CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nº 208
Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de YÍLVER MANRIQUE MANRIQUE y ÁNGEL ANTONIO GIRALDO JIMÉNEZ contra la sentencia emitida el 1º de junio del año anterior mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones la proferida el 8 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por la cual se les condenaba por el delito de concusión.
H E C H O S
Así fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia:
“Da cuenta la actuación que JORGE VARGAS CRUZ presentó denuncia penal informando que el día 15 de febrero de 2007, luego de salir de un curso de actualización tributaria dictado por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN -, se dirigió en compañía de su amigo SANTIAGO GONZÁLEZ ALMANZA a la librería Legis, ubicada en el centro internacional Tequendama de la ciudad, momento en el cual fueron abordados por dos policías, quienes los requisaron y solicitaron sus antecedentes, con resultados negativos.
Precisó JORGE VARGAS CRUZ que luego volvieron a ser requeridos por los mismos uniformados, quienes adujeron tener en su poder un video de ellos delinquiendo, por lo que iban a llamar a un vehículo para trasladarlos a la Estación de Policía, solicitándoles la entrega de $ 300.000 para no detenerlos, por lo que SANTIAGO GONZÁLEZ ALMANZA guardó dentro de la libreta de uno de los Policías la suma de $ 200.000. Seguidamente los uniformados les permitieron seguir su marcha, no sin antes advertirles que no volvieran a pasar por el sector.
Conforme a las investigaciones adelantadas, se logró establecer que los Policías que adelantaron tal proceder, corresponden a los nombres de YÍLVER MANRIQUE MANRIQUE y ÁNGEL ANTONIO GALINDO JIMÉNEZ.”
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de abril de 2010 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la cual la Fiscalía 214 Seccional le formuló imputación a ÁNGEL ANTONIO GALINDO JIMÉNEZ por el delito de concusión, cargo que no aceptó. Del mismo modo, el 22 de junio siguiente le fue imputado a YÍLVER MANRIQUE MANRIQUE dicho punible en calidad de coautor.
El 25 de agosto del mismo año se efectuó la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y luego de la preparatoria –realizada en sesiones de 20 de octubre de 2010 y 8 de abril de 2011- se practicó la vista pública, la cual concluyó el 5 de diciembre de 2011.
La lectura del fallo condenatorio tuvo lugar el 8 de marzo de 2012, diligencia en la cual dicho proveído fue impugnado y luego confirmado con modificaciones mediante sentencia de 1º de junio siguiente proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; contra la que a su turno los defensores formularon recurso extraordinario de casación.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual se confirmó la pena de 96 meses de prisión impuesta en primera instancia a los acusados así como la de multa por 66.66 SMLMV, a la vez que redujo a 80 meses –de 96 que inicialmente fueron impuestos- la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlos responsables en calidad de coautores del delito de concusión.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El defensor de YÍLVER MANRIQUE MANRIQUE formuló tres cargos principales y uno subsidiario contra el fallo de segunda instancia.
El primer ataque se orienta a que se decrete la nulidad de la sentencia por considerar vulnerado el debido proceso por dos causas:
- Advierte el libelista que en la audiencia preparatoria la Fiscalía no descubrió algunos elementos probatorios como la denuncia, lo cual llevó al juez a considerar que los hechos se desarrollaron a una hora diferente de aquella respecto de la cual finalmente se concluyó en la sentencia, impidiendo así el cumplimiento de algunos postulados procesales como la inmediación de las pruebas, el principio de objetividad respecto de la actividad investigativa de la Fiscalía, generando una nulidad, cuya declaratoria reclama.
- Denuncia igualmente que la falta de precisión en el auto en que se decretaron las pruebas en la audiencia preparatoria llevó a que finalmente no se resolviera si se ordenaba o no el testimonio de Diego Orjuela Hernández, solicitado por la defensa cuya práctica finalmente no pudo efectuarse. Esto por cuanto, ante el silencio del juez frente a dicha petición, la defensa entendió que la misma se practicaría.
La segunda censura se formuló invocando la causal tercera, en la que el casacionista denuncia un falso raciocinio a partir de una interpretación que violentó la experiencia, por cuanto, a su juicio, el decurso histórico de los hechos tuvo que haberse extendido por lo menos durante sesenta minutos y que por tanto, se aminora la credibilidad del testigo que los extiende más allá de las doce treinta, a la vez que se incrementa la de otro deponente -Jorge Vargas Cruz-, quien relata que los hechos terminaron antes de las doce, porque el resto de la prueba indicaba que a las 12:30 MANRIQUE MANRIQUE se encontraba en otra sitio distante de aquel en que se afirma sucedieron los hechos.
