Proceso N° 39743

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº 263

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

 

 

Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por el apoderado del procesado OLIMPO ROJAS AGUDELO, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para en su lugar condenarlo como autor responsable de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto, y confirma la condena por el delito de rebelión.

 

 

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

 

 

  1. La presente actuación se originó en el secuestro, asesinato y despojo de los bienes que llevaban los ciudadanos norteamericanos Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Larry Gay Lahe’ena’e, en sucesos desarrollados entre el 25 de febrero de 1999 y el 5 de marzo siguiente, en las poblaciones de Cubará (Boyacá), Saravena (Arauca), y el estado de Apure (Venezuela) en donde fueron hallados los cuerpos de los citados con impactos de armas de fuego, hechos por los cuales, públicamente, a través de diversos medios de comunicación, asumió responsabilidad la autodenominada organización ilegal “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC-EP), y que fueron ejecutados por integrantes de sus Frentes cuarenta y cinco (45) y diez (10), facción última a la que pertenecía como cabecilla o directivo OLIMPO ROJAS AGUDELO.

 

  1. Tras el inicio de la formal investigación y la orden de vincular a varios de los partícipes de ese acaecer (entre otros, Jorge y Germán Briceño Suárez o Suárez Briceño, Diego Luis Gutiérrez Muñoz, Ángelo Alberto Cáceres Mecon y Jorge Eliecer Montaña Martínez), el 13 de noviembre de 2003 la Fiscalía General de la Nación escuchó en indagatoria a OLIMPO ROJAS AGUDELO, cuya situación jurídica resolvió el 27 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.

 

  1. Luego de varios cierres parciales de la instrucción, el 18 de junio de 2008 el ente investigador adoptó decisión en igual sentido respecto de ROJAS AGUDELO, y el 15 de agosto de ese año profirió en su contra resolución de acusación por las conductas punibles atrás referidas, de conformidad con los artículos 125, 169, 170-6, 349, 350-1 y 2, y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, y 103, y 104-6, 7 y 8 de Ley 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 11 de septiembre de la citada anualidad.
  2. La siguiente fase procesal se tramitó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, cuyo titular profirió el 28 de octubre de 2010 sentencia mediante la cual absolvió al acusado de los cargos por secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, y hurto calificado y agravado, y lo condenó como autor de rebelión, conducta por la que le impuso las penas principales de seis (6) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales.

 

  1. Contra la decisión absolutoria interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía General de la Nación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la suya del 29 de marzo del 2012, accedió a la pretensión del impugnante en el sentido de que la atribución de responsabilidad contra el enjuiciado en los sucesos debatidos, conforme al pliego de cargos, era no como autor o copartícipe material, sino derivada de su condición de cabecilla o directivo de una de las células subversivas que participó en los hechos, ejecutados precisamente en cumplimiento de las políticas trazadas y ordenadas por las jerarquías de la agrupación ilegal FARC-EP.

 

En tal virtud, el ad-quem revocó la providencia en cuanto fue materia de impugnación y en su lugar condenó a OLIMPO ROJAS AGUDELO como coautor responsable de secuestro extorsivo agravado, homicidio y hurto calificado, todos agravados, a las penas principales (incluido el delito de rebelión) de cuarenta (40) años de prisión y multa de diez (10) millones de pesos, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. El recurrente, con sustento en el artículo 207-1, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo en el que alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad.

 

Sostiene el censor que el ad-quem fue parcializado al apreciar la indagatoria de su defendido, y con el fin de demostrar el vicio denunciado cita un fragmento de la evaluación realizada por el fallador de primer grado en cuanto con base en lo afirmado por el enjuiciado, en el sentido de que para la época de los hechos estaba en Venezuela recibiendo un tratamiento médico, aspecto para cuya confirmación aportó documentos relacionados con el ingreso a ese país y la asistencia médica prestada allí, concluyó que ROJAS AGUDELO no hizo parte de los ejecutores de los luctuosos sucesos.

