CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 208

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO ARCILA CALDERÓN, contra la sentencia del 25 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS

 

El 6 de abril de 2005, ante información de fuente humana, sobre la posible negociación de sustancias alucinógenas en el café internet “Llamanet.com” ubicado en la carrera octava entre calles 24 y 25 de Ibagué, miembros de la policía judicial se desplazaron al lugar indicado, observando cuando frente al mismo se estacionaban una motocicleta y un vehículo Mazda con placas MYF-73 y BAM-263 respectivamente.

 

Después de un diálogo entre una persona que se acerca a pie con los ocupantes del automóvil y del conductor de la moto con estos, los cuales luego se reúnen con dos individuos que permanecen cerca al establecimiento, desciende del Mazda un joven con una canasta en cinta sintética, la cual contenía 7 panelas de cocaína. En el lugar, entre otros, fue detenido FERNANDO ARCILA CALDERÓN.

 

ANTECEDENTES

 

El 6 de abril de 2005, la Fiscalía 21 Seccional de la Uri de Ibagué, declara la apertura de instrucción contra ARCILA CALDERÓN y otros[1].

El 7 de abril de 2005, rinde indagatoria y el 22 del mismo mes y año, le es impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

El 25 de agosto de 2006, la Fiscalía 9 Seccional acusó a ARCILA CALDERÓN en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes, resolución que el 23 de julio de 2007 es confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

 

A su juicio, el Tribunal distorsionó, cercenó y adicionó  la prueba documental y testimonial enunciada en la demanda, lo cual llevó a la vulneración mediata de los artículos 238, 277 del código de procedimiento penal e inmediata del 376 del Código Penal, reformado por el 11 de la ley 1453 de 2011.

 

Luego de transcribir dos apartes de la sentencia y criticar al Tribunal por la credibilidad que otorga a las versiones de Pedro Moreno, José Javier Ibáñez, Omar Cubillos, Pedro David Vargas y Edith Reyes, las que considera consistentes y serias, el casacionista expresa que con ellas no puede darse por cierta la responsabilidad del acusado.

 

Estima equívoca la afirmación de acuerdo con la cual las declaraciones de Cubillos Castilla e Ibáñez Gutiérrez, agentes del Das que participaron en la incautación de la droga, no son contradictorias, como también advierte que si el Director del Operativo con su posición privilegiada, no se percató de la entrega o negociación del alcaloide, es porque del vehículo conducido por el acusado no salió la droga.

 

En su opinión, ese hecho hace relevante la declaración de Lina María Bernal Rodríguez, para quien la persona que estaba cargando la droga no fue capturada, mientras enseña las contradicciones entre la versión inicial de Ibáñez con la rendida en el juicio, para concluir que los juzgadores le dieron una “interpretación forzada a esta declaración”, la cual no puede ser el punto de partida para atribuirle  responsabilidad penal al procesado.

 

Finalmente señala que debe diferenciarse el indicio de la sospecha, e insiste en que en la contemplación material a la prueba se le pone a decir lo que objetivamente no aparece en su contexto.

CONSIDERACIONES

 

La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia se queda en su simple enunciación, al omitir el casacionista en su desarrollo indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, conforme a la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

 

En efecto, aun cuando el recurrente señala la causal, la forma de violación de la ley, la clase de error y su especie, en su desarrollo omite las exigencias requeridas para su demostración, en cuanto deja de reproducir lo dicho por la sentencia respecto de cada una de las pruebas citadas en la demanda que considera tergiversadas, precisar cómo fueron  adicionadas, alteradas, distorsionadas o mutiladas y la incidencia del error en la sentencia.

 

En ninguna parte de la demanda confronta literalmente el fallo con las pruebas sobre las cuales predica el error, con excepción de lo manifestado por el testigo José Javier Ibáñez Cifuentes,  no para hacer visible su tergiversación sino para mostrar las contradicciones en su dicho, lo cual no se aviene con el reparo propuesto.

Señalar que el Tribunal hace decir una cosa distinta al informe del Das 02218, a las versiones del acusado ARCILA CALDERÓN y de los declarantes José Javier Ibáñez, Pedro Moreno, Pedro David Vargas, Omar Cubillos, Luis Alberto Ceballos, Lina María Bernal y Edith Suderly Reyes, sin mostrar en el libelo lo dicho literalmente por la prueba, es enunciar el cargo.

