Proceso No 29108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 028
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias en relación con el asunto remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en razón a su declaración de incompetencia para conocer en segundo grado, sobre la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó al señor Luis Antonio Cabezas Reyes la prisión domiciliaria, según se aplique sobre el particular, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 o el numeral 6º del artículo 34 de la misma ley.
ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Antonio Cabezas Reyes fue condenado anticipadamente como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 6 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, a las penas principales de 135 meses y 22 días de prisión y multa por valor de 1.380 salarios mínimos mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Mediante petición del 13 de noviembre siguiente, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de su defensor, la sustitución de la pena de prisión carcelaria por reclusión en el lugar de residencia, pero le fue negada en auto del 7 de noviembre del mismo año.
En la diligencia de notificación personal, tanto el condenado como su defensor interpusieron recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue concedido mediante auto del 3 de diciembre de 2007 para ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en los términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en la providencia del 3 de octubre de 2007, radicado 28.343 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 11 de diciembre de 2007, el juzgado que profirió la sentencia de primer grado, concluyó que el competente para conocer de la alzada es el Tribunal Superior de Florencia, como quiera que se trata de la apelación de una providencia que decidió negar la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, mecanismo que no es un sustituto de la pena privativa de la libertad ni de la rehabilitación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que en virtud de la facultad de definición de competencia, estableciera lo pertinente.
CONSIDERACIONES
- El problema jurídico.
Conformé a la facultad normada en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala definir a quién le compete desatar el recurso de apelación formulado por el señor Luis Antonio Cabezas Reyes contra el auto del 7 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que negó la solicitud de prisión domiciliaria al condenado, teniendo como presupuestos que fue concedido ante el juzgado que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y que a su vez, ésta autoridad manifestó su incompetencia en virtud de lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
- Despacho judicial competente para conocer del recurso de apelación frente a la prisión domiciliaria.
Como se desprende de los antecedentes referidos, el punto de controversia se reduce a determinar cuál es la autoridad competente, entre el juzgado de conocimiento y el tribunal superior de distrito judicial respectivo, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra una decisión proferida respecto a una solicitud de prisión domiciliaria.
A juicio del juzgado de conocimiento, lo es el Tribunal, por cuanto la prisión domiciliaria no es un mecanismo sustitutivo de la pena y en ese orden de ideas, el conocimiento de la apelación respectiva no podría regirse por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que establece:.
DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
Para solucionar el asunto la Sala de Casación Penal, en reciente pronunciamiento[1] efectuó las precisiones conceptuales que a continuación se exponen.
El instituto procesal de la prisión domiciliaria se encuentra regulado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, como un sustituto de la pena de prisión intramural, es decir, como una forma de ejecución de la sanción privativa de la libertad que permite la sustitución del sitio de reclusión, para que el descuento de la pena deje de perfeccionarse en un establecimiento carcelario y pase a realizarse en el lugar de residencia del condenado.
La prisión domiciliaria implica entonces, la ejecución de la pena, sólo que en un lugar diferente al que normalmente se ha dispuesto para la privación de la libertad (centro carcelario).
A su turno, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, regulados de manera específica en el capítulo III del título IV del libro I del Código Penal a través de las figuras de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63) y la libertad condicional (artículo 64) gozan de una naturaleza, finalidad y requisitos distintos a los de la prisión domiciliaria que las hacen completamente diferenciables en el ámbito normativo y la aplicación práctica.
Precisamente a aquellos mecanismos, es que hace alusión el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Tal conclusión se confirma a partir de la lectura del título del capítulo V del título I del libro IV del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala: “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores”, haciendo clara alusión a los capítulos III y IV que regulan la libertad condicional (artículo 471) y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad (artículo 474).
Por manera que evidentemente le asistía la razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia cuando mediante auto del 11 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación contra la decisión del 7 de noviembre del mismo año del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que le negó al condenado la prisión domiciliaria, pues la norma aplicable al caso concreto no es el aludido artículo 478, sino el numeral 6º del artículo 34 (Id) que determina de manera residual que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.
Como la decisión apelada no se pronunció frente a alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sino respecto a la prisión domiciliaria reclamada por el condenado, es claro que la competencia para conocer del referido recurso, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por mandato expreso del artículo 34.6 de la ley 906 de 2004, norma que rige la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al que se remitirá el asunto.
Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Ver auto del 3 de octubre de 2007. Radicado 28.279.