CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 110
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Maribel Victoria López, en contra del fallo del 20 de abril de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución por el delito de estafa, impartida a favor de Jardany Peñaranda Fernández, al tiempo que revocó las decisiones sobre la no cancelación de registros espurios y compulsa de copias en contra de la denunciante.
H E C H O S
Luz Helena Carvajal Osorio adquirió un apartamento ubicado en la carrera 78
Nº 6-67, barrio Ciudad Capri de Cali, por compra que le hiciera a Humberto López Fuentes, negocio que quedó consignado en la escritura pública Nº 362 del 12 de marzo de 1991 otorgada en la Notaría 19 de Círculo de Medellín, siendo anotada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-19544.
Ubicada en otra ciudad, Carvajal Osorio inició los trámites para enajenar su inmueble, hallando que había sido vendido por un tercero a Jardany Peñaranda Fernández, para lo cual se utilizaron cédula, firma y huella falsas, encontrando, además, que el inmueble había sido ocupado por el supuesto comprador. El acto de compraventa fraudulento fue protocolizado en la escritura pública Nº 3065 del 28 de julio de 2000, Notaría 3ª de Cali. Sobre el mismo bien se realizaron otros actos posteriores de venta a Deisy Socorro Toro y Maribel Victoria López, los cuales se registraron en las escrituras públicas números 1983 del 4 de diciembre de 2000 y 0745 del 26 de abril de 2002, ambas de la Notaría 18 de Cali.
A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S
- Por los anteriores hechos, la Fiscalía 68 Seccional de Cali, luego de declarar persona ausente a Jardany Peñaranda Fernández, admitir como tercero incidental a Maribel Victoria López y como parte civil a la denunciante Luz Helena Carvajal Cataño, mediante resolución del 26 de noviembre de 2008 acusó al mencionado como autor del delito de estafa agravada (artículos 356 y 372-1 del Código Penal de 1980). Contra dicha providencia el apoderado del tercero incidental interpuso de manera principal el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En tal virtud, la fiscalía, en decisión del 9 de enero de 2009, negó la nulidad planteada por el impugnante y declaró desiertos los recursos impetrados.
- La actuación le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito, despacho que, en auto del 16 de marzo de 2009, admitió la demanda de constitución de parte civil de la antes incidentante Maribel Victoria López, determinación que fue revocada el 7 de abril de 2010, por cuanto la única víctima de los hechos era Luz Helena Carvajal Cataño, razón por la cual “en el evento de fallarse el proceso en contra del hoy acusado, no sería procedente el restablecimiento del derecho en cabeza de aquella sino de Carvajal Cataño”.
Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 4º de Descongestión de la misma jerarquía y territorio, el cual, a su vez, a través de auto del 23 de junio de 2010, revocó la anterior determinación y, en consecuencia, reconoció la condición de parte civil a Maribel Victoria López. Seguidamente, celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual el apoderado de la mencionada no presentó solicitud probatoria alguna, al tiempo que desistió de la petición, mediante la cual reclamó la nulidad por falta de defensa técnica del procesado y la inexistencia del delito.
Una vez surtida la audiencia de juzgamiento, el despacho, en decisión del 16 de diciembre de 2010, absolvió a Jardany Peñaranda Fernández del cargo formulado, al tiempo que adoptó las siguientes determinaciones:
“Segundo: No disponer la cancelación de escritura pública alguna. En consecuencia, a las autoridades notariales y de Registro de Instrumentos Públicos se comunicará que queda revocada la cancelación provisional dispuesta sobre las escrituras públicas números 3065, 28 de julio de 2000, Notaría Tercera, de Luz Helena Carvajal Cataño a Jardany Peñaranda Fernández; 1983 del 4 de diciembre de 2000, Notaría 18, de Jardany Peñaranda Fernández a Deisy Socorro Toro; y 0745 del 28 de abril de 2002, Notaría 18, de Deisy Socorro Toro a Maribel Victoria López. Se cancela el embargo dispuesto sobre el inmueble en conflicto”.
“Tercero: Con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación compúlsese copias para que se investigue a Luz Helena Carvajal Cataño por el presunto delito de testaferrato”.
Dicha providencia fue apelada por el apoderado de la parte civil, en representación de Luz Helena Carvajal Cataño, mientras que el de Maribel Victoria López presentó escrito de no recurrente, manifestando su conformidad con la decisión impugnada. Así, en sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la absolución impartida por el a quo a favor de Peñaranda Fernández, no obstante lo cual precisó que el delito de estafa sí se configuró.
Así mismo, revocó los numerales segundo y tercero de la decisión del juzgado, levantó el embargo especial registrado en la anotación número 25 de la matrícula inmobiliaria Nº 370-19544, correspondiente al inmueble en conflicto, y revocó la aclaración registrada en la anotación Nº 28 de la misma matrícula inmobiliaria, “quedando como definitiva la anotación Nº 26”.
