CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Emprende la Corte la constatación de las exigencias de censura lógica y suficiente acreditación en el libelo casacional presentado por el defensor del acusado ARTURO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDOZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2011, confirmatoria de la dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Descongestión OIT de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó, junto con Alirio Tellez Quiroga, como coautor penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS
Los sucesos motivo de este averiguatorio fueron sintetizados por el a quo en el fallo de primer grado, así:
“El 15 de septiembre de 2003, JAIME ARTURO SOTO DUQUE fue abordado en el centro de la ciudad por tres sujetos, uno de ellos vestía uniforme de policía y le dijeron que tenían una orden de captura en su contra, lo subieron a una camioneta y lo trasladaron cerca a la estación de policía del barrio Restrepo, en donde le exigieron la suma de $100.000.000.oo para no hacer efectiva la orden de captura. Luego de llegar a un acuerdo, SOTO DUQUE les hizo entrega de $2.500.000.oo para quedar en libertad. La denuncia fue presentada porque SOTO DUQUE volvió a ser capturado el 19 de septiembre y allí expresó que no podían retenerlo nuevamente porque ya había arreglado su situación con los agentes que lo capturaron el 15 de septiembre, los cuales fueron identificados como ALIRIO TELLEZ y ARTURO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDOZA”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Inicialmente el Juzgado Ciento Cuarenta y Nueve de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Tequendama declaró abierta la investigación, entre otros, contra ARTURO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDOZA, a quien luego de escuchar en indagatoria impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver el recurso y remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria.
Mediante proveído del 24 de septiembre de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá desató la apelación interpuesta confirmando la decisión de primer grado.
Una vez la Fiscalía Seccional de Bogotá clausuró la investigación, calificó el mérito del sumario el 8 de septiembre de 2006 con resolución de acusación en contra de RODRÍGUEZ MENDOZA, como probable coautor del delito de concusión. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2006 se declaró desierta la impugnación interpuesta contra la calificación.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez realizada la audiencia pública remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Cincuenta y Seis de Descongestión OIT (Acuerdo 6093 del 14 de julio de 2009 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), el cual profirió fallo el 15 de marzo de 2010, por cuyo medio condenó a ARTURO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDOZA a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ocho (8) años, como coautor del delito por el cual fue acusado.
En la citada decisión le fue negada al procesado tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante fallo del 1º de febrero de 2011, contra el cual el defensor de RODRÍGUEZ MENDOZA interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El casacionista formula cuatro censuras que desarrolla en los siguientes términos:
- Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso
Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente aduce que se violó el derecho al debido proceso de su patrocinado, toda vez que el Tribunal “trasgredió los artículo (sic) 29 y 250 de la Constitución Nacional, inaplicó los artículos 20 (investigación integral), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 338 último inciso (formalidades de la indagatoria), 9 (actuación procesal), 13 (contradicción) y aplicó indebidamente el articulo 235 (rechazo de pruebas) todos de la Ley 600 de 2000”.
Luego de trascribir jurisprudencia sobre el particular, el actor manifiesta que “el fundamento del presente cargo, tiene su génesis, en que en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento, rechazó la práctica de la única prueba que había sido solicitada por la defensa, como era la práctica de una inspección judicial consistente en que con un vehículo de similares características a las referidas en la denuncia, se iniciara un desplazamiento iniciando desde la estación de policía del barrio Restrepo ubicada al sur de la ciudad, a las 13:30 horas (tiempo demostrado en el proceso, que fue la hora hasta la cual laboraron los policiales), hasta el establecimiento comercial café Internet de propiedad del denunciante, ubicado en la carrera 5 con calle 12, barrio La Candelaria centro de la ciudad, y luego de esperar allí unos cinco minutos (como lo declaró la esposa del denunciante), se iniciara nuevamente el regreso a la estación de policía del barrio Restrepo. El objeto de la práctica de dicha prueba, se dijo en la solicitud, era demostrar la imposibilidad física y lógica en el espacio y tiempo, para que los policiales procesados se hubiesen trasladado desde el sitio de su trabajo, hasta hacer presencia en el centro de la ciudad (…) era imposible conforme a las reglas de la lógica y la física que los policiales se ubicaron o pudieran estar en el centro de la ciudad, porque JAIME SOTO ya se encontraba en el barrio Restrepo”.
De otra parte afirma que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición al considerar que la distancia entre los barrios Restrepo y Candelaria es corta, “cuando lo cierto es que dicha prueba no existe en el acervo probatorio”.
Advera que se imposibilitó a la defensa verificar las citas del indagado, esto es, que la captura de Jaime Soto se produjo en inmediaciones de la estación de policía del barrio Restrepo, luego de que los acusados terminaron sus labores y se disponían a ir a almorzar.
