto, indica la Sala que el apoyo brindado a la persona desplazada no se puede suspender hasta que el afectado tenga la capacidad de auto sostenerse económicamente, máxime cuando se trate de personas cuyo autosostenimiento sea más dificultoso, como es el caso de la actora que es una adulta mayor, cuya situación de vulnerabilidad es más acentuada, lo que justifica un trato especialísimo de protección hacia ella, haciéndose necesario para el Estado continuar con el suministro de ayuda humanitaria hasta que su situación de debilidad se haya superado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo para otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de julio de 2008, Rad. AC-00169, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2007, Rad. C-278, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
VIVIENDA DIGNA - Derecho fundamental de los desplazados / VIVIENDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS - Protección mediante tutela / VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA - Reglamentación. Requisitos / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Rechazo injustificado violad el derecho a la vivienda digna
En cuanto al subsidio para la adquisición de vivienda, la política de atención para los desplazados ha previsto este tipo de ayudas para la fase de la consolidación y reasentamiento de la población desplazada. En ese sentido, con base al artículo 51 de la Constitución se tiene que debido a la especial situación de vulnerabilidad de los desplazados, la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de tutela, puesto que estas personas han sido expulsadas de sus viviendas, sin que puedan acceder de manera rápida y eficiente a soluciones de vivienda al lugar de arribo, situación que puede conducir a la afectación de otros derechos fundamentales. La reglamentación de la vivienda para la población desplazada se encuentra consignada en el Decreto 951 de 2001 que se encargó de definir los subsidios y sus distintas modalidades, previendo que la entidad encargada de su manejo es el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En el sub examine, la actora se postuló a la convocatoria del año 2007 para acceder al subsidio familiar de vivienda dentro del programa de retorno contemplado en el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 951 de 2001, sin embargo Fonvivienda negó la solicitud, puesto que al realizar cruce de información con las entidades descritas en el articulo 35 del Decreto 975 de 2004, como es el IGAC, se determinó que la accionante, era propietaria de un inmueble en el municipio de Florencia (Caquetá) y como quiera que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3 de 1991, sólo pueden ser beneficiarios del subsidio las familias que no tengan recursos para obtener solución de vivienda, no se procedió a otorgarle ese beneficio. De las pruebas del proceso, es claro para la Sala que la actora no es propietaria de inmueble alguno y además, cumple con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria 2007, no obstante, Fonvivienda rechazó el subsidio de vivienda solicitado dentro de dicha Convocatoria en virtud de una información inexacta suministrada en el “cruce de información” con las bases de datos de las entidades señaladas en el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, error atribuible únicamente a Fonvivienda y que generó el rechazo de su calificación y posterior otorgamiento del subsidio de vivienda. Considera la Sala que el rechazo injustificado de la actora en la postulación para acceder a un subsidio de vivienda, violó no sólo el derecho a la vivienda digna sino a la igualdad frente a las otras personas, que como ella, se postularon a la Convocatoria 2007 y no fueron excluidas, por consiguiente, dada la irregularidad en que incurrió Fonvivienda y teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la actora como adulto mayor y desplazada, es legítimo que en su caso se le otorgue prioridad en la asignación del subsidio en cuestión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 / DECRETO 951 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00155-01 (AC)
Actor: MARINA MOLANO GONZÁLEZ
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y OTROS
FALLO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 14 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió no amparar los derechos fundamentales invocados.
- ANTECEDENTES
La señora MARINA MOLANO GONZÁLEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Fonvivienda, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Educación, la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la ayuda humanitaria de emergencia y a la vivienda digna.
Hechos
La actora indica como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción, los siguientes:
Es desplazada por la violencia de la vereda Cañaduzal en el municipio de Leiva (Nariño) desde el 12 de diciembre de 2005 en virtud de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, razón por la cual tuvo que huir y dejar todas sus pertenecias. Manifiesta que en la actualidad se encuentra inscrita en el Registro Único para la Población Desplazada - RUPD.
Agrega que se encuentra viviendo sola, puesto que su hijo Leónidas Carabalí Molano fue asesinado por un grupo armado.
Se ha acercado a las oficinas de Acción Social solicitando ayuda humanitaria pero hasta el momento, no ha recibido nada.
Arguye que tiene derecho a obtener una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, puesto que pertenece a la población desplazada, es madre cabeza de hogar y no ha logrado su autosostenimiento económico.