 

Advierte el recurrente que el Tribunal “distorsionó y no tuvo en cuenta lo señalado con antelación”, y además también cometió falso juicio de identidad respecto del Informe FGN DSCTI SIA EC 002, del 10 de marzo de 1999, en el cual se refiere la información obtenida a través de labores de inteligencia, relacionada con las comunicaciones sostenidas entre los ejecutores del plagio de los ciudadanos norteamericanos, momentos después de ese suceso, y las jerarquías de la organización insurgente, entre ellos alias “Grannobles” y “el Mono Jojoy” (Germán y Jorge Briceño Suárez o Suárez Briceño), quienes enterados del secuestro ordenan a sus “subalternos” ultimar a las víctimas “si no pagan”, como en efecto finalmente ocurrió, y abandonar sus cuerpos en el vecino país de Venezuela.

 

Destaca el actor que como en ese documento no se menciona por ninguna parte a su prohijado, por su nombre propio o por sus alias, el mismo descarta su intervención o participación material en las conductas delictivas por las que fue condenado, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y absolverlo de las mismas.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

7 De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

 

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

 

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

 

  1. El cuestionamiento expuesto en la demanda analizada hace gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en la queja no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la valoración de las pruebas por parte del sentenciador de segundo grado, deviniendo las argumentaciones del censor en un insustancial alegato de instancia que torna perentorio su rechazo.

 

Sea lo primero advertir que el específico y único error de apreciación probatoria alegado en la demanda, consiste en desfigurar la literalidad de un determinado elemento de conocimiento, ya sea porque se le suprimen aspectos sustanciales de su contenido (falso juicio de identidad por cercenamiento), o bien porque a su tenor se le agregan cuestiones ajenas al mismo (falso juicio de identidad por adición), o ya porque a la expresión literal de la prueba se le cambia su significado (falso juicio de identidad por distorsión), errores con los que, en últimas, el funcionario construye un supuesto fáctico errado determinante de una declaración de justicia equivocada.

 

Como objetivamente se desprende de las puntuales razones consignadas en el libelo, el recurrente aspira a privilegiar el criterio valorativo del juez de primera instancia con la inaceptable intención de sobreponerlo al expuesto por el Tribunal con ocasión del recurso de apelación, finalidad que, se reitera, es improcedente porque terminaría por desconocer la estructura jerárquica de la administración de justicia, en la que las decisiones tomadas por los superiores funcionales sobre decisiones sometidas a su conocimiento a través de los respectivos mecanismos de impugnación prevalecen sobre las del inferior.

 

Además, tampoco es objetiva la réplica pues no es cierto que el juez plural hubiese incurrido en el dislate de apreciación probatoria atribuido por el memorialista, ya que revisadas las juiciosas y claras consideraciones plasmadas por el ad-quem, allí se reconoce que en efecto se allegaron elementos de conocimiento según los cuales el acusado no habría hecho parte de los ejecutores materiales de los delitos de marras, precisamente por no estar en el país para la época de los hechos.

 

Pero también se puntualiza que la vinculación de aquél con los aludidos eventos, desde el pliego de cargos, no se estructuró en ese supuesto sino en la condición de cabecilla de la célula subversiva que ejecutó los crímenes, concluyó así la decisión condenatoria ahora atacada, apoyando tal decisión en una acertada recapitulación del criterio jurisprudencial de esta Corporación acerca de la imputación de responsabilidad a comandantes de estructuras criminales como las FARC-EP, por delitos cometidos por mandos medios o rasos en desarrollo y cumplimiento de las políticas y actividades propias de ese tipo de colectivos al margen de la ley.

 

Luego era aquella la construcción argumental que el demandante estaba llamado a cuestionar y en relación con la misma ninguna queja presento, bien desde las exigencias a la violación indirecta de la ley ora desde las inherentes a la infracción directa del orden jurídico, sin que pueda la Corte, en razón del principio de limitación, atribuirle otro sentido o alcance a la pretensión del impugnante.

 

  1. En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de la declaración de una verdad histórica errada y por contera de una equivocada declaración de justicia, como tampoco hizo esfuerzo para evidenciar que en relación con los hechos, tal y como fueron declarados en el fallo, el juzgador incurrió en exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una determinada norma de efectos sustanciales, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación.

 

Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

 

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

 

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.

 

Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado OLIMPO ROJAS AGUDELO, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado OLIMPO ROJAS AGUDELO de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                        JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015