Considera que con la prueba cuya práctica fue negada, se desvirtúan los testimonios de cargo, motivo por el cual depreca la casación del fallo, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
- Segundo cargo: Violación indirecta por falso raciocinio
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio respecto de la inferencia lógica de la prueba indiciaria, de modo que violó los artículos 284, 287, 238 y 232 de la Ley 600 de 2000.
Después de citar jurisprudencia y doctrina sobre el tema anunciado, el casacionista afirma que en el record de llamadas del celular que portaba el día de los hechos el denunciante, se advierte que a partir de las 13:35 “la ruta entrante es desde la zona del barrio Restrepo y se hicieron llamadas hasta las 15:03”; “el juez ad quem tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el hecho indicador referido, luego que la defensa, en la apelación de la sentencia de primera instancia, le señalara que el a quo no tuvo en cuenta dicho medio legal de prueba indiciaria, el mismo que fuera utilizado e inmerso como prueba de cargo para dictar la medida de aseguramiento, y posteriormente también fue tomado como prueba de cargo y también inmerso en la primera resolución de acusación, pieza procesal a la cual le fue dictada la nulidad y el proceso pasó de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria y posteriormente al ser eregida (sic) nueva resolución de acusación la fiscalía, el medio de prueba indiciario que aquí referimos fue desechado, excluido, sin explicación de los criterios de eliminación”.
También dice que el referido hecho indicador fue apreciado con “atropello de los principios de la sana crítica”, en especial de la “lógica del razonamiento y las reglas de la experiencia común”, pues se concluye que “el señor SOTO se encontraba a la 1:35 p.m. en el barrio Restrepo”, y que antes tampoco estaba en su negocio de internet, de donde dijo falsamente lo sacaron los policías.
Plantea el defensor que se encuentra demeritado el valor de los testimonios de cargo, pues los hechos no ocurrieron como fueron declarados, en cuanto el denunciante fue capturado cerca de la estación de policía del barrio Restrepo, cuando los acusados se disponían a almorzar, según lo expusieron en sus injuradas.
A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su representado.
- Tercer cargo: Falso raciocinio respeto de la apreciación de una declaración
Asevera el recurrente que los falladores erraron en la apreciación de la declaración rendida ante notario por Jorge Armando Acero Acosta, cuyo texto transcribe, pues se violaron las reglas de la lógica y el sentido común, amén de que reveló la verdadera personalidad del denunciante como una persona experta en defraudar entidades bancarias.
Precisa que conforme a las reglas de la experiencia por ser el declarante informante, actúa en forma encubierta, y por ello no dio noticia de la presencia de Soto en la zona, sino que le puso una cita para provocar su captura, situación corroborada mediante declaración por Marcos Pérez Banquez, Coordinador Nacional del Departamento de Seguridad del Banco Davivienda.
Concluye el actor que se encuentra acreditado que la captura del denunciante ocurrió en las cercanías a la estación de policía del barrio Restrepo, por señalamiento que efectuara Jaime Acero, todo lo cual desvirtúa los testimonios de cargo.
Con base en lo expuesto, el defensor reclama la casación del fallo, para en su reemplazo dictar sentencia absolutoria.
- Cuarto cargo: Falso raciocinio respeto de la apreciación de una declaración
El demandante refiere que los sentenciadores acudieron a la “falacia de petición de principio, a la falacia non sequitur y a la razón suficiente, en tanto el a quo vulneró reglas de la experiencia para dar por supuesta la responsabilidad penal de los policiales procesados, afirmando que la prueba ofrece certeza a través de los errores que se reprochan por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, vinculadas con la lógica y la experiencia”.
Entonces manifiesta que el agente de policía que capturó al denunciante en la segunda ocasión, determinó que éste se declarara víctima de otras autoridades, quienes le pidieron dinero para no hacer efectiva su captura.
En apoyo de su postura cita doctrina sobre interrogatorios y preguntas que pueden conducir a una persona a alterar la verdad, de manera que “el denunciante JAIME SOTO en su testimonio transmitió al despacho instructor, de manera fehaciente y textual, con las circunstancias de tiempo y modo, lo que a él previamente le ‘informó’ el Sargento RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”, esto es, que a través de la interceptación de su teléfono sabía que unos agentes de la policía lo había extorsionado unos días atrás.
Resalta que el Sargento Rodríguez insistió para que Soto denunciara los hechos de los cuales dijo ser víctima, de modo que lo determinó, amén de que después el denunciante creó los detalles del embuste, pues “JAIME SOTO estaba obligado a informar la causa por la cual fue puesto en libertad por los policiales procesados y por supuesto no estaba obligado a autoincriminarse y sencillamente utilizó la versión que le fue determinada”.