Pretensiones
Solícita que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se le otorgue ayuda humanitaria de emergencia permanente, un subsidio para la adquisición de vivienda y que se le incluya en programas de atención médica y se le ayude para su autosostenimiento socioeconómico.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados, citó a la actora para que depusiera sobre los hechos materia de juicio y solicitó a Acción Social que allegara copia de la totalidad del expediente administrativo adelantado a la accionante.
Oposición
- El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, solicitó que no se dé prosperidad a las pretensiones aducidas por la accionante, por cuanto la entidad en ningún momento ha violado sus derechos fundamentales ya que no ha habido acción u omisión alguna de la institución en ese sentido.
Anotó que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, y por tanto no es exigible de manera inmediata y directa, dado que es necesario que se cumplan ciertas condiciones jurídicas y materiales para su satisfacción, lo cual requiere de leyes que la desarrollen, así como la existencia de recursos disponibles.
En cuanto al subsidio de vivienda solicitado por la accionante, señala que una vez se observó el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontró que la señora MARINA MOLANO GONZÁLEZ se postuló para obtener un subsidio de vivienda, sin embargo la solicitud fue rechazada por cuanto en cruce de información con otras instituciones, se determinó que la actora era propietaria de un inmueble en el municipio de Florencia (Caquetá).
- El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto hay falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que compete a ese Ministerio.
Indica que es evidente que la tutelante pretende que se le conceda ayuda humanitaria como desplazada, lo cual sólo incumbe a Acción Social.
Informa que esa cartera en cumplimiento de lo señalado en la sentencia T - 025 de 2004, creó un programa de protección de personas desplazadas, en el cual nunca se ha encontrado solicitud de vinculación al programa por parte de la accionante.
- El Gobernador del Caquetá, informó que una vez revisado sus archivos, no se encontró ninguna petición de ayuda humanitaria por parte de la actora.
- La Oficina de Asesoría Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Social, arguye que dicha entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos de la accionante, por las siguientes razones:
Según la información obtenida del RUPD, se tiene que a la señora MOLANO GONZÁLEZ, esta incluida en el mismo desde el 16 de enero de 2006 de manera individual, se le ha entregado ayuda humanitaria de emergencia, se le ha integrado a programas de asistencia social y además, se le ha afiliado al sistema de salud.
Agrega que si bien Acción Social no tiene la competencia de atender a la población desplazada en su fase de estabilización económica, la entidad ha desarrollado un programa de Atención Integral en Generación de Ingresos (PAI), el cual busca que la población desplazada pueda sostenerse económicamente de manera autónoma.
Finalmente, en relación con el subsidio de vivienda solicitado, es evidente que la accionante se presentó para las Convocatorias de 2007 pero no se le entregó subsidio de vivienda, puesto que es propietaria de un inmueble.
- La Alcaldesa Municipal de Florencia, solicitó que no se profiera decisión contra el municipio, puesto que ese ente territorial no tiene ninguna competencia en el asunto.
Señala que hay falta de legitimación en la causa por pasiva en relación al municipio, pues como es sabido, es el Estado en su nivel central el único responsable de atender el fenómeno del desplazamiento forzado, puesto que el derecho internacional humanitario sólo es aplicado a los Estados como sujetos de derecho internacional.
Al respecto, la Ley 387 de 1997 establece que es responsabilidad del Estado prevenir y asistir a la población desplazada, y si bien se crearon unos comités municipales, sus tareas son meramente asistenciales.
Agrega que la administración municipal no tiene acceso al RUPD, por lo que no puede dar una razón de fondo sobre los presupuestos que se plantean en la tutela.
- El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvincule a esa entidad de la acción instaurada, en razón a que no ha desconocido el derecho a la educación de la accionante.
Aduce que la Ley 387 de 1997, establece como competencia del Ministerio de Educación frente a la población desplazada, el de formular y definir las políticas tendientes a asegurar el derecho de educación a la población desplazada en edad escolar.
En ese orden de ideas, según la Ley 715 de 2001 corresponde al Departamento de Caquetá y al Municipio de Florencia el manejo y administración del servicio publico educativo en su circunscripción. En consecuencia, si la accionante se encuentra en esos entes territoriales, incumbe a la administración territorial, salvaguardar el derecho de educación de la actora.
- El Ministerio de Protección Social, se abstuvo de contestar la referida acción.
Fallo Impugnado
El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia de 14 de abril de 2009, no amparó los derechos invocados, con base en los siguientes razones:
De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el gobierno nacional a través de las entidades especializadas, le ha suministrado a la señora MOLANO GONZÁLEZ, una serie de componentes de ayuda humanitaria de emergencia, se le ha afiliado al sistema de seguridad social en salud y a través del SENA y se le ha otorgado asistencia social.