 

El error  no es evidente ni se estructura, porque el Tribunal diga que el a quo “Fundamentó los argumentos de la condena en la coincidencia, credibilidad y seriedad que ofrecen el informe y los testimonios enunciados en la hipótesis delictiva”, y luego refiera cómo los acusados son sorprendidos en el momento de la entrega y recibo de la droga.

 

Tampoco al darle “plena credibilidad” a las aseveraciones de los testigos Moreno Rosero, Ibáñez Gutiérrez, Cubillos Castilla, Vargas Santander y Reyes Ocampo, o al repetir lo dicho por el juez de primera instancia sobre el momento en que llega al lugar el vehículo blanco conducido por ARCILA CALDERÓN, el casacionista demuestra el error reprochado a la sentencia.

 

Menos cuando critica la atribución de responsabilidad al procesado, a partir de lo dicho por varios deponentes, sin precisar cuáles, quienes manifestaron que González Jiménez fue la persona que descendió del vehículo y entregó la droga a Cruz Vélez, y la falta de uniformidad de los agentes que participaron en el operativo en el recuento del supuesto fáctico.

 

Esta manera de sustentar el cargo, deja al descubierto la inconformidad del demandante con la valoración probatoria de las instancias y no el error de juicio postulado en el escrito, con mayor razón cuando a continuación agrega que es inadmisible que los funcionarios del Das “digan una cosa y otros digan otra”,  frente a las circunstancias relacionadas con la materialidad y el grado de participación de las personas acusadas.

 

En este sentido, queda claro que el problema planteado no es de falseamiento de la prueba sino de su valoración, en cuyo caso la clase de error es otro.

 

De ahí que discuta la aseveración del Tribunal según la cual, las declaraciones de Cubillos Castilla e Ibáñez Gutiérrez no son contradictorias y soportan la tesis delictiva, labor en la que se esfuerza por mostrar que el último citado a pesar de su posición privilegiada, que admite el fallo censurado, no guarda coherencia entre su versión inicial con lo declarado en juicio.

 

Así las cosas no es un asunto de tergiversación de la prueba, sólo porque la sentencia de segunda instancia desconozca la contradicción en que incurre Ibáñez Gutiérrez, dado que a juicio del casacionista este testigo dijo la verdad únicamente en la audiencia pública, sino porque “en realidad de verdad los falladores de instancia le dieron una interpretación forzada a esta declaración y llegaron a conclusiones que objetivamente no se desprenden de ella”.

 

Cuestiona entonces que el Tribunal haya acogido la versión de Ibáñez Gutiérrez y la antepone a la declaración de Lina María Bernal, para señalar sin haberlo demostrado que el “contenido material” de la prueba fue tergiversado, cuando desde el inicio en la demanda relaciona sinnúmero de medios probatorios sobre los cuales recae el error que ahora restringe a un único testimonio.

 

Conforme con lo visto y así insista en que “no es una simple oposición de esta defensa a la valoración probatoria efectuada por la Sala”, lo cierto es que el escrito se asemeja a un alegato de instancia con el que pretende imponer su criterio acerca del valor de la prueba, sin mostrar su tergiversación en la contemplación material de ella.

 

No otra puede ser la razón, cuando en la demanda se ocupa en diferenciar el indicio de la sospecha y afirma que también “los falladores de instancia incurren en errores de hecho por falso juicio de identidad en esa apreciación suasoria”, haciéndose evidente la confusión del casacionista en el desarrollo del error propuesto.

 

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

 

Finalmente se advierte que el demandante recibió poder de José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Luis Enrique González Jiménez para presentar el recurso de casación y aun cuando enuncia en la demanda ser defensor de ellos, no sustentó la impugnación extraordinaria respecto de los mismos, por lo cual en esta oportunidad habrá de ser declarada desierta.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNADO ARCILA CALDERÓN.

 

  1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los procesados José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Luis Enrique González Jiménez.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Dispuso también oír en indagatoria a Damián Cruz Vélez, José Humberto Sánchez Cristancho, Gildardo Rodríguez Gallo, Harol Viller Trujillo Borras y Luis Enrique González Jiménez; folio 22, cdno original 1.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015