Contra el fallo de segundo grado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el apoderado de la parte civil, a nombre de Maribel Victoria López.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único: violación directa de la ley sustancial
Tras referirse al decurso procesal de la actuación, en especial lo referente a la vinculación de Maribel Victoria López como parte civil y la gestión cumplida por su apoderado, alegar la buena fe de su asistida en la adquisición del inmueble y reseñar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil sobre la protección a la posesión, el recurrente invoca la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 9º, 10º, 16, 20, 27 y 66 del Código de Procedimiento Penal.
En sustento del reproche, dice que el juzgador desconoció los esfuerzos de la parte civil encaminados a demostrar el reconocimiento de Maribel Victoria López como perjudicada, con el fin de obtener en su favor el resarcimiento del agravio sufrido como compradora de buena fe del inmueble, “para lo cual era indispensable darle la oportunidad de participar efectivamente dentro del proceso”.
Agrega que desde cuando la fiscalía dispuso provisionalmente la cancelación de los registros de las escrituras expedidas de manera fraudulenta, la parte civil, a través de un trámite incidental, intentó hacer valer los derechos del tercero de buena fe y los perjuicios sufridos, representados en el capital invertido en el inmueble, la certeza de haberlo adquirido de un legítimo propietario y el despojo de su condición de propietaria inscrita, solicitud que le fue negada. Critica, además, que no se determinaran, ni de oficio ni a petición de parte, los perjuicios ocasionados por el despojo del derecho de propiedad.
Sostiene que al ser admitida la demanda de constitución de parte civil de Maribel Victoria López, el juez señaló que las pruebas sobre los perjuicios ocasionados, de hallarse procedentes, serían decretadas en la audiencia preparatoria, no obstante lo cual, al cumplirse dicha diligencia, mantuvo silencio sobre las mismas; fue así como absolvió al procesado y dispuso, de manera justa, no cancelar las escrituras públicas de las cuales se deriva la tradición del inmueble, hasta llegar a la ofendida Maribel Victoria López, reconociendo así los derechos de todos los adquirientes del inmueble.
Reprocha, entonces, que el ad quem resolviera cancelar definitivamente las escrituras públicas a partir de la fraudulenta enajenación a favor “del condenado”, incluyendo el negocio celebrado por su asistida. De esta manera, asegura, el juzgador hizo caso omiso de las normas que se estiman vulneradas, en especial las que lo obligaban a determinar la ocurrencia de un delito, de su autor y la existencia de los perjudicados, quienes esperaban una decisión sobre los agravios ocasionados; era el fallo la oportunidad para que el Tribunal garantizara el resarcimiento de los perjuicios y corrigiera el silencio observado durante todo el trámite respecto de las insistentes solicitudes formuladas en tal sentido.
Enseguida, alega la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 27 de la Ley 600 de 2000.
Critica, entonces, la decisión del a quo de compulsar copias para que se investigara a la denunciante por el delito de testaferrato, pues dicha determinación, por ser de trámite, era inimpugnable y no podía ser revocada por el superior, como indebidamente lo hizo el Tribunal.
El censor anuncia que comparte las motivaciones expuestas por el juzgado para compulsar las copias y agrega que la denunciante “es dada a actuar al margen de la ley y por ello hoy día se la ve involucrada en la banda de las viudas negras, pandilla que no tiene el menor inconveniente en comprar seguros de vida para incautos que poco después aparecen asesinados”.
Por último, denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 66 del Código Penal. En tal virtud, reprocha que el Tribunal, de manera simplista, le diera aplicación a dicha norma, sin mirar el contexto fáctico y jurídico de la actuación. De esta manera, dice, se violó el deber de velar por el restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 21 del Código Penal, pues se favoreció la mala fe de la denunciante y se perjudicó a la compradora de buena fe, olvidando que “por si acaso actuó de buena fe, nadie puede aprovecharse de su propia incuria o falta de diligencia, como para que luego de 15 años de abandono de la propiedad y luego de varias transacciones aparezca de pronto reclamando un derecho de dominio que de hecho nunca ejerció”.
Con sustento en las anteriores reflexiones, pide que se revisen todas las actuaciones y piezas procesales recaudadas, al tiempo que reclama de la Sala que case la sentencia impugnada “y disponga en forma definitiva el reconocimiento de ofendida de la señora Maribel Victoria López y en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales, cuya violación ha sido suficientemente demostrada reparación de los perjuicios a ella ocasionados” (sic).
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil, en representación de Luz Helena Carvajal Cataño, sostiene que la demanda no cumple las exigencias de debida fundamentación, al tiempo que estima ilógico que el impugnante admitiera que el delito existió y cuestionara la aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000. Califica de grotesco y pueril que aquel hubiese anexado a la demanda tres folios tomados de Internet, que nada tienen que ver con los hechos. Como corolario de sus razonamientos, le pide a la Sala que inadmita el libelo
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de lógica, debida y suficiente fundamentación. Las razones son las siguientes:
- Dígase, ab inicio, que el censor carece de interés y, por lo tanto, no está legitimado para reclamar en sede de casación las irregularidades que, en su sentir, acaecieron en el trámite del proceso hasta la emisión del fallo de primer grado. Lo anterior surge sin discusión, pues la actuación da cuenta que el mismo profesional que hoy recurre en casación la decisión del ad quem es el mismo que no solamente omitió apelar la absolución impartida en primera instancia, sino que, como sujeto procesal no recurrente, manifestó su completo acuerdo con la decisión del a quo, la cual la encontró ajustada a la Constitución, a la Ley, al debido proceso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, al manifestar expresamente su conformidad con el trámite cumplido y las decisiones adoptadas hasta ese momento, su interés solamente surge de las determinaciones adoptadas en el fallo de segundo grado, siempre y cuando acredite que configuran una irregularidad ostensible y trascendente, conforme la causal de casación seleccionada.
