Proceso No 29104

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

   Aprobado Acta No. 70

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Alirio Bañol Colorado contra la sentencia de octubre 2 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad condenando a dicho procesado a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de $1’153.642,oo al hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

 

ANTECEDENTES:

 

 

"Se sabe que ante informaciones suministradas por la ciudadanía -reseñó el ad quem- y en especial de una persona que concurrió a la SIJIN a dar a conocer sobre el lugar de ubicación de una casa destinada al expendio de sustancias estupefacientes, se dispuso por la Policía Judicial, previa orden de la Fiscalía el allanamiento y registro del lugar, el cual se practicó el 8 de febrero pasado, con resultados positivos como que se hallaron 214.5 gramos de marihuana camuflados en la parte baja de la residencia, debajo de unas tablas. Igualmente en desarrollo del acto de investigación se pudo detectar la presencia de un consumidor a quien se le vendió una porción del vegetal, por parte de Argemiro López Quintero, quien fue aprehendido junto al propietario del inmueble señor José Alirio Bañol Colorado.

 

 

“Legalizadas las diligencias de allanamiento, de captura, de incautación de evidencia y formulada la imputación, amen de haberse impuesto medida de aseguramiento contra los aprehendidos, y sin que se hubiere presentado por ninguno de ellos aceptación de los cargos, se allegó el escrito de acusación, sin embargo el preacuerdo suscrito entre el primero de los mencionados y la Fiscalía generó la ruptura de la unidad procesal, por lo que el juicio se adelantó únicamente contra el señor Bañol Colorado”.

LA DEMANDA:

 

Con sustento en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal acusa el defensor el fallo recurrido de haber aplicado indebidamente los artículos 7 y 12 de la Ley 599 de 2000 y 5, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004; el primero -dice el demandante- porque se violó el derecho a la igualdad al no darse crédito a lo narrado por su poderdante en la medida en que se pusieron en duda sus afirmaciones frente a otras versiones confusas y carentes de todo valor, especialmente la del testigo consumidor quien ni siquiera fue puesto a órdenes de la autoridad, todo lo cual en su sentir indica que se trató de un ardid preparado por los funcionarios que actuaron dentro del procedimiento y que indicando la existencia de una duda debe resolverse a favor del procesado.

 

El artículo 12 del Código Penal -añade-  porque no es aceptable que pueda hablarse en este evento de una culpabilidad a título de dolo para punir al enjuiciado toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son indicativas de la comisión de ningún delito; lo que existe a ciencia cierta -sostiene- es una duda razonable que la Corte deberá analizar en pro de la justicia y la equidad máxime que el otro aprehendido aceptó los cargos como responsable de la conducta punible y relató todas las circunstancias referidas a la posesión terapéutica del estupefaciente.

 

Aplicación indebida del artículo 5º del Código de Procedimiento Penal porque no se estableció efectivamente la verdad ni se aplicó justicia ya que del material probatorio se desprende que, no obstante los antecedentes penales del procesado, éste se dedicó durante los últimos cinco años a la agricultura y a la porcicultura de modo que habiéndose resocializado no ha vuelto a cometer delito alguno, como además así lo demuestra su buen comportamiento en el establecimiento carcelario.

 

Del mismo modo -afirma el libelista- se aplicó indebidamente el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal pues a lo largo del proceso al existir la duda razonable, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. Sucedió igual -agrega- con el artículo 380 del mismo ordenamiento toda vez que el juzgador no analizó en conjunto los medios de prueba y por el contrario desarticuló el acervo probatorio ya que únicamente valoró las evidencias que perjudicaban al procesado, desechando las que le favorecían y en ese orden apreció las aseveraciones de los policiales, de un informante y de un testigo que no merecen ninguna credibilidad para condenar.

 

Finalmente en concepto del demandante se aplicó indebidamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en tanto la declaración de responsabilidad no se cimentó en la certeza, sino en la duda habida cuenta que no debió haberse dado crédito a las versiones impugnadas en el curso de la actuación.

 

Solicita en consecuencia el defensor que la sentencia cuestionada sea casada y como consecuencia de la declaratoria de inocencia de su representado se proceda a su excarcelación.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

La concepción que la Ley 906 de 2.004 exhibe en relación con el recurso de casación no ha implicado que éste se despojó de aquellas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.

 

No hay razones para que ahora se pretenda convertir la extraordinaria impugnación en una instancia más en la que sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede.

 

Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema de corte acusatorio, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna que su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa. Pero además con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

 

Tales premisas básicas y propias de un recurso extraordinario son absolutamente desconocidas por el demandante pues en un escrito más bien idóneo de las instancias ya precluidas plantea la aplicación indebida de la ley como forma de violación directa, pero el insuficiente y deficiente desarrollo que imprime a su inconformidad evidencia no un cuestionamiento en el plano estrictamente jurídico, sino en lo fáctico y en lo probatorio, lo cual resulta ajeno a la vía de ataque escogida.

 

Ahora, alegada la causal primera y aunque el recurrente expresó el sentido de la violación, como que adujo indebidamente aplicados los preceptos que en la reseña de la demanda se precisaron, es patente el desconocimiento de dicha modalidad de infracción pues del contexto de su argumentación se infiere que no habrían sido ciertamente esos los supuestos yerros del juzgador.

 

En efecto, haciendo abstracción de los cuestionamientos formulados en relación con los hechos y las pruebas, si la violación de la ley sustancial ocurre por: 1)falta de aplicación o exclusión evidente, cuando se yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no se aplica al caso específico que la reclama, o porque se ignora o desconoce la ley que regula la materia y no se tiene en cuenta debido a que el juzgador ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; 2)aplicación indebida, cuando el juez desatina en la adecuación de la norma, seleccionando una que no se aviene al caso y 3)interpretación errónea, cuando el fallador selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido, es incuestionable que los reproches del demandante no responden a una tal concepción.

 

Así, si acusa indebidamente aplicadas las referidas normas significa que ellas no se avenían a la solución del asunto y que por ende el juzgador habría errado al acudir a las mismas en el proceso de determinar la responsabilidad del enjuiciado, lo que evidentemente no es así porque la queja en últimas del impugnante radica en que no se tuvo en cuenta el principio de igualdad, tampoco el concepto de culpabilidad, ni la imparcialidad, ni la presunción de inocencia, ni los criterios de valoración de la evidencia, lo cual entrañaría entonces una falta de aplicación que obviamente el casacionista no invocó y mucho menos demostró.

 

Además, si el reproche se sustenta en la causal primera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, implica que el cuestionamiento sólo puede exhibirse en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio, como que en tal caso debía acudirse a la causal tercera pues es a través de ella que se posibilita la postulación del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

 

Por ende como lo anterior evidencia una demanda confusa y antitécnicamente formulada, será por consiguiente inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.

 

Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:

 

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado José Alirio Bañol Colorado.

 

  1. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                    

 

 

 

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015