El tercer cargo fue presentado al amparo de la causal tercera, denunciando el libelista la presencia de un falso raciocinio, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Pregona el impugnante que del análisis global de las pruebas además de la denuncia y las entrevistas de las dos víctimas se extrae que el señor Jorge Vargas Cruz –una de las victimas- fue contundente en indicar como el hecho se llevó a cabo entre las once de la mañana y las doce y media, y que esa duración temporal es consecuente con el análisis de la sana critica y la máxima de la experiencia frente al tiempo que se tardaría en realizarse todo lo relatado (salir del curso de actualización, entrar a Legis, ser abordados en dos ocasiones diferentes por los agentes y ser despojados del dinero); por lo que dicha versión resulta más creíble que la ofrecida por el otro testigo; la cual, en todo caso, la más creíble, termina siendo destruída por los testimonios llevados por la defensa, que indicaron que a esa hora del medio día, YILVER MANRIQUE no se encontraba en el Centro Internacional.
El cargo subsidiario se centra en la denuncia de un falso raciocinio ante “El manifiesto desconocimiento de las reglas de reproducción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado las sentencia” puesto que se desconocieron la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la necesidad de la prueba para condenar más allá de toda duda, error de raciocinio surgido de las contradicciones presentadas entre las distintas descripciones de los responsables de los hechos, realizadas por las dos víctimas; como consecuencia de lo cual no se realizó una correcta individualización de los acusados.
Así, la causa de la inconformidad no se concreta sólo en la confusión respecto del reconocimiento, sino que se amplía a la ausencia de prueba confirmatoria por parte de la Fiscalía; al punto que con excepción de la descripción que hicieran las víctimas, no se aportó ningún video que respaldara los asertos de la acusación y por tanto no hay nada que pueda darle sustento más allá de la duda a la tesis de la acusación.
A su turno, el defensor de ÁNGEL ANTONIO GALINDO JIMÉNEZ formuló un cargo advirtiendo la existencia de un error de hecho originado en la apreciación errónea del caudal probatorio, cometido por la vía de falso juicio de identidad toda vez que se dedujo la responsabilidad a partir de unas descripciones confusas realizadas por las víctimas, como consecuencia de lo cual predica vulnerado el debido proceso dado que la regla indicaba que la duda debía resolverse a favor del acusado, y terminó aplicándose en sentido contrario.
El libelista adujo también que se violentó el principio de investigación integral en cabeza de la Fiscalía, y agregó que no se probó un daño real y efectivo al bien jurídico, así como tampoco la realización de ninguno de los verbos rectores previstos en la descripción típica del delito de concusión, y que por tanto a lo sumo existiría campo para una sanción disciplinaria según lo normado por el artículo 45 del Código Disciplinario Único; todo lo cual fue rematado con una extensa transcripción doctrinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el recurso de casación es de naturaleza rogada y corresponde al libelista la carga de indicar el error en que incurrió el juzgador al momento de elaborar la sentencia. Asimismo, dentro de los presupuestos formales como sustento de la lógica y adecuada fundamentación que debe contener el reproche elevado contra la sentencia de segunda instancia, también constituye tarea del censor demostrar que el error invocado se subsume dentro de cualquiera de las precisas causales contempladas por el legislador para recurrir en esta sede.
En este sentido, no basta con denunciar la existencia del vicio invocado, sino que el recurrente debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, motivar la intervención de la Corte como Tribunal de casación en procura de reparar los agravios producidos por la sentencia objeto de censura.
El principio de limitación, por el que se rige la casación, supone que la Corte no puede entrar a enmendar los errores del recurrente, pues tal situación equivaldría a suplantar al libelista.
Bajo estas premisas las demandas será inadmitidas por carecer de la coherencia, claridad y precisión exigidas.
En el libelo suscrito por el defensor de YÍLVER MANRIQUE MANRIQUE se plantea una solicitud de nulidad aduciendo que la Fiscalía no descubrió la denuncia con fundamento en la cual se inició la investigación, a la vez que en el decreto de pruebas proferido al término de la audiencia preparatoria nada se resolvió en relación con un testimonio solicitado por la defensa.
Pues bien, el planteamiento de la nulidad en el contexto de la impugnación extraordinaria también está regido por unas reglas mínimas y unos principios, que deben ser cumplidos en su formulación[1]:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).”
Precisamente por ello, conviene advertir que en el contexto del proceso adversarial la Fiscalía decide cuál es el contenido del caudal probatorio con el que pretende la condena, siendo de su absoluta discreción determinar si presenta elementos de convicción como la denuncia, no siendo irregular que decida omitir dicho documento; contrariamente a como lo concluye el demandante.
