CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 39
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MAURICIO GUZMÁN PERALTA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), mediante el cual el citado, José Antonio Ramírez Calvera y Arnulfo Oquendo Rueda, fueron condenados como coautores responsables de homicidio agravado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
- Según los registros, en horas de la noche del 22 de agosto de 2009, en la vía pública, cerca del bar “El Desquite” del corregimiento de Arauca (Palestina – Caldas), Héctor Antonio Sánchez, vendedor ambulante del sector conocido con el mote de “Chatarro”, fue atacado por varios hombres que le infligieron diversas heridas con puños, patadas y elementos corto punzantes, lesiones determinantes de su fallecimiento antes de recibir atención en el centro hospitalario al que fue trasladado.
Gracias a las voces de auxilio de personas que estaban en el sitio de los hechos y percibieron su desarrollo, las autoridades aprehendieron a tres de los agresores cuando huían del lugar, identificados como Arnulfo Oquendo Rueda, José Antonio Ramírez Calvera y MAURICIO GUZMÁN PERALTA.
- Por esos sucesos, tras la audiencia concentrada (celebrada el 23 de agosto de 2009) en la que se legalizó la aprehensión de los indiciados y les fue formulada imputación por el delito de homicidio agravado, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de septiembre siguiente presentó escrito en el que los acusó como coautores de la señalada conducta punible de conformidad con los artículos 58, numerales 5 y 10, 103 y 104, numeral 7, del Código Penal, pliego de cargos formalizado en audiencia pública practicada el 5 de octubre de 2009 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Chinchiná[1].
- Agotado el debate oral y público el funcionario de conocimiento profirió el 18 de marzo de 2010 sentencia en la que declaró a los procesados coautores responsables del delito atribuido en la acusación y en tal virtud a cada uno le impuso la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y les negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[2].
- De la expresada providencia apelaron los enjuiciados y sus defensores, recurso sustentado en audiencia pública realizada el 21 de abril de 2010 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que el 5 de mayo de 2012 resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual el defensor de MAURICIO GUZMÁN PERALTA interpuso recurso de casación por vía “excepcional”[3].
LA DEMANDA
- El actor empieza por resumir el contenido de los fallos atacados, luego indica que el ejercicio de este mecanismo de impugnación tiene como finalidad el restablecimiento de la garantía de presunción de inocencia conculcada con los aludidos pronunciamientos.
Tras una extensa exposición acerca de las normas que en el derecho patrio y en Instrumentos Internacionales consagran el postulado que invoca como lesionado, y luego de citar extractos de decisiones de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura relacionados con la aludida prerrogativa, puntualiza que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al exigir a la defensa demostrar que —luego del primer altercado— quien nuevamente buscó a MAURICIO y sus compañeros fue la víctima, deduciendo sin prueba alguna que fueron aquéllos quienes buscaron al vendedor ambulante para atacarlo, apelando únicamente el ad-quem a su propia lógica.
Arguye que con base en la misma forma de razonar podría concluirse que si su defendido abandonó la gresca para evitar problemas, no tenía por qué volver a buscarlos, además que por lógica también se puede entender que quien (la víctima) dentro de un bar agrede a ocho personas para intervenir en un problema ajeno, más fácilmente lo puede volver a hacer en la calle, provisto de un arma, confiando en que si inicialmente no le respondieron no lo harían después.
Trascribe a continuación una consideración del fallador de segundo grado en la que se resta mérito a los testigos que aseguraron que quienes agredieron al hoy occiso eran otros trabajadores de la finca “Ceilan”, pues tales deponentes además de ser subordinados del acusado MAURICIO GUZMÁN, amenazaron a otros declarantes, aspecto respecto del cual el censor asegura que el Tribunal “olvido” que su prohijado era un “simple alimentador de finca y sus acompañantes eran sus comensales”, por lo que la expresión “patrón” con la que los declarantes se refirieron a éste fue mal interpretada para establecer un estado de subordinación que condujo a desestimar ese conjunto de testimonios.