Con fundamento en lo anotado, el impugnante considera que la denuncia corresponde a una falacia, suficiente para que se case el fallo de condena y se absuelva a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Colegiatura que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
En cuanto atañe a la primera censura, como el actor invoca la causal tercera de casación reglada en la Ley 600 de 2000 en procura de conseguir la invalidación del diligenciamiento, debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la nulidad, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidación, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Efectuadas las anteriores precisiones, puede verificarse que al reclamar la invalidación del diligenciamiento por violación del debido proceso, para lo cual denuncia el quebranto del principio de investigación integral, era su deber no únicamente relacionar expresamente las pruebas supuestamente omitidas, sino señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió.
Adicionalmente, era necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió.
En efecto, pese a insistir en que no se decretó la práctica de una prueba referida a efectuar en un vehículo el recorrido supuestamente realizado el día de los hechos por parte de los policías, no consigue demostrar de qué manera a partir de tal corroboración podía desvirtuarse la petición dineraria de la cual fue víctima el denunciante por parte de los acusados, es decir, no se detiene a explicar por qué razón, más allá de los precisos tiempos que reclama en el relato de la víctima, así como de los testigos y los procesados, no tuvo lugar el delito de concusión investigado.
Ahora, en cuanto aduce que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición al considerar que la distancia entre los barrios Restrepo y Candelaria es corta, es evidente que ingresa en el discurrir propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, de modo que falta al deber de claridad y precisión inherente a esta impugnación extraordinaria.
Tampoco atina a demostrar de qué manera al practicarse la prueba echada de menos, el resultado del fallo sería diverso, y no procede a señalar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, cómo fueron socavadas las bases y estructura del trámite.
Las razones expuestas resultan suficientes para inadmitir el reparo.
Con relación a las otras censuras, en conjunto se advierte que el defensor propone tres falsos raciocinios, cargos respecto de los cuales se echa de menos un criterio específico de selección, así como su falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia.
En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falsos raciocinios, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto mediato de la ley sustancial.
Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos[1] y falta de técnica[2].
Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.
También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación[3], como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales,
según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.
Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera.
Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que el demandante se sustrae de las exigencias para acudir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, pues en punto de la segunda censura no señala el principio lógico, la regla de la experiencia o el postulado científico que resultó quebrantado, omisión que le impide apreciar las pruebas en conjunto a fin de acreditar que el sentido de la decisión debe ser sustancialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
En efecto, pese a señalar que el yerro recayó sobre la inferencia lógica de la prueba indiciaria, no se detiene a señalar cómo se produjo tal quebranto, pues se limita a decir una y otra vez que el denunciante no se encontraba en su establecimiento de comercio para la hora en que se dijo fue objeto de captura por parte de los miembros de la policía, sin que precise de qué forma tal planteamiento descarta la solicitud de dinero en abuso de las funciones públicas para eludir la aprehensión.
Adicionalmente, el desarrollo del reparo es confuso al adverar que “el juez ad quem tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el hecho indicador referido, luego que la defensa, en la apelación de la sentencia de primera instancia, le señalara que el a quo no tuvo en cuenta dicho medio legal de prueba indiciaria, el mismo que fuera utilizado e inmerso como prueba de cargo para dictar la medida de aseguramiento, y posteriormente también fue tomado como prueba de cargo y también inmerso en la primera resolución de acusación, pieza procesal a la cual le fue dictada la nulidad y el proceso pasó de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria y posteriormente al ser eregida (sic) nueva resolución de acusación la fiscalía, el medio de prueba indiciario que aquí referimos fue desechado, excluido, sin explicación de los criterios de eliminación”.
Además, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículos 284, 287, 238 y 232 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Ahora, en cuanto atañe al tercer reparo, una vez más el demandante focaliza su labor en orden a demeritar la valía de lo expuesto por el denunciante, sin señalar las reglas de la lógica y el sentido común desatendidas al ser ponderada la declaración rendida ante notario por Jorge Armando Acero Acosta, amén que avala una cadena de sucesos indemostrados sobre la actividad de dicho ciudadano como presunto informante encubierto de las autoridades de la policía, sin acreditar que no medió la petición económica por parte del acusado.
Finalmente, respecto del cuarto cargo advierte sin dificultad la Sala que el defensor deja volar su imaginación para intentar demostrar sin éxito y con expresiones grandilocuentes pero imprecisas y carentes de demostración, que los policías que capturaron en la segunda ocasión al denunciante “lo determinaron” a mentir respecto de la primera aprehensión, en cuyo marco le fue solicitado dinero por el procesado.
Palmario resulta que una tal argumentación se sustrae por completo de las reglas de acreditación inherentes al error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia; en tal caso, es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el demandante, quien orientó su esfuerzo a plantear una insostenible argumentación en punto de quitar valor a lo expuesto por la víctima del delito.
Esa forma de discurrir en forma ambigua e imprecisa se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente procedió a denunciar supuestas incorrecciones o a exponer su particular ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, cuando no, a desentenderse de otros medios de prueba que dan pábulo al fallo objeto de sus censuras.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARTURO IGNACIO RODRÍGUEZ MANDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.
[2] Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.
[3] Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.