Proceso No 29096

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 028.

 

Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud  de “designación de competencia” presentada por la apoderada de la parte civil, reconocida dentro del diligenciamiento adelantado en contra de CATALINA DURANGO DE PAZ y FRANCISCO GARCÍA, orientada a obtener que se disponga el cambio de radicación del proceso que por el homicidio de Fredy Manuel Villa Marmolejo, Concejal del municipio de La Apartada (Córdoba), cursa en la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín.

 

ANTECEDENTES Y SOLICITUD

 

Según lo refiere la solicitante, el hecho que motivó este diligenciamiento fue el homicidio del mencionado Concejal, ocurrido el 19 de agosto de 2007 en el municipio de La Apartada, cuya investigación fue inicialmente adelantada en el municipio de Montelíbano, pero como no había allí fiscalía especializada, fue radicado en la ciudad de Montería, donde se declaró abierta la instrucción, amén de que fueron vinculadas cuatro personas, entre ellas la Alcaldesa de La Apartada, pero luego, el asunto fue radicado en la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín.

 

 

Agrega que el citado despacho judicial “acaba de dictar Resolución de Acusación en contra de dos de los sindicados a quienes ya les fue notificada, pero como es bien sabido, este caso por competencia pasa nuevamente a la ciudad de Montería donde serán los jueces competentes quienes dictarán sentencia, y es ahí donde nos asiste la duda y temor a una manipulación de este proceso, porque allí se maneja una corrupción que rebosa cualquier límite y un compadrazgo con el grupo político al cual pertenecen los sindicados que es un verdadero imperio”.

 

También dice que existen rumores de atentados contra su vida, así como contra los familiares de la víctima.

Con fundamento en lo anterior, la peticionaria depreca a la Sala “se digne designar para el juicio de juzgamiento de este proceso a Jueces Especializados de Medellín (…) o de cualquier otro lugar fuera del Departamento de Córdoba”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

En atención a que expresamente la profesional que afirma tener la condición de apoderada de la parte civil solicita se disponga el cambio de radicación del asunto en el cual representa a los perjudicados, a un distrito judicial diverso de Córdoba, es claro que, en principio, la Sala es competente para resolver tal petición de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

 

Advertido lo anterior, se tiene que reiteradamente ha señalado la Sala que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

 

Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso que quien las invoca proceda a acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar que aquellas circunstancias poseen aptitud suficiente, trascendente y concreta para vulnerar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

 

En el asunto que concita la atención de la Sala se observa que de acuerdo a lo expuesto por la solicitante, la fase de juzgamiento no ha comenzado, pues la “Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín acaba de dictar Resolución de Acusación en contra de dos de los sindicados a quienes ya les fue notificada”, sin que se tenga noticia si dicha decisión fue impugnada a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación, y tanto menos, sin que se sepa si ya cobró ejecutoria y fue remitido el expediente a los Jueces Penales el Circuito Especializado de Montería.

 

Por tanto, como de conformidad con el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, el instituto del cambio de radicación solamente procede en la fase de juzgamiento, es claro que si la peticionaria afirma que hasta hace poco se profirió resolución acusatoria, no acreditó que el proceso en el cual dice actuar – cuya condición tampoco acreditó – se encuentra en la etapa de juicio y, por tanto, resulta improcedente que la Sala efectúe un pronunciamiento a futuro sobre el particular, máxime que tampoco se cumplieron de manera alguna los deberes de acreditación que debe asumir quien efectúa una solicitud como la analizada.

 

Las razones expuestas irrumpen como suficientes para que la Sala decida abstenerse de resolver la solicitud de cambio de radicación deprecada por la apoderada de la parte civil, sin perjuicio que con posterioridad, en el momento procesal oportuno, pueda ser intentada una petición con similares pretensiones, desde luego, siempre que se asuman las referidas obligaciones demostrativas que sustenten el motivo invocado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

ABSTENERSE de resolver la solicitud de cambio de radicación presentada, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

        Remítase copia de este auto al despacho de la autoridad judicial en donde cursa la actuación.

Comuníquese la decisión adoptada a la peticionaria.

 

 

        Cúmplase,

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                     Permiso

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015