Por otra parte, esta probado que la actora, pese a haberse postulado en las Convocatorias para obtener o adquirir vivienda, no fue favorecida para ello, por cuanto es titular de un bien inmueble ubicado en la calle 9 N° 3 -23, barrio Los Alpes de la ciudad de Florencia (Caquetá).
Agrega que si bien la sentencia C-278 de 2007, que modifica los artículos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, estableció que el término para la ayuda humanitaria de emergencia debe prorrogarse hasta que el afectado este en condiciones de asumir su autosostenimiento, la Corporación encontró que a la accionante se la ha otorgado múltiples ayudas humanitarias y además, recibió la suma de $15.000.000 de pesos como reparación por la muerte de su hijo, por lo que no es de recibo lo argumentado en la tutela.
Impugnación
La actora impugnó la decisión de primera instancia y alegó que observa con extrañeza la negativa de acoger sus pretensiones, toda vez que la sentencia C - 278 de 2007 estableció que la ayuda humanitaria de emergencia permanente debe extenderse hasta que el desplazado pueda autosostenerse económicamente y las ayudas que ha recibido, se dieron con anterioridad a la expedición de ese fallo.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia, que ha seguido todo el protocolo necesario para obtener la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia y que reúne todos los requisitos para recibir tal ayuda.
Cuestiones previas
Previo a resolver sobre la impugnación presentada por la accionante contra la decisión del Tribunal, el despacho sustanciador mediante auto de 29 de mayo de 2009 consideró necesario para mejor proveer oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el fin de que allegase información relacionada con el predio que aparece en su base de datos como de propiedad de la señora MARINA MOLANO GONZÁLEZ. Así mismo, se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que allegase la totalidad del expediente al proceso.
Las autoridades oficiadas intervinieron en el trámite de la siguiente manera:
- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en un ambiguo escrito de respuesta, informó que debido a las irregularidades en los informes catastrales, optó por cancelar la matrícula inmobiliaria del predio.
Indica que el predio con cédula catastral 90-02-0008-0021-000 es un bien “Baldío Fiscal”, ubicado en la vereda Sucre del Municipio de Florencia, el cual venia siendo ocupado por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) como campamento y sobre el cual había construido unas edificaciones. Agrega que no hay certeza de qué acto administrativo adoptó a la actora como propietaria del predio y en consecuencia corrigió el propietario del predio y se lo adjudicó a INVIAS, pero debido a que era un predio abandonado y sin título de propiedad, se optó por cancelar el número predial.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, no cumplió con la orden establecida en el auto en mención.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la actora pretende en concreto que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la ayuda humanitaria de emergencia y a la vivienda digna y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas otorgarle la ayuda humanitaria de emergencia permanente, un subsidio para la adquisición de vivienda, se le incluya en programas de atención médica y se le ayude para su autosostenimiento socioeconómico.
La Sala debe hacer una breve explicación de las normas que protegen la condición de desplazado.
La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. La citada ley fue modificada por la Ley 962 de 2005.
Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003.
En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares.
La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”.[1]
Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”.
De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así:
“1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
- Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
- El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia ‑, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
- El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.
- El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
- El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
- Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).
- En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento (...)”
- Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)” (Subrayado fuera de texto)
Se advierte de lo anterior, que los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merecen igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Nacional, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta vía.
En principio, advierte la Sala que la problemática jurídica a resolver se escinde en dos ejes centrales, el primero consistente en la solicitud hecha por la señora MOLANO GONZÁLEZ en cuanto a que se le conceda una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y el segundo, está relacionado con la procedibilidad de otorgarle un subsidio de vivienda a su núcleo familiar.
En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T - 025 de 2004 señaló que el término de tres meses por el que se concede la prórroga de la ayuda es ilógico, puesto que resulta imposible para una persona en estado de desplazamiento forzado, organizarse económicamente en un tiempo tan corto. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional[2] declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” del articulo 15 de la Ley 387 de 1997, “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. En ese sentido, la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser suministrada hasta que el afectado pueda auto sostenerse económicamente.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“(…) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta un plazo inexorable, toda vez que ésta debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real, de acuerdo a las particularidades de cada caso, hasta salir de la vulneración que abruma a la población afectada, teniendo en cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo, sino de una condición material, suspendiendo los programas de ayuda cuando se haya satisfecho su derecho a la subsistencia mínima.