Después en un apartado titulado “CAPÍTULO CUARTO: ENUNCIACIÓN DEL CARGO”, el memorialista puntualiza que la réplica la desarrollará “al amparo del cuerpo de la causal primera de casación: ‘1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, y enseguida precisa que se incurrió en “violación indirecta de la ley proveniente de errores de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas” lo cual generó la aplicación indebida de unas normas sustanciales, las que tipifican el delito endilgado, y la exclusión de otras, en este caso las que consagran la presunción de inocencia.
En el “CAPÍTULO QUINTO” sostiene el censor que el “cargo único es por violación directa de la ley sustancial” y en la misma sección explica que ello ocurrió por “errores de derecho por falso juicio de existencia por omisión”, ya que el ad-quem no aceptó las explicaciones de su defendido por no encontrar respaldo demostrativo en el expediente, pero lo cierto es que sí hay elementos de conocimiento que confirman la versión de su prohijado, siendo distinto que la segunda instancia los desestimara por una subordinación inexistente.
Precisa el actor que en la actuación no hay prueba de que su representado se haya concertado con los autores materiales de las lesiones mortales infligidas a la víctima y menos de que hubiese participado activamente en esa agresión, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar, en aplicación del principio de presunción de inocencia, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues dada su naturaleza extraordinaria quien acude al mismo debe, primero, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados; y segundo, desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
- En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido carece de las más elementales exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación, y por ende las afirmaciones expuestas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y por tanto no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales.
En efecto, lo único claro que se extrae de la demanda es la afirmación del recurrente en el sentido de que con las sentencias tanto de primero como de segundo grado se vulneró la garantía de presunción de inocencia, empero, esa supuesta agresión fue demostrada con sujeción a los requisitos de argumentación decantados por la jurisprudencia de la Sala, de acuerdo con la cual ese derecho fundamental puede resultar desconocido, bien porque el juzgador pese a reconocer expresamente la presencia de dudas insalvables en alguna de las categorías del delito no adopta la decisión consecuente, o ya porque en la labor de apreciación de los medios de prueba incurre en desatinos que lo llevan a la equívoca convicción de certeza.
Si la intención del demandante era dirigir la censura por la senda inicialmente aludida, como se deduce de su expresa invocación de la causal primera de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004), ha debido tener en cuenta que ese motivo se relaciona con la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, y por lo tanto el desarrollo argumentativo del mismo excluye toda discusión acerca de aspectos de orden fáctico o probatorio, pues la controversia es de estricto orden jurídico, orientada a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos:
- i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
- ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en la demanda, pues como de manera palmaria se advierte el discurso del censor deriva una crítica probatoria, que en consecuencia debió encausar con acatamiento de las reglas inherentes a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), la cual en parte alguna fue invocada por el recurrente.
El señalado motivo de impugnación está ligado al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, dando lugar ello a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida —únicos sentidos de violación susceptibles de proponer— de una norma de derecho sustancial, es decir que la equivocada declaración de justicia se mediatiza u ocurre como consecuencia de desatinos en la labor de estimación probatoria, cuales son:
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
Una disertación semejante a la atrás referida tampoco aparece consignada en la demanda, pues el recurrente se dedicó a ensayar su particular percepción de los elementos de persuasión, con el ánimo de hacer prevalecer sus conclusiones frente a las decantadas en los fallos de primera y segunda instancia, doble argumentación que dejó indemne habida cuenta que no determinó de manera clara e inequívoca un concreto error de apreciación probatoria, y menos individualizó los medios de prueba sobre los cuales pudo configurarse alguno de los vicios típicos de la violación indirecta, quedando sus alegaciones equiparadas o reducidas a una insustancial disparidad de criterios soportada en la subjetiva e interesada condición de parte del censor.
- De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno (en la aplicación de las normas inherentes a este asunto o en la valoración de las pruebas) que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado MAURICIO GUZMÁN PERALTA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
- La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
- Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
- El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado MAURICIO GUZMÁN PERALTA.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cuaderno principal, folios 1-29.
[2] ídem, folios 35-38, 180-197, 224-226, 246-248, y 268-305.
[3] Ídem, folios 311, 325, 350-383, 389, 390, 391 y 392 a 430.