Así también hay que precisar, como quiera que el proceso judicial está compuesto por una secuencia ordenada y lógica de pasos, que a medida que se avanza en su recorrido se van extinguiendo las oportunidades para la realización de distintos planteamientos; y, en ese orden, la decisión mediante la cual se resuelven las solicitudes probatorias y su eventual impugnación, agotan los escenarios en que se discute aquello; de suerte que la falta de precisión de las peticiones y decisiones probatorias deben discutirse en aquél momento procesal, no pudiéndose prolongar la oportunidad para ello a lo largo de todo el debate. De no hacerlo en el momento preciso se estaría convalidando aquella eventual irregularidad.
Por otra parte, representaba una carga para el casacionista advertir la trascendencia de la irregularidad que alega, esto es, la indicación de la incidencia de la irregularidad que denuncia para su teoría del caso. De manera que el impugnante al no indicarle dicha consecuencia a la Sala –tal como aquí se advierte-, la inhibe de evaluar la idoneidad sustancial del cargo; la cual tampoco se observa, dado que el libelista agota su planteamiento tratando de exhibir incongruencias en relación con el tiempo de la realización de la conducta punible, pero sin establecer conexión alguna con las irregularidades que advierte.
En el cargo segundo cuando el libelista escogió la vía del falso raciocinio tenía la obligación de indicarle a la Sala cuál fue la regla de la máxima de la experiencia, de la ciencia, de la lógica o del sentido común, traicionada por el juez al momento de valorar la prueba[2], la cual no cumplió, y reemplazó por una exposición propia de las instancias, en la cual se dedicó a presentar la secuencia de los hechos con los tiempos, en que según su criterio, se efectuaron.
El cargo tercero comparte los mismos problemas de lógica y coherencia con el segundo, en tanto se funde con él en el mismo discurso a partir de similar planteamiento, consistiendo un alegato en el que el casacionista pretende mostrar que si una de las versiones fuera cierta en relación con la hora de terminación de los hechos delictivos investigados, MANRIQUE MANRIQUE no pudo tener participación en ellos; con lo cual se transforma lo que debió ser el planteamiento y demostración de una ilegalidad de la sentencia, en una particular forma de percibir los hechos, lo cual resulta extraño a la lógica y la técnica casacional.
Por último, en el ataque subsidiario, también formulado a partir del falso raciocinio, el libelista se dedicó a mostrar cómo, en su criterio, las inconsistencias entre los testimonios de cargo conducían a la duda, en lo referente, tanto a la descripción física de los policiales como a la hora en que se desarrollaron los hechos, y, en consecuencia, exige que se apliquen las consecuencias de dicho estado del conocimiento a la evaluación de la responsabilidad de su defendido; renunciando a indicar cuál parte del ejercicio cognitivo del juez condujo a la sentencia ilegal, tal como se exige en este tipo de yerros.
A su turno, la demanda presentada por el defensor de ÁNGEL ANTONIO GALINDO JIMÉNEZ, se concreta en un único cargo en el que el casacionista tampoco cumplió con las exigencias lógicas propias de su planteamiento.
En efecto, al escoger el falso juicio de identidad, debió indicar cuál fue el elemento de convicción cuyo sentido suasorio fue cambiado por el juzgador, y demostrar cuál fue el sentido y la intensidad en que el juez la tergiversó, pero además, cuál era su alcance objetivo[3], lo cual, no sólo incumplió sino que reemplazó por un alegato general en el que exhibió su propia y personal forma de valorar los hechos, en los cuales por supuesto, aflora la duda, la cual debió ser atendida con la absolución, según pregona.
Los demás aspectos de la inconformidad, como que no se acreditó la lesividad de la conducta, la prevalencia del derecho disciplinario y la vulneración a la investigación integral, no llegaron a ser más que partes de un alegato deshilvanado e incoherente, no propio del recurso de casación; al punto que el último aspecto mencionado ni siquiera hace parte del esquema adversarial en el cual se desarrolló el procedimiento.
Como corolario de lo anterior, ninguna de las dos demandas será seleccionada para que continúe con el trámite casacional, en tanto no se desarrollaron correctamente los cargos formulados, además que no se aprecia la necesidad del fallo para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por el legislador para el recurso extraordinario.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial[4] que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite, el cual la Sala ratifica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de YÍLVER MANRIQUE MANRIQUE y ÁNGEL ANTONIO GALINDO JIMÉNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio que por el delito de concusión, profirió en su contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Sentencia de 26 de octubre de 2011 radicado 32143.
[2] Sentencia de 3 de marzo de 2010, radicado 30361.
[3] Sentencia de 3 de marzo de 2010, radicado 30361.
[4] Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.