- Para los efectos reseñados, el demandante ensaya la violación directa de la ley sustancial, reproche que lo obligaba a hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. En contraste, su deber era desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, que permitiera establecer claramente la vulneración del precepto normativo que alega desconocido, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Así, la Sala ha determinado que mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador excluye el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida se deriva de la errada elección por el fallador de una norma que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido[1].
- Visto el argumento del impugnante frente a los lineamientos precedentes, surge nítido que carece de idoneidad formal y material para los efectos del recurso extraordinario, toda vez que, al tiempo que se dedica a discrepar libremente de las decisiones adoptadas por el Tribunal sobre la cancelación de los registros fraudulentos, incumpliendo así las rigurosas exigencias que implica el desarrollo de la causal invocada, olvida, además, que para que pueda llegar a ser admitida la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial)[2].
Es así como el censor incurre en un grave yerro de lógica jurídica, pues resulta manifiestamente improcedente acceder a su petición de reconocer en este proceso los perjuicios ocasionados a su mandante, cuando omite todo cuestionamiento frente a la absolución del procesado, para lo cual, se reitera, de todos modos carecía de interés, por las razones ya expresadas. El casacionista pierde de vista que la sentencia admitió que en verdad se configuró el delito de estafa, pero que no fue el procesado Jardany Peñaranda Fernández quien lo cometió. Por lo tanto, es obvio que no puede ser el absuelto quien responda por los perjuicios que hubiere sufrido la víctima Maribel Victoria López, como así parece reclamarlo el demandante.
- En últimas, lo que el recurrente cuestiona, sin llegar a ocuparse rigurosamente de las exigencias de la causal de casación escogida, es la decisión del ad quem de darle cumplimiento al artículo 66 de la Ley 600 de 2000[3], en el sentido de cancelar los registros fraudulentos.
No obstante, sus razonamientos son inidóneos para demostrar en dicha determinación una irregularidad:
En primer lugar, porque omite acreditar que no se configura el presupuesto principal que permite la cancelación cuestionada. Tal requerimiento no es otro que la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, tesis que no estaría legitimado para defender, por los intereses que representa. De esta forma, solamente la demostración de que el delito no se tipificó permitiría no aplicar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
En segundo término, por cuanto la orden de cancelar los registros fraudulentamente debe operar por mandato legal, incluso frente a terceros de buena fe.
Lo anterior encuentra explicación en que la adquisición de la propiedad en estas condiciones tiene un claro origen delictual, situación que la ley no puede amparar, pues la doctrina constitucional tiene determinado que el delito no puede ser fuente válida de derechos[4]; por lo tanto, será al responsable del fraude, dentro del respectivo proceso penal o civil ante quien el tercero de buena fe podrá reclamar los perjuicios sufridos. Así lo ha decantado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal:
“[La cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta] es una forma de resarcir el daño. Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.”[5]
- Por otra parte, aún cuando es cierto que la orden impartida por el a quo, en el sentido de compulsar copias para que se investigara a la denunciante, no era susceptible de revisión por el superior[6], toda vez que se trata del cumplimiento de un deber legal, de todos modos su revocatoria por el Tribunal no le acarrea ningún perjuicio a la parte civil, pues esta última o su apoderado podrán, si lo estiman pertinente, formular la correspondiente denuncia.
Se sigue de lo anterior que ningún interés ni legitimación le asiste al demandante para impugnar dicha decisión en sede de casación, al tiempo que el impugnante no atina de demostrar, ni la Corte lo descubre, la violación directa de alguna norma sustancial, por razón de la determinación que cuestiona.
- Por último, los argumentos del impugnante, según los cuales la denunciante supuestamente hace parte de lo que denomina “la banda de las viudas negras” y que aquella invocó en su beneficio su propia incuria, por haber abandonado por 15 años el inmueble del que era propietaria, carecen de toda relevancia para acreditar el yerro que pregona o cualquier otro.
- En conclusión, por carecer de una debida y suficiente fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Maribel Victoria López.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126.
[3] “CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.”
[4] Corte Constitucional, sentencia C-245 del 24 de junio de 1993.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de diciembre de 1987, reiterada en numerosas providencias, entre ellas: sentencia de revisión del 31 de julio de 2009, rad. 30983; sentencias de casación del 10 de junio de 2009, rad. 22881, 29 de agosto de 2012, 35195, 21 de noviembre de 2012, rad. 39858, 16 de enero de 2012, rad. 35438 y auto del 18 de abril de 2012, rad. 35993 entre otros.
[6] Cfr. casaciones de agosto 3 de 1995 y julio 3 de 1996, mayo 20 de 2003, y febrero 24 de 2005.