Igualmente, ha sostenido que:
(…) no es de recibo la posición de las accionadas al pretender que se declare improcedente la acción, ignorando que la población desplazada no escoge su situación y omitiendo la obligación del Estado de garantizarles a sus ciudadanos unas condiciones mínimas de subsistencia, más si se encuentran en circunstancias especiales de vulnerabilidad. ”[3]
En el presente caso, Acción Social informó que a la actora se le otorgó una variedad de ayudas y se le entregó la suma de $15.000.000 de pesos como reparación por la muerte de su hijo, por lo que no puede concederle más beneficios. Al respecto, indica la Sala que el apoyo brindado a la persona desplazada no se puede suspender hasta que el afectado tenga la capacidad de auto sostenerse económicamente, máxime cuando se trate de personas cuyo autosostenimiento sea más dificultoso, como es el caso de la actora que es una adulta mayor, cuya situación de vulnerabilidad es más acentuada, lo que justifica un trato especialísimo de protección hacia ella, haciéndose necesario para el estado continuar con el suministro de ayuda humanitaria hasta que su situación de debilidad se haya superado.
Ahora bien, con relación al dinero recibido por la accionante como reparación administrativa por la muerte de su hijo, este es un derecho de reparación de la señora MOLANO GONZÁLEZ como victima de otro hecho violento, el cual no guarda relación directa con la situación de desplazamiento que la afecta. Igualmente, ese dinero fue entregado hace más de 2 años, y teniendo en cuenta la suma de dinero entregada y el costo de vida del país en la actualidad, es obvio que el mismo no deriva en la completa solución de la problemática de la actora.
En ese orden de ideas, para la Sala se hace necesario ordenar a Acción Social que conceda a la accionante, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada, toda vez que la ayuda otorgada con anterioridad no significa la superación de la situación de vulneración de la afectada.
En cuanto al subsidio para la adquisición de vivienda, la política de atención para los desplazados ha previsto este tipo de ayudas para la fase de la consolidación y reasentamiento de la población desplazada. En ese sentido, con base al artículo 51 de la Constitución se tiene que debido a la especial situación de vulnerabilidad de los desplazados, la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de tutela, puesto que estas personas han sido expulsadas de sus viviendas, sin que puedan acceder de manera rápida y eficiente a soluciones de vivienda al lugar de arribo, situación que puede conducir a la afectación de otros derechos fundamentales.
La reglamentación de la vivienda para la población desplazada se encuentra consignada en el Decreto 951 de 2001 que se encargó de definir los subsidios y sus distintas modalidades, previendo que la entidad encargada de su manejo es el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En el sub examine, la actora se postuló a la convocatoria del año 2007 para acceder al subsidio familiar de vivienda dentro del programa de retorno contemplado en el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 951 de 2001, sin embargo Fonvivienda negó la solicitud, puesto que al realizar cruce de información con las entidades descritas en el articulo 35 del Decreto 975 de 2004, como es el IGAC, se determinó que la accionante, era propietaria de un inmueble en el municipio de Florencia (Caquetá) y como quiera que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3 de 1991, sólo pueden ser beneficiarios del subsidio las familias que no tengan recursos para obtener solución de vivienda, no se procedió a otorgarle ese beneficio.
Advierte la Sala que en respuesta dada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante Oficio No. 7832009EE649-01 de 10 de junio de 2009 (fls. 177 a 178), al auto para mejor proveer proferido por el despacho sustanciador el 29 de mayo de 2009 (fls. 170 y 171), se informó que la señora MOLANO GONZÁLEZ figuró en su base de datos catastrales hasta el día 21 de abril de 2009, “y en vista de notables inconsistencias en la información catastral, se optó por hacer la cancelación del predio”. Así mismo, se indica en dicha respuesta que el predio identificado con la cédula catastral N° 00-02-0008-0021-000, antes de la fecha de cancelación del mismo, era de propiedad de la actora y correspondía a un bien baldío fiscal, que venia siendo ocupado por INVIAS como campamento y sobre el cual se encuentran dos edificaciones.
Observa la Sala que la respuesta dada por el IGAC contiene varias incongruencias y no determina con plena claridad cual es el propietario del predio en discusión. Sin embargo, del citado oficio se puede inferir que la señora MOLANO GONZÁLEZ no es propietaria del predio, toda vez que en el informe se señala que al inmueble se le canceló su número de matrícula inmobiliaria y además, el mismo estaba siendo ocupado por INVIAS y era un bien baldío fiscal.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que la actora no es propietaria de inmueble alguno y además, cumple con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria 2007, no obstante, Fonvivienda rechazó el subsidio de vivienda solicitado dentro de dicha Convocatoria en virtud de una información inexacta suministrada en el “cruce de información” con las bases de datos de las entidades señaladas en el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, error atribuible únicamente a Fonvivienda y que generó el rechazo de su calificación y posterior otorgamiento del subsidio de vivienda.
