CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D. C., dieciséis de mayo de dos mil trece.
Asunto por decidir
La solicitud de insistencia formulada por la defensora del procesado ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO, quien fue condenado por el delito de estafa agravada, para que se reconsidere lo decidido por la Sala en auto de 24 de abril del año en curso, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada a su nombre.
Contenido de la demanda de casación.
Incluye cinco cargos contra la sentencia impugnada, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y tres ataques adicionales, donde denuncia errores de raciocinio y de existencia en dicha valoración, así:
Cargo primero: Sostiene que la sentencia impugnada desconoce el principio de favorabilidad, porque los hechos tuvieron lugar en vigencia de la Ley 600 de 2000, y que aunque es cierto que aparecen varios pagarés firmados en el año 2006, la prueba testimonial y otros documentos indican que los hechos tuvieron lugar antes del 2005.
Cargo segundo: Afirma que los jugadores omitieron valorar las pruebas en conjunto y que se equivocan al concluir que la empresa GLINCO S.A. realizaba operaciones ilícitas, porque la Superintendencia Financiera no encontró irregularidad alguna en la visita que realizó a la empresa en el año 2005, incurriendo en una equivocada inferencia y en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Cargo tercero: Asegura que pruebas allegadas al proceso y la visita realizada por la Superintendencia Financiara a la empresa indican que GLINCO S.A. realizaba actividades lícitas, y que los juzgadores distorsionan y alteran por tanto la expresión de los elementos probatorios al concluir lo contrario, incurriendo en errores de existencia y raciocinio.
Cargo cuarto: Sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de existencia y raciocinio al apreciar los testimonios de las presuntas víctimas, por desconocimiento de la pautas de la sana crítica, porque lo que se establece de la prueba es que entre ellos hubo un acuerdo de voluntades para la inversión de unos dineros en el mercado bursátil, siendo un negocio de riesgo, con el fin de obtener un lucro lícito.
Cargo quinto: Argumenta que el raciocinio del tribunal al sostener que el procesado utilizó como medio engañoso la expedición de Debenture Bond, contratos de corretajes, pagarés y otros documentos con los cuales hacía creer que los dineros se hallaban invertidos en entidades financieras internacionales, siendo solo el medio para crear una aparente legalidad, es completamente falso, porque si la superintendencia no encontró irregularidad alguna, mal puede inferirse, frente a la sana crítica y la experiencia, que sus actividades eran ilegales, o que los pagarés y demás documentos eran un ardid para engañar, por lo que considera que la duda sobre este elemento del delito se encuentra incólume.
En un capítulo adicional plantea dos errores de raciocinio y uno de existencia. Los primeros, por considerar que las afirmaciones que los fallos contienen en el sentido de que, (i) la empresa no estaba autorizada por la Superintendencia para efectuar transacciones bursátiles de intermediación y corretaje, (ii) que la investigación había demostrado que el lote cerca del aeropuerto no era en realidad de la empresa ni del procesado, y (iii) que MAURICIO GUEVARA fue ajeno a todo y que quien dilapidó los dineros invertidos fue el procesado, son falsas y se distancian de la sana crítica.
El de existencia, por estimar que los juzgadores omitieron tener en cuenta pruebas testimoniales de las que se establece, (i) que el procesado no dilapidó ni se apropió de los dineros, (ii) que no recibió la cantidad de dinero que los fallos afirman, (iii) que las sumas recibidas se encuentran soportadas en los balances, y (iv) que todo se reduce a un incumplimiento de un contrato civil.
Fundamentos de la inadmisión
Se dijo en lo sustancial que la demanda desconocía los presupuestos mínimos de lógica y coherencia requeridos para su estudio, en cuanto planteaba errores de existencia y de identidad respecto de unas mismas pruebas, con total desconocimiento de su estructura conceptual, y que lo pretendido realmente por la impugnante era imponer su criterio personal sobre la naturaleza civil y no penal de la actividad denunciada.