Considera la Sala que el rechazo injustificado de la actora en la postulación para acceder a un subsidio de vivienda, violó no sólo el derecho a la vivienda digna sino a la igualdad frente a las otras personas, que como ella, se postularon a la Convocatoria 2007 y no fueron excluidas, por consiguiente, dada la irregularidad en que incurrió Fonvivienda y teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la actora como adulto mayor y desplazada, es legítimo que en su caso se le otorgue prioridad en la asignación del subsidio en cuestión.
En consecuencia, para efectos de proteger el derecho fundamental a la vivienda digna y a la igualdad de la actora, se ordenará al Director de FONVIVIENDA que en el presente caso haga una excepción al orden normal de asignación de subsidios, y en consecuencia, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, se incluya a la actora en el listado de calificados para el acceso a un subsidio de vivienda y reciba prioridad dentro de la lista de beneficiarios, de tal forma que se le asigne el orden que debería tener si no hubiera sido rechazada su solicitud de subsidio de vivienda.
Por otra parte, observa la Sala que la Alcaldía de Florencia (Caquetá), en su escrito de oposición, se limita a señalar que ese ente territorial no tiene ninguna responsabilidad con relación al problema del desplazamiento forzado, puesto que dicha carga recae de manera exclusiva en la administración central y los municipios tienen meras tareas asistenciales. Al respecto, la Ley 387 de 1997 establece a los entes territoriales la obligación de crear comités de atención integral a la población desplazada, con el fin de brindar apoyo y colaboración al Estado central en esta labor. En ese sentido, la Sala señaló en anterior oportunidad:
(….) las afirmaciones que hace el Alcalde de Fusagasugá no son de recibo, por cuanto demuestran total indiferencia frente a la problemática de desplazamiento que padece nuestro país. Además, no obra prueba alguna en el expediente de que esa entidad territorial haya observado en el presente caso las normas legales y reglamentarias que se imponen, para hacer efectivo en forma ordenada y progresiva los instrumentos de ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada, la conformación y convocatoria de los respectivos comités municipales y departamentales, cuyas funciones se sustraen, entre otras, a coordinar y llevar a cabo procesos de retorno voluntario o reubicación en condiciones dignas y seguras a los desplazados, diseñar y poner en marcha programas y proyectos encaminados hacia la atención integral de la población desplazada por la violencia, conducentes al logro de la estabilización económica de esta población y evaluar cada seis (6) meses las condiciones de estabilización y consolidación socioeconómicas de los desplazados que hayan retornado a sus lugares de origen o hayan sido reubicados (Ley 387de 1997 y Decreto 2569 de 2000), tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. (Negrillas por fuera del texto original)[4]
Por esta razón, le corresponde a la Alcaldía de Florencia en coordinación con otras autoridades locales y nacionales, en el evento de que no lo haya hecho, crear el comité municipal de prevención y solución del desplazamiento, con el fin de que se adopten medidas pertinentes para la solución de la problemática del desplazamiento.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará el fallo de 14 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y concederá el amparo solicitado por la señora MARINA MOLANO GONZÁLEZ, por lo que se ordenará a Acción Social que conceda la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia y a Fonvivienda que le de prioridad a la postulación para el acceso a un subsidio de vivienda elevada por la actora en la Convocatoria de 2007. Por otra parte, se ordena a la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá), sin aún no lo ha hecho, que constituya el comité municipal de atención a la población desplazada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
- REVOQUÉSE la providencia de 14 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, objeto de impugnación.
- ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que le otorgue prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la señora MARINA MOLANO GONZÁLEZ.
- ORDÉNASE al Director de FONVIVIENDA que dentro del término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, se incluya a la señora MARINA MOLANO GONZÁLEZ en el listado de calificados para el acceso a un subsidio de vivienda y reciba prioridad dentro de la lista de beneficiarios, de tal forma que se le asigne el orden que debería tener si no hubiera sido rechazada su solicitud de subsidio de vivienda.
- ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Florencia (Caquetá) que - si aún no lo ha hecho- constituya el comité municipal para la atención integral a la población desplazada y tome las medidas necesarias para contrarrestar este fenómeno.
- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidenta de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez.
[2] Sentencia C-278 de 18 de abril de 2007, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] Sentencia AC-00169 del 3 de julio de 2008, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
[4] Sentencia AC- 00548 de 17 de junio de 2009. MP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.