En relación con el cargo por violación del principio de favorabilidad, se dijo que su planteamiento por la vía de la violación indirecta era equivocado, y que la prueba indicaba que la suscripción de varios pagarés y varios contratos de corretaje databan del año 2005 hacia adelante, época para la cual ya se hallaba vigente en Bogotá la Ley 906 de 2004, siendo por ende aplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del mismo año.
Sustentación de la petición de insistencia
La casacionista empieza reconociendo que la Corte tiene razón cuando sostiene que la invocación simultánea de errores de existencia e identidad respecto de las mismas pruebas es contradictoria, y aclarando que lo que quiso plantear fue un error de existencia, porque la prueba obraba en el proceso, pero no fue valorada, como sucedió con la inspección de la Superintendencia, que no tuvo relevancia para el juzgador.
Explica, asimismo, que sus alegaciones no están orientadas a exponer posiciones personales o criterios caprichosos sobre la calificación de los hechos, como se afirma en el auto de inadmisión, “sino que por el contrario responden al ánimo único y exclusivo del deber de defender los derechos fundamentales del procesado y de buscar la mejor situación de favorabilidad para el mismo”.
Después de referirse a las finalidades de la petición de insistencia y de precisar que la demanda fue inadmitida por defectos de forma, pide superar estos defectos y poner nuevamente el asunto a consideración de la Sala para su estudio de fondo, con el fin de proteger el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad.
En relación con este último, afirma que, contrario a lo afirmado por la Sala y los juzgadores de instancia en los fallos, el estatuto aplicable en el presente caso es la Ley 600 de 2000, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra este postulado.
SE CONSIDERA
La Corte ha dicho reiteradamente que la insistencia debe orientarse a demostrar uno cualquiera de los siguientes supuestos: (i) que las razones que se aducen para sustentar la inadmisión de la demanda de casación son equivocadas, o (ii) que a pesar de las incorrecciones que el escrito presenta, se precisa superar sus defectos para la realización de los fines del recurso.
En el presente caso, el demandante sustenta la pretensión de reconsideración de lo resuelto por la Sala afirmado que los errores que quiso plantear no eran de identidad, sino de existencia, y argumentando que como la demanda fue inadmitida por defectos de forma, es necesario superar sus falencias para decidir de fondo en aras de proteger el principio de favorabilidad.
El primer argumento, referido a que lo pretendido realmente en la demanda era proponer un error de existencia y no uno de identidad, es inadmisible para los fines de la revisión de la decisión, porque la insistencia no es una oportunidad procesal para corregir los errores del recurrente, sino para enmendar las equivocaciones en que haya podido incurrir la Sala al analizar el cumplimiento de sus requisitos.
Revisada la demanda se establece que la Sala tiene razón cuando sostiene que la fundamentación de los ataques propuestos desconocen los mínimos lógicos y de coherencia del recurso, como quiera que en ella se plantean al mismo tiempo, en forma contradictoria y confusa, errores de existencia, identidad y raciocinio, sin demostrar ninguno en concreto, y por tanto, que no se presentan equivocaciones en su estudio de forma.
Subsidiariamente la impugnante pide superar estos defectos para proteger el principio de favorabilidad, con el argumento de que el caso debió regirse por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, pero la Sala, al inadmitir la demanda, explicó que varios pagarés y el contrato de corretaje fueron suscritos en el año 2005, y en los siguientes, cuando ya estaba vigente en Bogotá la Ley 906 de 2004, y la casacionista no acredita que esta afirmación desconozca la verdad procesal.
Cuando se pide superar los defectos de forma como vía alternativa para acceder a la casación a través de la insistencia, es necesario demostrar que la demanda, aunque equivocada en su forma, es sustancialmente idónea para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso, en cuanto deja al descubierto la violación de una garantía fundamental que es necesario enmendar, exigencia que la casacionista no se ocupa de agotar.
En síntesis, la demandante no demuestra que la Sala se haya equivocado al calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda, ni tampoco, que deban superarse sus inconsistencias y defectos para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso.
Decisión
Por las razones que se dejan expuestas, el suscrito magistrado se abstendrá de solicitar a la Sala la reconsideración de la decisión de inadmitir a trámite la demanda.
Comuníquese esta determinación al interesado y devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
SECRETARIA